REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013).
203° y 154°
Vista la diligencia presentada en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), por el ciudadano TOM SÁNCHEZ AYALA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada ANDREA BUONOVINO, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal observa:
La sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria, en el dispositivo del fallo ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero del 2001, estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efecto ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previsto, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse (i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA…”.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que falta por notificar del fallo dictado en fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), a la parte actora, ciudadano ERNESTO FEDERICO BRANGER LLORENS, por lo que en razón de lo dictaminado en el criterio anteriormente transcrito, el cual acoge, este Tribunal se pronunciara en relación a la solicitud de aclaratoria, una vez conste la notificación de la parte actora, por los motivos anteriormente señalados, y así se decide.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/ja.-
Exp., Nº 13.842.
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