Exp. Nº AP71-R-2013-000875/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Mercantil)
Recurso apelación/Sin Lugar/Confirma Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
“Visto con sus antecedentes.-”
Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado Walter Elías García S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.357.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Anna Hofle, quien también es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-2.936.179, y de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de abril de 1998, bajo el No. 32, Tomo 125-A-Sgdo.; en contra de los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle, quienes son venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.930.125 y V.- 13.538.371, en su orden, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, en el presunto despojo de la administración de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2013, por el abogado Walter Elías García S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Recibido el mencionado expediente en fecha 29 de agosto de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa, por auto de fecha 2 de septiembre de 2013.
En fecha 25 de septiembre de 2013, los abogados Francisco Gadea Lovera y Carlos Federico Landaeta Cipriany, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito de fundamentación de la apelación; donde peticionaron sea confirmada la decisión recurrida o declarada sin lugar.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La demanda de amparo constitucional fue presentada en fecha 22 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el abogado Walter Elías García S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Anna Hofle y de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., en contra de los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, en el presunto despojo de la administración de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A.-.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1. Alegó: Del libelo (reforma) de amparo:
“…En primer lugar ciudadano (a) Juez, a los efectos de ilustrarle sobre la situación lesiva que voy se denunciar, de conformidad con el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo sucesivo L.O.A.D.G.C., debo manifestar –a modo introductorio- que la situación lesiva que aquí se denuncia consiste en las vías de hecho ejercidas por los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle, V-2.930.125 y V- 13.538.371, respectivamente, quienes a la presente fecha pretenden y han venido haciendo valer la irrita asamblea de accionistas fechada 12 de marzo de 2010, cuyos efectos fueron suspendidos por la medida cautelar decretada por este Despacho el día 13 de marzo de 2013 en el asunto AH19-X-2010-000003, debidamente notificada al primero de ellos el 10 de abril de 2013, quien junto con el segundo de ellos, lesionan derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica de nuestras patrocinadas, previstos en los artículo 49 y 112 de la Constitución Nacional, desde el día 4 de marzo de 2013, hasta la presente fecha, pues, aunque los efectos suspendidos en sede cautelar, dichos ciudadanos se abrogaron mediante manu militari las condiciones de Presidente y Vicepresidente de la compañía, respectivamente, despojando de la administración a Maria Anna Hofle S. y a Cristóbal Bez Hofle, quienes legal y legítimamente son los actuales Presidente y Gerente General –en el mismo orden enunciado- de la sociedad de comercio Bienes Raíces Inverbrok, C.A., y de esa manera, aunque los efectos de la asamblea impugnada fueron suspendidos, aquellos se abrogaron de facto las condiciones de Presidente y Vicepresidente/Gerente General de la compañía usurpando las funciones de los legítimos representantes y administradores de Bienes Raíces Inverbrok, C.A.
…Omissis…
A fin de demostrar la condición de agraviadas de mis representadas, siendo Maria Anna Hofle accionista y Presidente de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., consigno en este acto marcadas “C” y “D” copias simples de las acta de asamblea celebradas en fecha 30 de marzo de 2006 y 23 de marzo de 2007, debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, expediente Nº 580174, de las cuales se desprende que la administración de la sociedad de comercio Bienes Raíces Inverbrok, C.A., se encuentra en cabeza de la ciudadana Maria Anna Hofle S., desde el 30 de marzo de 2006, ratificada en su cargo el 23 de marzo de 2007, donde asimismo figura como Gerente General, desde ésta última fecha, el ciudadano Cristóbal Andrés Bez Hofle.
Desde ese entonces, todas las asambleas posteriormente celebradas con el objeto de llevar a cabo nuevos nombramientos en la compañía, han sido objeto de impugnación por adolecer de vicios de nulidad absoluta, razón por la cual, han sido suspendidos sus efectos mediante medidas cautelares dictadas en sede jurisdiccional, con ocasión al asunto AH19-X-2010-000003, que se ventila por ante ese mismo Tribunal.
De esta manera, Bienes Raíces Inverbrok, C.A., esta siendo controlada por personas que no son aquellas que legal y legítimamente deben ejercer su administración, que son Maria Anna Hofle S. y Cristóbal A. Bez Hofle, y no Stefan Hofle S. ni Alejandro Sáez Hofle, quienes, de la forma que será más adelante narrada, se apoderaron desde el 4 de marzo de 2013 mediante vías de hecho de las instalaciones y oficinas donde se ejerce la administración y presidencia de la mencionada sociedad de comercio.
Así, Maria Anna Hofle resulta agraviada a título personal y como representante de la empresa Bienes Raíces Inverbrok, C.A., pues no solamente ha sido privada de su derecho al trabajo al no poder ejercer sus funciones como presidente y administradora de esta sociedad de comercio, al ser despojada de su condición mediante vías de hechos, en detrimento de su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de que debe gozar todo justiciable, sino que además, al ser ésta accionista del 20% de su capital accionario detentando 12.000 acciones todas ellas suscritas y pagadas, debe también tenerse presente que por virtud del hecho que la sociedad de la cual es accionista, se encuentra en manos de una administración insana que ha tomado –como punto de vista las medidas judiciales que han sido dictadas por el Juzgado Superior Cuarto y en esta misma Instancia mientras se resuelve la nulidad de las irritas y asambleas bajo las cuales pretende amparar su gestión de facto, es obvio que se lesiona el derecho a la libertad económica que asiste a ambas agraviadas, es decir, a la sociedad de comercio Bienes Raíces Inverbrok, C.A. y a María Anna Hofle.
…Omissis…
Ahora bien, es el caso ciudadano (a) Juez, que a la presente fecha, cursa demanda de nulidad de asamblea ante ese Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde Maria Anna Hofle, figura como co-demandante, y los ciudadanos Lucía Hofle S., Stefan Hofle S. (hoy agraviante) y Agnes Hofle S., constituyen la parte demandada.
Dicha causa, se sustancia en el expediente distinguido con la nomenclatura AP71-V- 2010-000328, y en su cuaderno de medidas, asunto AH19-X-2010-000003, y en la misma se pretende la nulidad de las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 28 de octubre de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2010, las cuales fueron inscritas en el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital el 18 de enero de 2010, las dos primeras, bajos los numero 4 y 6, respectivamente, ambos del Tomo 12-A-Sgdo., y la tercera inscrita el 27 de abril de 2010, bajo el número 41, tomo 92-A Sgdo.
Así, con ocasión a dicho juicio de nulidad, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó el 15 de diciembre de 2010 medida cautelar innominada consistente en la suspensión de todos los efectos que pudieren pretenderse hacer derivar de las dos primeras asambleas impugnada, tal y como se desprende de las copias simple que se hacen valer en este acto y se promueven de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, marcadas con la letra “E”, cuyos originales reposan como se ha dicho en el cuaderno de medida distinguido con la nomenclatura AH19-X-2010-000003, y se hacen valer igualmente invocando el principio de la llamada notoriedad judicial.
De esa manera, habiendo quedado subsistentes los efectos de la tercera de las asambleas objetadas, aunque a sabiendas todos los miembros integrantes dentro del seno societario de la compañía que dicha asamblea estaba siendo cuestionada en el mismo juicio de nulidad, el hoy agraviante, ciudadano Stefan Hofle S., haciéndose acompañar por los ciudadanos Esteban Alfredo Sáez Hofle, Alejandro Andrés Sáez Hofle, Jorge Ian Friedlander Hofle, titulares de las Cédulas de identidad V-13.538.399, V-13.538.371 y V-16.557.100, respectivamente, asistidos y acompañados por los ciudadanos Carlos José Landaeta Cipriano, Carlos Federico Landaeta Cipriano y Francisco Gadea Lovera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 79.374, 103.409 y 79.373, en el mismo orden enunciado, irrumpieron forzosamente en las oficinas de la administración y presidencia de Bienes Raíces Inverbrok, C.A., el día lunes 4 de marzo de 2013 a las 4:10 p.m., y pretendiendo hacer valer los efectos de esa nula tercera asamblea impugnada, se instalaron desde ese entonces, mediante vías de hecho, presionando y acosando psicológicamente a Maria Anna Hofle S., para que entregase la administración de la empresa, violentando todo estado de derecho.
Fueron inútiles los intentos de convencer a los prenombrados abogados de que lo que en ese momento estaban haciendo se alejaba por completo de los mecanismos y marcos legales que como profesionales del Derecho, nos encontramos obligados a respetar y a hacer valer, y llegaron al punto de pernoctar en las oficinas de la administración y presidencia, todos ellos, alterando sustancialmente el orden interno dentro de las sedes de la empresa.
Inmediatamente, buscamos interponer las denuncias pertinentes ante semejante atropello en las oficinas del Ministerio Público que se encontraban de guardia, resultando infructuosas nuestras diligencias pues ante la narración de los hechos, concluían que era un problema de estricto orden mercantil que no revestía carácter penal.
Al día siguiente, como es bien sabido, tuvo lugar el sensible fallecimiento del Señor Presidente de la República, y desde entonces, los órganos de administración de justicia, así como todas las Notarías adscritas al MPPIJ se encontraban fuera del servicio y sin atender al público.
Pasaron así cuatro días de encierro donde todos los sujetos precedentemente nombrados se negaban a cesar en sus acciones tendentes a hacerse justicia por sus propias manos, ejerciendo mediante vías de hecho y mecanismos coactivos la razón que en derecho no les asistía ni les asiste, toda vez que como se ha dicho, sigue en curso el juicio de nulidad contra estas tres asambleas.
Así, bajo el inminente ataque, incluso a la seguridad personal de Maria Anna Hofle, acosada y siendo victima de múltiples atropellos, vejámenes y humillaciones de parte de todos aquellos que intervinieron en el “golpe de estado” que fue dado a la legal y legítima administración de su presidencia, apoyado por las particulares circunstancias externas que coadyuvaron a su impunidad, dada la ausencia de mecanismos para establecer cabalmente pruebas de tales hechos, Maria Anna Hofle, por razones de salud, considerando que es una persona de la tercera edad, tuvo que abandonar las instalaciones de las presidencia de Bienes Raíces Inverbrok, C.A., tras el terrorismo seguido en su contra, luego de lo cual, Estafan Hofle S., asumió desde ese entonces la presidencia de la referida empresa, y el ciudadano Alejandro Sáez Hofle, asumió la gerencia general, mal llamada vicepresidencia por su persona, quedando entonces la compañía agraviada en su seno administrativo y gerencial.
Ante tales circunstancias, apegándonos al marco legislativo vigente, y en procura de defender los más altos valores que propugnan un Estado Social de Derecho y de Justicia, se solicitó ante el Tribunal de la causa una extensión de la medida cautelar innominada que suspendiera los efectos de esta tercera asamblea objeto de impugnación, siendo esta petición, debidamente acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia el 13 de marzo de 2013, tal y como se desprende de las copias certificadas que acompañamos en este acto marcadas con la letra “E”, haciéndolas valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y de acuerdo al principio de notoriedad judicial.
Y así, a los efectos de garantizar el debido proceso, procedimos a solicitar la ejecución de esta medida innominada, para lo cual no sólo se oficio lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, con lo cual quedaron per se, suspendidos los efectos de la irrita asamblea celebrada el 27 de mazo de 2010, sino que además, fue librado por el mencionado Juzgado un despacho de comisión para notificar al ciudadano Estaban Hofle S. sobre su decreto, a fin que el mismo quedare formalmente en cuenta que, al haberse suspendido los efectos de la asamblea que según su criterio, le abrogaban la cualidad de presidente de Bienes Raíces Inverbrok, C.A., quedaba desde ese momento ilegitimado para ostentar dicho cargo, y por vía de consecuencia, atendiendo al estricto orden cronológico de las actas que integran el expediente de esta compañía en el Registro Mercantil, Maria Anna Hofle debía ser restituida inmediatamente en su cargo y en la administración de la mencionada empresa ejerciendo su cargo y en la administración de la mencionada empresa ejerciendo su cargo de presidenta.
Sin embargo, a pesar de que en fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano Stefan Hofle S., quedo formalmente notificado de la suspensión de todos los efectos de la asamblea celebrada el 27 de abril de 2010, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se acompaña en copia simple marcada “F”, y se hace valer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste se ha rehusado a entregar la administración dirigida por la presidencia de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., y muy por el contrario, continúa ejerciendo írritamente la representación de la empresa, lo cual se demuestra con la inspección judicial que fuera evacuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de mayo de 2013, donde se desprende que en las oficinas de la compañía, Alejandro Sáez se identifica y manifiesta abiertamente ser Gerente de la empresa, si que pudiese ante dicho órgano jurisdiccional presentar ni mostrar ningún documento que acreditare su cualidad, pues, está a sabiendas ni mostrar ningún documento que acreditare su cualidad, pues, está a sabiendas que dichas asambleas son nulas de toda nulidad y han sido suspendidas en sede cautelar desde el 13 de marzo de 2013, con lo cual, es evidente que se siguen materializando a la fecha los efectos de una actitud contumaz y contraria a derecho, ejercida a través de vías de hecho, que conculcan derechos constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y a la libertad económica de mis patrocinadas, todo lo cual pretende subsanarse con la interposición de la presente acción de amparo...”. (Copiado textualmente).-
2. Denunció:
La violación de los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales, al derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:
“...En otro orden de ideas, la actividad económica de la hoy agraviada, sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., se encuentra paralizada por la intervención de stefan Hofle S. y Alejandro Sáez Hofle, quienes se encuentra paralizada por la intervención de Stefan Hofle S. y Alejandro Sáez Hofle, quienes se encuentran apoderados de las instalaciones de la administración y sus oficinas y se abrogaron para sí mismos el control de la sociedad, sin tener cualidad para ello, generándose un caos en el giro comercial de ésta, sin contar el desorden que se ha generado en el manejo de las cuentas bancarias de la compañía y ante los demás comercios que tiene conforme a sus estatutos y el expediente del Registro Mercantil, la ciudadana Maria Anna Hofle, y en su ausencia, Cristóbal Andrés Bez Hofle como Gerente General.
Así, Stefan Hofle S. y Alejandro Sáez Hofle, se encuentran limitando el normal y cabal ejercicio económico de la sociedad de comercio Bienes Raíces Inverbrok, C.A., apartándose de la estructura administrativa de ella, pues, según se desprende de las actas del expediente sustanciado en el Registro Mercantil, éste solamente ostenta la cualidad de Director-Gerente, mientras que la presidenta, es Maria Anna Hofle, Alejandro Hofle, solamente figura como suplente de aquel en la tercera asamblea objetada, cuyos efectos fueron suspendidos cautelarmente.
Con ello, como se ha dicho, se patentiza que la mejor manera de expresar en pocas palabras lo sucedido en el seno de la compañía, es que se produjo un vil golpe de estado a la presidencia de Bienes Raíces Inverbrok, C.A., aderezada, como se ha dicho, con el desacato incurrido por Stefan Hofle S. ante las providencias Judiciales que en sede cautelar han sido dictadas para reestablecer la situación.
De igual manera, mientras por un lado se lesiona el derecho económico de Bienes Raíces Inverbrok, C.A. de dedicarse libremente a la actividad económica propia de su giro comercial sin limitaciones, más allá de las que representa el ejercicio ilegal de la autoridad administrativa de stefan Hofle S. como presidente, y Alejandro Sáez como Gerente / Vicepresidente, cuando en realidad dicho cargo no le corresponde ejercer a ellos, Maria Anna Hofle, sufre también una lesión de índole constitucional en su propio nombre, dada su condición de accionista de la misma empresa, pues como tal, tiene interés económico directo en el cabal y correcto funcionamiento de la compañía de la cual es accionista, y siendo que la empresa se encuentra acéfala, en manos de una administración de facto, su derecho al ejercicio de la libre actividad económica se encuentra vulnerado y limitado flagrantemente.
Como pruebas máximas de las usurpaciones y vías de hecho señaladas, promuevo en este acto copias simples y copias con sello de recibido de las comunicaciones marcadas “G-1” “G-2”, “H-1” y “H-2”, suscritas por Alejandro Sáez Hofle como actuando como Vicepresidente y dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y marcada “I” copia simple de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el mismo ciudadano, se identificó como Gerente de Bienes Raíces Inverbrok, C.A, y manifestó no acreditar ningún documento donde se evidenciare el carácter que se atribuía. Todos los originales de estas actuaciones reposan en el expediente AH19-X-2010-000003, y se hacen valer en este acto invocando el principio de notoriedad judicial, reservándonos la oportunidad para consignar posteriormente copias certificadas de las mismas...”. (Copiado textualmente).-
3. Pidió:
El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, en el presunto despojo de la administración de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., al solicitar:
“...En virtud de todo lo anteriormente expuesto, acudo ante de su competente autoridad para solicitarle que –en sede constitucional- se dicte un mandamiento de amparo en contra del ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES y ALEJANDRO SÁEZ HOFLE, a fin que le sea ordenado el cese inmediato las violaciones constitucionales denunciadas, acate las medidas cautelares decretadas en el expediente AH19-X-2010-000003 y su cuaderno de medidas cautelares, y restituya inmediatamente la administración y el ejercicio de la presidencia de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., a la ciudadana MARÍA ANNA HFLE SZABEDIES.
Solicito respetuosamente a este Despacho que, una vez admitida la presente acción de amparo, se sirva notificar lo conducente al Ministerio Público, en cumplimiento de las disposiciones que regulan la materia.
Solicito asimismo que la notificación de los agraviantes sea practicado en el domicilio antes especificado, tal y como fue señalado en el capitulo que antecede.
Me reservo expresamente las acciones civiles, penales y administrativas que me corresponden en contra de los ciudadanos ciudadano Stefan Hofle S., Esteban Alfredo Sáez Hofle, Alejandro Andrés Sáez Hofle, Jorge Ian Friedlander Hofle, Carlos José Landaeta Cipriano, Carlos Federico Landaeta Cipriano y Francisco Gadea Lovera, todos identificados precedentemente, con motivo de los hechos anteriormente narrados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución Nacional2, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por expresa remisión legal del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales, siendo que se encuentran suficientemente demostrado los extremos legales para que proceda la presente acción, solicito a este Tribunal que en sede cautelar se sirva decretar con extrema urgencia MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y ordene lo siguiente:
(i) A los ciudadanos STEFAN HFLE SZABEDIES y Alejandro Sáez Hofle, el cese inmediatamente de las violaciones constitucionales denunciadas, y en consecuencia restituyan inmediatamente la administración y el ejercicio de la presidencia y de la gerencia general de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., a los ciudadanos Mará Anna Hofle Szabedies y Cristóbal Andrés Bez Hofle, siendo éste último titular de la cédula de identidad V-12.398.051;
(ii) A los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle, el Acatamiento de las Medidas cautelares Decretadas en el expediente AH19-X-2010-000003, sustanciado en ese mismo Tribunal;
(iii) Que se oficie al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a Fin que éste se abstenga de registrar ningún acta, participación o asamblea en el expediente número 580174, mientras se encuentre en curso la presente demanda, informándosele igualmente que el libro de actas de Bienes Raíces Inverbrok, C.A., se encuentra en posesión y bajo resguardo en la caja fuerte del Tribunal por haber sido consignado como recaudo anexo al libelo.
(iv) que se elabore en el acto de entrega material de las instalaciones y oficinas de la administración, un inventario de bienes y documentos que se encuentran en el mismo, en el estado en que se encuentren.
(v) que se ordene a los ciudadanos los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle y a cualquier tercero que entregue y devuelva todos aquellos documentos y bienes que hubieren sido sustraídos de las oficinas de la administración y presidencia de Bienes Raíces Inverbrok, C.A.
En tal sentido, pido que una vez sea decretada la medida cautelar innominada que aquí se requiere, sea comisionado amplia y suficientemente un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas para ejecutar lo conducente, de acuerdo a los principios que consagran el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus Artículos 19, 26 y 257.
Por aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, el siguiente: Primera Calle de la Urbanización Bello Monte edificio Monte Bello, piso 9, oficina 9-A, Caracas, Distrito Capital.
Por último, solicito que la presente reforma de la acción de amparo sea admitida, tramitada conforme a Derecho, de conformidad con lo establecido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, declarada CON LUGAR en todas sus partes, con la consecuente CONDENATORIA EN COSTAS a la parte agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la L.O.A.D.G.C.; y, asimismo, que la sentencia que acuerde el presente recurso, contenga de forma precisa la orden de que cese la situación jurídica infringida, con las especificaciones necesarias para su ejecución, y que dicho mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en los artículos 29 y 32 eiusdem...”. (Copiado textualmente).-
Mediante decisión del 25 abril de 2013, el juzgado de la causa admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. (f. 14)
En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado Walter Elías García S., apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de demanda, constante de 7 folios útiles y 74 anexos (f. 16, 96).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda de amparo constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle y de la representación del Ministerio Público. (f. 97).
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano Stefan Hofle Szabedies, confirió poder apud-acta a los abogados Francisco José Gadea Lovera; Carlos José Landaeta Cipriany; Carlos Federico Landaeta Cipriany y Lismar Gabriela Ortega Mújica. (f. 101al 103).-
Por escrito fechado 13 de junio de 2013, los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies e Imre Hofle Szabedies, en calidad de Directores Gerentes de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., revocaron el poder otorgado al abogado Walter Elías García Suárez y desistieron del procedimiento y de la acción en el nombre de su representada. (f. 105 al 108), en la forma siguiente:
“…Quienes suscriben, STEFAN HOFLE SZABEDIES e IMRE HOFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V- 2.930.125 y V- 2.930.124, ambos en calidad de DIRECTORES GERENTES de la sociedad mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Estado Miranda el 20/04/1998, anotado bajo el No. 32, Tomo 125,-A-Sgdo; ampliamente facultados según consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23/03/2007, inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 23/05/2006, bajo el No. 62, Tomo 89-A-Sgdo; asistidos en este acto por CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 79.374, 79.373 y 103.409, en su orden; ocurrimos a su competente autoridad en pleno ejercicio de REPRESENTACIÓN LEGAL de la compañía supra identificada, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERO: Sin que implique previo reconocimiento sobre su legitimidad sino con meros fines prácticos a fin que con efectos inmediatos cese toda actuación (y lo que consideran nuestros asesores también ejercicio de prevaricación) por parte del abogado Walter Elías García contra BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A.; y sin perjuicio de las consecuencias legales ulteriores por el otorgamiento del poder adelante descrito en ejercicio de Simulación de Calidad por parte de la ciudadana MARÍA ANNA HOFLE DE BEZ (cuyas acciones al efecto nos reservamos); procedemos en este acto en meros términos prácticos, de forma expresa y definitiva, a declarar: 1) Que el ciudadano WALTER ELÍAS WALTER ELIAS GARCÍAS SUÁREZ, venezolano, titular de las cédula de identidad No. V- 16.357.899; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.211, no es apoderado ni está legalmente autorizado para actuar en proceso legal alguno a nombre de BIENES RAICES INVERBROK, C.A., por lo cual el mentado poder que dice ejercer es falso en tanto otorgado por quien no tuvo a la fecha de su otorgamiento facultad de representación alguna sobre la compañía. 2) Sin perjuicio de lo anterior y su discusión consiguiente en este y los procesos que al efecto promoveremos contra la referida simulación, a fin de cesar inmediatamente y proteger a nuestra representada de la falsa representación indicada, manifestamos que a todo evento: REVOCAMOS el sedicente poder otorgado al abogado WALTER ELIAS GARCÍAS SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 16.357.899; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.211, en documento suscrito ante la Notaría Pública Segunda (2a) del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29/09/2011, anotado bajo el No. 10, tomo 165, de sus respectivos Libro de Autenticaciones. Asimismo, por medio del presente declaramos que REVOCAMOS todo otro sedicente o pretendido poder y mandato que el ciudadano WALTER ELÍAS GARCÍA pretendiere ejercer en este y cualquier otro juicio en nombre de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., por lo cual servirá su actuación en el presente proceso como notificación de revocatoria de este y todo mandato que el prenombrado ciudadano esgrima en este y cualquier otro proceso, en supuesto nombre de nuestra representada.
SEGUNDO: Sobre la misma base antedicha: Actuando de conformidad a lo previsto por el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, así como artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos mediante el presente de forma expresa a DESISTIR EL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN promovidos en la presente Causa Constitucional en supuesto nombre de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., de forma pura y simple, total y absoluta, tanto en lo que respecta a la acción principal, como toda petición o consecuencia accesoria a ella, lo que implica el desistimiento de todos sus pedimentos incidentales y cautelares, de forma definitiva e irrevocable...”
Por escrito fechado 13 de junio de 2013, el ciudadano Stefan Hofle Szabedies, asistido por los abogados Francisco José Gadea Lovera; Carlos José Landaeta Cipriany; Carlos Federico Landaeta Cipriany, presentó alegatos en relación a la pretensión constitucional intentada, en 36 folios útiles y 217 anexos. (f. 110 al 144), de la forma siguiente:
“…No existen tales infracciones, por los siguientes motivos:
Es completamente falso que STEFAN Hofle SZABEDIEZ estuviere actualmente ejerciendo, y menos “usurpando” la “presidencia” de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., pues no ejerce tal cargo o nomenclatura desde fecha 13/03/2013, cuando este Tribunal dictó medida de Suspensión de Efectos de la Asamblea de Accionistas del 12/03/2010, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 27/04/2010, bajo el No. 41, tomo 92-A-Sgdo. Misma Asamblea que le otorgaba carácter de Presidente de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y estuvo vigente desde la fecha de su publicación el 27/04/2010, hasta el día 13/03/2013, por espacio de casi TRES (03) AÑOS (hasta el dictado por este Tribunal de la última cautelar innominada referida supra). Por lo tanto, tal aseveración del quejoso de que en la actualidad STEFAN HOFLE ejerce la presidencia de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., atiene a un hecho completamente falaz y basta con sólo negarse, como en efecto aquí expresamente se niega y contradice. Por dicho motivo, dada la ausencia probatoria consiguiente a una afirmación falsa (según se verá en este proceso), solicitamos se declare tal imputación como inexistente.
Pero en acápite aparte, una cosa se debe advertir en virtud de la Ley y la verdad procesal, y es: que STEFAN HOFLE SZABEDIES tuvo en pleno vigor el carácter de Presidente de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., desde fecha 12/03/2010, según designación de Asamblea de Accionistas inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 27/04/2010, bajo el No. 41, tomo 92-A-Sgdo; hasta la fecha 23/03/2013, cuando este Tribunal dictó suspensión de efectos de dicha Asamblea; y por lo tanto, los actos que en calidad de Presidente de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., hubiere ejercido durante dichos casi tres años, serían perfectamente legítimos y no constituyen infracción alguna a los Estatutos o la Ley, sino de hecho implican la obediencia y el apego total de la voluntad societaria en vigor. Y así pedimos que sea declarado.
Es más falso aún, que se diga o repute como “ilegítima” o “ilegal”, ó: “vía de hecho” – o como ridículamente apunta el libero: “un vil golpe de estado” - a la función administrativa que en efecto, sí ejerce en la actualidad STEFAN HOFLE SZABEDIES (junto con sus hermanos en igual condición), bajo su legítima e incuestionable condición de Director-gerente de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., tal como le asigna el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía del 03/03/2006, inscrita ante la respectivas Oficina de Registro Mercantil el 23/05/2006, bajo el No. 62, Tomo 89-A-Sgdo; la cual ha quedado vigente justamente a causa de las medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos dictadas con motivo del juicio de Nulidad de Asamblea instruido ante este Juzgado, en el expediente No. AH19-X-2010-000003 (del Tribunal).
Al respecto, como quiera que en dicho juicio de Nulidad de Asamblea, este tribunal dictó suspensión de efectos así: 1º) contra la Asamblea de Accionistas celebradas el 28/01/2009, inscrita en la Oficina de registro Mercantil el 18/01/2010, anotada bajo el No. 04, tomo 12-A-Sgdo; 2º) contra la Asamblea de Accionistas de fecha 20/11/2009, inscrita ante la Oficina de Registro en fecha 18/01/2010, bajo el No. 06, tomo 12-A-Sgdo; y 3º) contra la Asamblea de Accionistas de fecha 12/03/2010, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil el 27/04/2010, bajo el No. 41, tomo 92-A-Sdo; se hace evidente que el único régimen estatutario en actual vigor para BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., atañe a: 1º) Los Estatutos Sociales originarios de la compañía inscritos ante la Oficina de Registro Mercantil el 20/04/1998, bajo el No. 32, Tomo 125-A-Sgdo; y 2º) La reforma de los artículos 14 y 15 de los Estatutos Sociales de la compañía aprobada según Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03/03/2006, inscrita ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil en fecha 23/05/2006, bajo el No. 62, Tomo 89-A-Sgdo.
Conforme a dicho componente estatutario en actual vigor, el ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIEZ es Director-Gerente de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., junto con sus hermanos y co-socios, ciudadanos IMRE HOFLE SZABEDIES y LUCÍA HOFLE SZABEDIES, quienes por su parte, son también co-propietarios de acciones de la compañía en proporción al VEINTE POR CIENTO (20%) de su capital, cada uno. Ello así, por designación que se lee ratificada al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (en actual vigor a causa de las cautelares dictadas en el predicho juicio No. AH19-X-2010-000003) celebrada el 03/03/2006, inscrita ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil en fecha 23/05/2006, bajo el NO. 62, Tomo 89-A-Sgdo; con el siguiente tenor (vid. ANEXO-A):
…Omissis…
Importante es agregar, también conforme al componente estatutario es actual rigor tras el dictado de las cautelares innominadas antedichas, que los Directores-Gerentes de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., actuando con la firma conjunta de dos (02) de ellos, tienen facultad y atribución para ejercer todas las aptitudes administrativas asignadas al Presidente de la compañía y para obligarla en todos sus negocios, actos y contratos; tal como se lee de la reforma del artículo 15 de los Estatutos Sociales de la compañía aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03/03/2006, inscrita ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil en fecha 23/05/2006, bajo el No. 62, Tomo 89-A-Sgdo. (También vigente a raíz de las cautelares antedichas), así:
“Artículo 15. Todas las facultades de administración y disposición otorgadas a la junta Directiva podrán ser ejercidos en la siguiente forma: el Presidente actuando sólo puede obligar a la compañía con su sola firma; el Gerente General y los tres (03) directores, actuando siempre dos (02) de ellos conjuntamente, tendrán las facultades de obligar a la compañía.”
Por tales motivos: a) Es falso que STEFAN HOFLE SZABEDIES esté usurpando actividades administrativas que ejercen en calidad de DIRECTOR-GERENTE de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A.; b) Es falso que las aptitudes administrativas y dispositivas de la compañía, sean exclusiva atribución de MARIA ANNA HOFLE DE BEZ, la aquí demandante; y c) Es también falso lo alegado en el sumida bajo una “administración de-facto”.
…Omissis…
Es también falso el supuesto desacato que el libelo imputa a STEFAN HOFLE SZABEDIES sobre las medidas cautelares innominadas dictadas por este Tribunal en el juicio No. AH19-X-2010-000003, según se lee así;
“…éste se ha rehusado a entregar la administración dirigida por la presidencia de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., incurriendo en forma desacato de la decisión dictada por el Juez de la causa…”
Y es ello falso porque ninguna medida cautelar dictada en el juicio No. ah19-x-2010-000003, ha impuesto sobre STEFAN HOFLE SZABEDIES la obligación de “hacer entrega” de la administración de BIENES RAICES INVERBROK, C.A., pues, primero: Las medidas han sido exclusivamente declarativas en cuanto a suspensión de efectos de la Asambleas allí indicadas, sin imponer actividad alguna (hacer o no hacer) sobre personas alguna (Vid. Auto del 15/05/2013 – Juicio No. AH19-X-2010-000003); y segundo: No menos importante, porque se refiere supra, el ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES ejerce el cargo de DIRECTOR-GERENTE de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., conforme al régimen vigente resultante del dictado de las médicas cautelares del juicio No. AH19-X-2010-000003; por lo cual, ninguna provisión judicial podría legal u ordinariamente imponerle la entrega inmotivada de sus funciones administrativas en calidad de DIRECTOR-GERENTE, mucho menos a favor de la quejosa quien no es hoy Presidente de la compañía, como se verá infra
Es falso lo alegado en el libelo, dizque que en fecha 04/03/2013, el ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES y demás señalados “irrumpieron abruptamente” en las instalaciones de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., para tomar mediante la fuerza (y demás absurdos en este sentido indicados en el libelo) las oficinas de la compañía. En dicha fecha se procedió con presencia de Notaría Pública, y así consta en documento público que consignaremos en la Audiencia Constitucional, a la asunción de la administración de la compañía frente a la usurpación que de ella hacía la hoy quejosa.
…Omissis…
Por las razones expuestas, Ciudadano Juez, son absolutamente falsas las atribuciones fácticas que pretenden fundamentar la acción de Amparo interpuesta, habida cuenta que: 1) STEFAN HOFLE SZABEDIES, no ejerce en la actualidad el cargo de Presidente de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., y, 2) STEFAN HOFLE SZABEDIES ejerce en la actualidad el cago de DIRECTOR GERENTE, juntos con sus hermanos DIRECTORES-GERENTES: INRE HOFLE SZABEDIES y LUCIA CLARISS HOFLE, según cargos conferidos estatutarios vigente a raíz dictado de Medidas Cautelares de Efectos de Asamblea (juicio AH19-X-2010-000003), según contra en designación de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03/03/2006, inscrita ante la respectiva Oficina de Registro Mercantil en fecha 23/05/2006, bajo el No. 62, Tomo 89-A-Sgdo. Todo por lo cual lejos de desacatar la medidas cautelares dictada en este Tribunal en el juicio No. AH19-X-2010-000003, STEFAN HOFLE SZABEDIES al contrario, sí muestra ante ellas absoluto apego y acatamiento. Así pedimos que sea declarado en la oportunidad legal.
…Omissis…
Toda dicha argumentación es falsa por los motivos siguientes:
La quejosa alega haber sido privada de supuesta condición Presidencial de BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., que no ostenta pero si usurpó abiertamente; y con base a eso se declara “agraviada” atribuyendo lo mismo a BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. Ello lo dice abierta falsedad que consta en documento público. Obsérvese:
Al 04 de marzo de 2013, tiempo en que alega (en libelo de este Amparo) la recurrente – falazmente – que por “irrupción abrupta” o “manu-militari” se le despojó la presidencia de la compañía; ya años atrás hacía que MARÍA ANNA HOFLE no era tal Presidente, aunque usurpaba la función por vía de hecho.
Porque en efecto, ya el 27/04/2010, la Asamblea de Accionistas inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 27/04/2010, bajo el No. 41, tomo 92-A-Sgdo, designó como Presidente de la compañía a STEFAN HOFLE SZABEDIES; y ningún cargo directivo fue acordado en dicha Asamblea para MARÍA ANNA HOFLE DE BEZ, siendo en consecuencia que a la fecha referida en el libelo (04 de marzo 2013), no tenía ella (María Anna Hofle) aptitud alguna para ejercer cargo administrativo alguno, mucho menos el de pretendida presidenta de la compañía (Por cierto: La Simulación de Calidad, es una modalidad del Fraude que está penado por el artículo 463.1 del Código Penal venezolano, y al declararse “presidente”, es eso lo que la quejosa perpetra.)
…Omissis…
En atención de ello, es evidente que lo único que pretende la quejosa sea restituido, es el ejercicio ilegal y la usurpación que ella impuso contra la voluntad societaria, más grave aún, sobre un ejercicio administrativo (el cargo de Presidenta) que expresamente renunció el año 2006, como se verá infra.
…Omissis…
Como fue referido en líneas iniciales, esta acción de amparo constitucional tiene origen en los mismos motivos que dan lugar a la causa ordinaria contenida en el expediente AH19-X-2010-000003 de este Juzgado; y tanto ése Juicio de Nulidad de Asamblea como el aquí alegado – falazmente – “desacato” que se imputa a STEFAN HOFLE de sus providencias cautelares, tienen origen inescindiblemente concomitante; provienen del mismo motivo, están ligadas y en su fondo comprenden la misma pretensión. Tanto más así, cuando el basamento primordial de este amparo se centra en el alegato de “desacato” sobre tales medidas cautelares dictadas en el juicio No. AH19-X-2010-000003.
…Omissis…
En este sentido, mal puede la quejosa pretender esta vía de Amparo, cuando consta en autos de la causa AH19-X-2010-000003 (seguida ante este mismo Juzgado), que en fecha exactamente las mismas denuncias y peticiones contenidas en esta Acción de Amparo, por vía de de “AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, pidiendo su “cumplimiento forzoso”, consistente en que: 1) Se le “restituya” como Presidente de la compañía, 2) Se “ordene” a STEFAN HOFLE la “entrega de la presidencia”, Y 3) SE EXPULSE A stefan hofle de su función administrativa.
Cuya petición hecha por la vía ordinaria y en uso de medios judiciales preexistentes (solicitud de medida cautelar en juicio ordinario), si bien fue negada por auto de este Tribunal de fecha 15/05/2013; no obstante también fue impugnada mediante Apelación de la quejosa anunciada en fecha 24/05/2013; la cual fue oída también por auto de este Tribunal de fecha 30/05/2013, y corre actualmente en trámite de remisión por distribución al Juzgado Superior. Todo ello reflejando que las pretensiones de este Amparo no son más que las mismas contenidas en la ordinaria petición de Medidas Cautelares del Juicio AH19-X-2010-000003, cuya incidencia se encuentra plenamente viva, y sometida a la jurisdicción ahora en trámite relativo a su procedimiento de Alzada.
Es indudable en consecuencia, que la presente acción de amparo pretende duplicar (ilegalmente) el grado de jurisdicción que está en pleno trámite por instancia de la misma quejosa en la vía ordinaria con uso de los medios judiciales preexistentes (Véase cuaderno de medidas del juicio AH19-X-2010-000003), recargando a la Jurisdicción Constitucional que de forma pacífica y reiterada, tanto por lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como por pacífica y reiterada Jurisprudencia, ha establecido que la Acción de Amparo es INADMISIBLE cuando el quejoso hubiese optado por las vías ordinarias de impugnación y el uso de los recursos judiciales preexistentes, tal como hizo aquí la parte querellante en la forma arriba descrita.
Y es por las razones expuestas que la presente acción es INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto por el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, tal como – respetuosamente – pedimos sea declarado...”
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano Alejandro Andrés Sáez Hofle, confirió poder apud-acta a los abogados Francisco José Gadea Lovera; Carlos José Landaeta Cipriany; Carlos Federico Landaeta Cipriany y Lismar Gabriela Ortega Mújica. (f. 365al 367).-
El 25 de julio de 2013, el tribunal de origen dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública, para el día 30 de julio de 2013, a las 10:00 A.M. (f. 379).-
El 30 de julio de 2013, siendo las 10:00 A.M., fecha y hora acordada previamente por el tribunal, se celebró la audiencia constitucional; en la cual se encontraron presentes los ciudadanos Walter Elías García Suárez, apoderado judicial de la parte accionante, Carlos José Landaeta Cipriany, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviantes y el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas. El representante del Ministerio Público, solicitó lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir la opinión fiscal. El tribunal, concedió el lapso peticionado por el representante del Ministerio Público y se reservó dictar el fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes. (f. 380 al 384).-
El 1º de agosto de 2012, el abogado HÉCTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, consignó escrito de la opinión Fiscal. (f. 393 al 405).-
En fecha 6 de agosto de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Walter Elías García S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Anna Hofle y de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., en contra de los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, en el presunto despojo de la administración de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A. (f. 406 al 413).-
El 8 de agosto de 2013, el abogado Walter Elías García Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2013, por el juzgado de la causa. (f. 435).-
Por providencia de fecha 14 de agosto de 2013, fue oído el recurso de apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta. (f. 436).-
En fecha 29 de agosto de 2013, fue recibida por este tribunal la presente querella constitucional, fijando a tal efecto el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar decisión, por auto de fecha 2.09.2013, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 442).-
En fecha 25 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito constante de 31 folios útiles, mediante el cual peticionó sea confirmada la decisión recurrida o declarada sin lugar.-
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el debate oral y público las partes asumieron las siguientes posturas, las cuales quedaron recogidas de la siguiente manera:
“...Seguidamente, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expone: “en representación de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE, y la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., antes identificada, se observa de la revisión de las actas del presente expediente constitucional, se evidencia que la sociedad y la ciudadana MARIA ANNA HOFLE, personalmente, han sido violentado por vías de hecho realizado por los presunto agraviante, digo que la ciudadana María Anna también se ha visto agraviada por cuanto es la Presidenta de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., además ella no sólo ha sido privada de su derecho al trabajo a no poder ejercer sus funciones de presidenta y administradora de la mencionada sociedad, sino que además de ser accionista de la empresa de un 20% de su capital accionario, ha tenido perdida por encontrarse la administración de empresa en una gestión insana, además la doctrina ha sido unánime en que la renuncia del presidente de una empresa no es eficaz hasta tanto no se designe un nuevo presidente. En segundo término que evidencia que luego se realizaron una serie de actos en nombre de los agraviantes los cuales mediante manu militari se abrogaron la condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía, despojando de la administración a mi representada, MARIA ANNA HOFLE, así mismo cabe destacar que este Juez Constitucional conoce igualmente de una causa donde reposa todos los documentos constitutivos y actas asambleas de la compañía en mención celebradas con posterioridad al año 2007, suscritas por otros accionistas y presididas por MARIA ANNA HOFLE, que hacen prueba de lo que acabo mencionar, asimismo cabe menciona que mi representada es accionista de la mencionada empresa, luego de manera abrupta a través de una procedimiento arbitrario le exigieron su salida del centro comercial, saliendo de su cargo de manera arbitraria , actualmente la lesión a los derecho s constitucionales no ha cesado, se siguen continuando los desacatos de las medidas cautelares que se han librado por este mismo tribunal en jurisdicción ordinaria, por lo que no han sido cumplidas, MARIA ANNA HOFLE, se ha visto afectada personalmente por cuanto ella como socia tiene derecho de que se le de una administración sana, y a la presente fecha observamos que se han indeterminado varios contratos de arrendamientos por falta de representación de la empresa cosa que trae un agravio económico a la compañía, y otras malas gestiones que también traen agravio económico a mi representada como socia, ahora bien, porque visto que ellos si no estaban de acuerdo con su representación por qué no introdujeron o accionaron las formas legales para denunciar esa inconformidad con su cargo, sino que parece raro que en vez de realizar esto lo que realizaron fueron vías de hecho”. Es Todo. Seguidamente, la parte presuntamente Agraviante toma la palabra y su apoderado judicial expone lo siguiente: “Es inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto se solicita que se restituya la ocupación de la presidenta, petitum que fue realizado en una solicitud de medida cautelar innominada en el curso de una demanda interpuestas en este mismo tribunal en jurisdicción ordinaria por la misma parte aquí agraviada y contra la misma parte aquí agraviante, pedimento que le fue negado mediante auto del 15 de mayo de 2013 en dicho juicio ordinario, auto que fue apelado y cursa ante el Juzgado Segundo Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a la espera del acto de Informes de Alzada, por lo que se evidencia que el quejoso opto por utilizar la vía ordinaria de primeramente a la vía constitucional y esto trae inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme el artículo 6 del ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien respecto a los hechos esbozados en la presente acción; en primer lugar es falso que el ciudadano Stefan este ejerciendo la presidencia de la empresa, por cuanto se dictó medida por este tribunal en jurisdicción ordinaria de que no se podía lo mismo, lo que si ejerce es la condición de director-gerente, de acuerdo con las actas de asambleas que están vigentes para la presente fecha, es decir la asamblea del 23 de mayo de 2006, de la que se evidencia que él es director de la compañía junto a sus hermanos Imre Hofle y Lucia Hofle, teniendo facultad de administrador de la compañía, por lo que hemos sido respetuosos de la medida dictada por este mismo tribunal en jurisdicción ordinaria, y lo que pretende el presunto agraviado es restituir una Usurpación; en segundo lugar también es falso de que el señor Stefan se niegue a entregar la presidencia, por cuanto no tiene la misma y el tribunal no lo ordena ello; en tercer lugar es falso los motivos de agravio, por cuanto ella no era presidenta el 03 de marzo de 2013, porque el Presidente era Stefan Hofle según Asamblea de fecha 12-03-2010; donde dice que fue despojada de la presidencia, otra cosa es que a la fecha 04-03-2013, esté usurpando la presidencia, por cuanto ella renunció de la presidencia, por lo que no puede alegarse de que ella quedó siendo presidenta luego de su renuncia, por cuanto desde el año 2006 no existe tal presidencia, por lo tanto es falso el agravio de que se ha violentado su condición de accionista, es falso el agravio de que la compañía este sosteniendo pérdidas o paralización de giros, el centro comercial funciona perfectamente, el carácter accionista no te da el carácter de presidente o director, otra cosa son los derechos de accionistas y otra es que ella se crea Presidenta oponiéndose contra el 80% de las decisiones de los restantes accionistas. Es inadmisible también conforme al artículo 6 del ordinal 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales, se le imputa un hecho imposible por cuanto es irrealizable por cuanto es imposible que mis representados realice algún hecho, igualmente es irrealizable por cuanto mi defendido no tiene potestad de Presidente para realizarlo, igualmente es imposible por cuanto el hecho de restituírsele la presidencia es imposible por cuanto no tiene dicha facultad, y el hecho de que mi defendido abandone la oficina, es imposible porque el tiene facultad directiva como director-Gerente, asimismo la toma de la administración de forma violenta la rechazamos genéricamente y las posibles perdidas también por cuanto no han sido precisados los hechos violentos ni dichas perdidas, el ciudadano Alejandro es abogado y le ha sido creado un cargo que no es ilegal es el consultor jurídico con cargo de Vicepresidente de asuntos legales, nombrados por los Directores-Gerentes y no necesita que se encuentre en los estatutos, el ejercicio de una administración no requiere permiso. Por lo que en conclusión solicito se declare inadmisible la Presenta Acción de Amparo. En este estado ejerce el derecho a Réplica la parte agraviada: “La inadmisibilidad es carente de asidero jurídico, primero por cuanto hay que verificarse la fecha de la interposición del amparo, y cual es el vehiculo idóneo para restituir y restablecer los derechos constitucionales violentados, el amparo constitucional es de carácter excepcional porque es el único mecanismo jurídico, además destacar que la persona que está ejerciendo su administración tiene antecedentes, si bien es cierto que se encuentra agotada la vía ordinaria, no es menos cierto que esta es la vía idónea para restituir los derechos constitucionales violados, mi representada como accionista de dicha empresa no ha podido tener accesos a los documentos esenciales de la compañía, por lo que consigno en este acto inspección ordinaria cuando esta quiso ejercer la presidencia y acceder a las áreas físicas de las oficinas donde se ejerce la administración, porque se pretende violar la administración cuando no hay presidencia, que se manejen sin presidencia, desde el 2010, ¿quién ha venido realizando la presidencia es mi representada?, ¿Quién ha realizado los contratos?, entonces ¿Por qué no se realizaron las acciones legales y judiciales para que se evitara la usurpación de la presidencia que alega la parte agraviante?, finalmente promuevo prueba de inspección judicial en los Archivos de la empresa aquí mencionada ubicados en su sede a fin de verificar documentos y actas suscritas por la presunta agraviada como presidenta, ello a los fines de demostrar que ella venia ejerciendo la presidencia. En este estado ejerce el derecho de Replica la parte agraviante: “En razón de que el amparo no sea inadmisible por la fecha e interposición la ley o establece nada al respecto, si esta es la vía por excelencia no entiendo porque ejercen la vía ordinaria, que el ciudadano Hofle tenga antecedentes de mala administración lo rechazamos ¿Dónde están?, que el amparo hay que declarar con lugar porque ella no tiene acceso a los documentos de la empresa es falso, la señora usurpó la presidencia desde el 2010 hasta el 2013; con respecto a la prueba que se acaba de promover, la rechazamos y su consignación por cuanto la ha traído de manera súbita y sorpresiva en la oportunidad de la audiencia, y además es impertinente, por cuanto rechazamos la prueba. El Tribunal, es este estado expone: “Respecto a la prueba de inspección judicial promovida a fin de verificar documento y actas suscritas por la presunta agraviada como presidenta, ello a los fines de demostrar que ella venia ejerciendo la presidencia este tribunal la NIEGA, en virtud de que versa sobre un hecho no controvertido por las partes en la presente acción de amparo, haciendo que su evacuación resulte inoficiosa”. En este estado toma la palabra el representante del Ministerio Publico y expone: “Visto los Hechos explanados en la Presente Audiencia de Amparo Constitucional solicito al Tribunal un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el informe respectivo”. Consecutivamente el Tribunal le concede el Lapso solicitado al Fiscal del Ministerio Publico para consignar el Informe, y se deja expresa constancia que el fallo correspondiente a la presente Acción de Amparo Constitucional será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso solicitado por el Ministerio Publico para consignar el informe respectivo…”. (Copiado textualmente).-
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2013, la vindicta pública, representada por el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.715, procediendo como Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, expuso:
“...Por lo tanto, la parte que incoa la acción de Amparo Constitucional debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismo previstos en las Leyes ordinaria para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, esta investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la constitución le otorga, según lo contemplado en artículo 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, como ya se dijo antes nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil), ofrece mecanismo ordinarios, lo cual evidencia de manera clara que los hoy accionante contaban con una vía ordinaria idónea y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso así como el derecho económico de las personas y el derecho de propiedad, denunciados en el escrito liberal.
Siendo el amparo una vía subsidiarias especial, solo es ejercible o permitida, cuando no exista medio o recurso ordinario aplicado a un caso especifico, y solo casos excepcionales, “aun cuando exista los medios ordinarios”, puede admitirse cuando se demuestre que es el Amparo el medio expedito del que se dispone para restablecer la situación jurídico infringida, o para evitar causar lesiones jurídicas o derechos de los particulares, siempre y cuando sea debidamente fundamentado en el escrito de solicitud de protección constitucional.
Sobre este particular, podemos argüir con claridad meridiana que de los fundamentos de base alegados por la parte actora en el presente amparo, no se extrae que el accionante haya aludido de forma alguna que el recurso ordinario previsto para este caso, como es la Nulidad de Asamblea y Rendición de cuentas, en virtud de que su decir se está limitando el normal y cabal ejercicio económico de la sociedad de comercio de Bienes Raíces Inverbrok, C.A, se evidencia entonces que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual no hizo, en clara contradicción a lo establecido en estas casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
En consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado.
En virtud de lo antes referido, se hace necesario para este representante del Ministerio Publico, referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Belkis Astrid González de Abadía, en la que se sostuvo el siguiente criterio Jurisprudencia…
(Omissis).
En coherencia a lo anterior, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo que sigue…
(Omissis).
A mayor abundamiento, considera menester quien suscribe, hacer referencia a Sentencia Nº 2.545, dictada por el tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional el día 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, caso: José Ángel Ocanto, en el cual se ratificó la doctrina de la Sala, de la siguiente manera…
(Omissis).
De todo lo anterior se concluye, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo Constitucional, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así la Acción de Amparo Constitucional, lo cual determina la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo pautado en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, por tratarse de una situación jurídica que debe puede ser dilucidada mediante el procedimiento establecido para ello.
Finalmente, se estima que el planteamiento realizado por los accionante en el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional es Absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada inadmisible a tenor que lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional…”. (Copiado textualmente).-
V
DEL FALLO APELADO
Por decisión del 6.08.2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:
“…Seguidamente se observa que este Tribunal en Jurisdicción ordinaria dicta resolución el 15 de mayo de 2013, en la cual se declara Improcedente la solicitud de cumplimiento forzado de la medida cautelar innominada decretada en fecha 13 de marzo de 2013 e improcedente la solicitud de nueva medida innominada como medio de cumplimiento forzoso de la medida cautelar cuya incumplimiento fue denunciado por la parte accionante. Luego el 24 de mayo de 2013, se observa que la representación judicial de la co-demandada ciudadana MARIA ANNA HÖFLE SZABEDIES, hoy accionante en amparo, interpone recurso de apelación contra la decisión antes señalada, la cual fue oída por este tribunal en un solo efecto mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, y remitido el cuaderno de medidas mediante oficio a la Unidad de Recepción y distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2013, y que actualmente se encuentra en espera de las resultas de la Decisión del Juez de Alzada con respecto al mencionado recurso de Apelación.
Por lo tanto, de las narraciones antes descritas este Juzgado en sede Constitucional, evidencia que el quejoso eligió recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes, al interponer los escritos de fechas 22 de abril y 13 de mayo de 2013 solicitando nueva medida cautelar innominada a los fines de corregir el desacato en que incurre el co-demandado ciudadano Stefan Hofle Szabedies, parte presuntamente agraviante en el presente amparo, por el posible desacato de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en jurisdicción ordinaria el 13 de marzo de 2013, en el Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el numero de Asunto: AH19-X-2010-000003, hechos que son los mismos en los que se basa la presente Acción de Amparo, y no tanto ello este Tribunal en Jurisdicción ordinaria dicta resolución el 15 de mayo de 2013, decidiendo, sobre lo antes peticionado, y el quejoso en el presente Amparo sigue eligiendo las vías judiciales ordinarias cuando el 24 de mayo de 2013, interpone recurso de apelación contra la decisión antes señalada, la cual fue debidamente oída por este tribunal en un solo efecto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2013.
En consecuencia, de forma clara se entiende de las narraciones antes explanadas, en consecuencia con las normas y jurisprudencias antes transcritas, que para que sea procedente la solicitud de amparo constitucional este Juzgador debe considerar los requisitos antes señalados, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que en el caso de marras se evidencia que la pretensión del presunto agraviado no cumple con el requerimiento establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal por todos los razonamientos antes expuestos y considerando que el ordinal 5º del artículo 6 ejusdem es una causal de inadmisibilidad y de improcedencia a juicio de quien suscribe, por cuanto el presunto agraviado eligió recurrir a las vías judiciales ordinarias, haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, le es forzoso concluir que esta no es la vía idónea para intentar el recurso de amparo constitucional, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de amparo constitucional por ser dicha solicitud y petitorio contrario a la naturaleza del mismo. ASI SE DECIDE…”. (Copiado textualmente).-
VI
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL
En el presente caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es el presunto despojo de la administración de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., realizado por vías de hecho de los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle, haciendo valer la Asamblea de accionistas del 12 de marzo de 2010, cuyos efectos fueron suspendidos por la medida cautelar decretada el 13 de marzo de 2013 en el asunto AH19-X-2010-000003, debidamente notificado al primero de ellos el 10 de abril de 2013, lesionando derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, desde el día 4 de marzo de 2013; que se abrogaron la condición de Presidente y Vicepresidente de la compañía Bienes Raíces Inverbrok, C.A., despojando de la administración a la accionante, Maria Anna Hofle S. y a Cristóbal Bez Hofle, quienes legal y legítimamente eran los actuales Presidente y Gerente General de la sociedad de comercio. Que de esa manera, la sociedad, estaba siendo controlada por personas que no eran aquellas que legal y legítimamente deben ejercer su administración; que pretendiendo hacer valer los efectos de esa asamblea impugnada, se instalaron desde ese entonces, mediante vías de hecho, presionando y acosando psicológicamente a Maria Anna Hofle S., para que entregase la administración de la empresa, violentando todo estado de derecho; que así bajo el inminente ataque, incluso a la seguridad personal, acosada y siendo víctima de múltiples atropellos, vejámenes y humillaciones de parte de todos aquellos que intervinieron, por razones de salud, considerando que es una persona de la tercera edad, tuvo que abandonar las instalaciones de las presidencia, tras el terrorismo seguido en su contra, luego de lo cual, Estafan Hofle S., asumió desde ese entonces la presidencia de la referida empresa, y el ciudadano Alejandro Sáez Hofle, asumió la gerencia general, mal llamada vicepresidencia por su persona, quedando entonces la compañía agraviada en su seno administrativo y gerencial.
Asimismo, observa el Tribunal que la denuncia fundamental en la referida pretensión es la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los agraviantes.
Precisado lo anterior, el Tribunal considera que la pretensión de autos cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe verificar que la misma no se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, observa el Tribunal que la conducta cuestionada, se fundamenta en la despojo de la administración en función de la Asamblea de accionistas del 12 de marzo de 2010, cuyos efectos fueron suspendidos por la medida cautelar decretada el 13 de marzo de 2013 en el asunto AH19-X-2010-000003.
Asimismo, se advierte que consta en autos en la causa AH19-X-2010-000003, seguida ante el tribunal a-quo, que por vía de ampliación de medida cautelar innominada, se pidió el cumplimiento forzoso, consistente en la restitución como Presidente de la compañía y la orden al ciudadano, Stefan Hofle en la entrega de la presidencia; petición realizada por la vía ordinaria y en uso de medios judiciales preexistentes, solicitud de medida cautelar en el juicio ordinario, la cual fue negada por auto de fecha 15.05.2013; negativa impugnada mediante recurso de apelación de la quejosa de fecha 24.05.2013; oída por auto del 30.05.2013; de donde dimana, que cursa demanda de nulidad de asamblea ante ese Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde Maria Anna Hofle, co-demandante, y los ciudadanos Lucía Hofle S., Stefan Hofle S. (hoy presunto agraviante) y Agnes Hofle S., parte demandada; que dicha causa, se sustancia en el expediente distinguido con la nomenclatura AP71-V- 2010-000328, y en su cuaderno de medidas, asunto AH19-X-2010-000003, y en la misma se pretende la nulidad de las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 28 de octubre de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2010, las cuales fueron inscritas en el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital el 18 de enero de 2010, las dos primeras, bajos los numero 4 y 6, respectivamente, ambos del Tomo 12-A-Sgdo., y la tercera inscrita el 27 de abril de 2010, bajo el número 41, Tomo 92-A Sgdo.
Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando no se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que la mencionada Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).
Asimismo, dispuso en sentencia número 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado haya ejercido los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.
Visto que, en el caso de autos, la accionante acudió a la impugnación de las asambleas de accionistas de las cuales deriva la conducta reprochada de los presuntos agraviantes, vía ordinaria de nulidad de asamblea y medidas cautelares solicitadas, este Tribunal reitera el criterio, sostenido en diversos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual la utilización de las vías ordinarias o recursos procesales, devienen en la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, resulta claro para este Tribunal que, en este caso, operó la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias e idóneas para restituir la situación jurídica infringida, como es la nulidad de asamblea y las medidas cautelares en resguardo de los derechos reclamados en función instrumental de la vía escogida, y así expresamente se establece.
Con respecto a la ilegitimidad del apoderado judicial de la accionante, en razón que se declaró la inadmisibilidad del amparo intentado y que dentro de la vía utilizada por la accionante en el procedimiento ordinario de nulidad de asamblea, se discute la legitimidad de la dirección y administración de la sociedad mercantil, Bienes Raíces Inverbrok, C.A., este Tribunal no entra al análisis de la situación planteada por escapar del conocimiento atribuido en este caso especifico; lo que corresponde al tribunal que conoce de la nulidad de las asambleas mencionadas. Así expresamente se decide.
Por último, en función nomofiláctica y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe este Juzgador advertir al a-quo, que en los procesos de amparos constitucional, dado lo especial de su trámite, debe respetarse el tramite establecido en la normativa adjetiva de la materia, en este sentido, el recurso de apelación debe ser oído en el sólo efecto devolutivo y no en ambos efectos, tal como se trasladó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior; lo que podría derivar en un tramite inconveniente en caso de la procedencia de la tutela judicial solicitada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de agosto de 2013, por el abogado Walter Elías García S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado Walter Elías García S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Anna Hofle y de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A., en contra de los ciudadanos Stefan Hofle Szabedies y Alejandro Sáez Hofle, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al derecho a la defensa, el debido proceso y la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad que le fuese restablecido sus derechos constitucionales, en el presunto despojo de la administración de la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok, C.A.;
TERCERO: Consecuente con lo decidido se CONFIRMA, la decisión recurrida que declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional intentada.
No hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. BARBARA MÉNDEZ A.
Exp. Nº AP71-R-2013-000875/Definitiva
Amparo Constitucional/Recurso.
Sin Lugar “Confirma”/”D”
EJSM/EJTC/Yoli.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.
Abg. BARBARA MÉNDEZ A.
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