REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE PALUMBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.254.509.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la demandada haya constituido apoderado alguno.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIENES MUEBLES SANVEN 94, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 61, Tomo 28, A-Pro.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la demandada haya constituido apoderado alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expediente: Nº 14.156/AP71-X-2013-000101.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano GIUSEPPE PALUMBO, contra la sociedad mercantil BIENES MUEBLES SANVEN 94, C.A.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), el día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 325-2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día siete (7) de agosto de dos mil trece (2013).
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.
El día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. 325-2013, del cual consignó la copia debidamente recibida en esa misma fecha.
El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió oficio No. CI-0300-13, proveniente de la Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano GIUSEPPE PALUMBO, contra la empresa BIENES MUEBLES SANVEN 94, C.A., había sido redistribuida y se encontraba en el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...En horas de Despacho del día de hoy, Vientres (23) de Julio de 2013, comparece la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Titular de este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana, quien expone: Vista las actas procesales que conforma el presente expediente signado con el Nº 3300 juicio incoado por el ciudadano GIUSEPPE PALUMBO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.254.509 contra la empresa BIENES INMUEBLES SANVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1.994, bajo el Nº 62, Tomo 28, A-Pro., específicamente la diligencia suscrita por el abogado ANTONIO ALVARADO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 17 de julio, donde expuso que ante la evidente parcialización de la ciudadana Juez a favor de la parte actora, que la ha hecho incurrir en graves infracciones procesales y a fin de evitar hacer males mayores respetuosamente solicita que la ciudadana Juez se inhiba de seguir conociendo del presente juicio, este Tribunal antes de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa que de una revisión a todas las actas procesales que conforma el presente expediente, tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, se evidencia que se ha sustanciado en su debida oportunidad tanto lo peticionado por la parte actora como por la parte demandada, específicamente en las diligencias de fecha 27 de mayo, 04 y 08 de junio, 01, 09, y 17 de julio todos del 2013, suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Antonio Alvarado.
Por lo antes explanado comparece por ante la sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Anna Alejandra Morales Lange en su carácter de Juez Titular y expone: Que vista la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2013, suscrita por el abogado Antonio Alvarado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita a la ciudadana Juez se inhiba por cuanto se evidencia su parcialidad hacia la parte actora y por cuanto aun no estando incursa en ninguna de las cuales especificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a los fines de preservar la imparcialidad que debe mantenerse en todo juicio, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz en amparo constitucional. En la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
(…omisis…)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una figura destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (subrayado, resaltados y cursivas añadidas.
Quien suscribe señala que, por ser la competencia subjetiva la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, y a los fines de que no se pueda considerar comprometida mi imparcialidad de continuar con la sustanciación y tramitación del presente expediente a la hora de emitir un pronunciamiento en el presente juicio, con lo cual busco mantener los criterios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, es por lo que procedo a INHIBIRME invocando la causal genérica contenida en la decisión antes mencionada y la cual planteo formalmente…”
Ahora bien, según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En el presente caso, la Juez inhibida, como ya fue señalado, indicó en su informe, que a pesar de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha diecisiete (18) de julio de este mismo año, en la que manifestó parcialización de su persona a favor de la parte actora, y le pedía su inhibición de seguir conociendo de la causa; observaba, que los pedimentos formulados por la parte actora y la demandada, respectivamente, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, fueron sustanciados en su debida oportunidad.
Adujo igualmente la juez inhibida, que considerando que no estaba incursa en ninguna de las causales de inhibición especificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibía de la causa, conforme el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), que estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo antes mencionado; y, que planteaba dicha inhibición, a los fines de que no se pudiera considerar comprometida su imparcialidad en la sustanciación y tramitación del expediente al momento de emitir un pronunciamiento, y con ello, buscaba mantener los criterios de imparcialidad, honestidad y rectitud, que han caracterizados sus decisiones.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha veintitrés (23) de julio del presente año, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó la precitada Juez, encuadra perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Coordinación Judicial del Circuito de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Vigésimo y Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), por la Juez Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano GIUSEPPE PALUMBO, contra la empresa BIENES MUEBLES SANVEN 94, C.A.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Vigésimo y Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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