Exp. Nº AP71-R-2013-000238
Interlocutoria /Civil/Perención
Con Lugar Recurso/Revoca /”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CARMEN NELLY MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.878.183.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE EMILIO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.062.
PARTE DEMANDADA: JORNELL VASQUEZ MORENO, EVELIA ELENA VASQUEZ VILLAREAL, MIRIAM MARGOT VASQUEZ VILLAREAL y JORGE ENRIQUE VASQUEZ VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.293.318, V-3.812.627, V-3.812.628 y V-6.972.705, en carácter de herederos conocidos, y los herederos desconocidos, relativos a la sucesión del ciudadano JORGE ENRIQUE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad de domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.961.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA VILLAREAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, apoderada judicial de los ciudadanos MIRIAM MARGOT VASQUEZ VILLAREAL y JORGUE ENRIQUE VASQUEZ VILLAREAL y del ciudadano JORNELL VASQUEZ MORENO, el abogado JORGE EMILIO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.062.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (PERENCIÓN).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2010, por la abogada Ana Maria Villareal, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 20 de marzo de 2013, la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se defirió por treinta días la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Estando dentro de la oportunidad de diferimiento el tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones.
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda merodeclarativa de unión estable de hecho por libelo presentado en fecha 17 de febrero de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Carmen Nelly Moreno, asistida por la abogada Amaryba Frisneda, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Jorge Enrique Vásquez Rodríguez (┼).
Previo a las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por providencia fechada 4 de febrero de 2004, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario; en consecuencia, libró edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Jorge Enrique Vásquez Rodríguez (┼).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, la abogada Tabaza Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada de solicitud de únicos herederos que curso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario, cuya sentencia declaró que los únicos y universales herederos el de-cujus Jorge Vásquez eran los ciudadanos Jornell Vásquez Moreno, Evelia Elena Vásquez Villareal, Mariana Margot Vásquez y Jorge Enrique Vásquez Villareal, asimismo consignó copia simple de planilla sucesoral emitida por ante el SENIAT. De igual forma, en fecha 14 de enero de 2005, solicitó exención de la publicación del edicto para los herederos desconocidos, exigidos por la ley.
Mediante auto de fecha 02 de mazo de 2005, el tribunal de la causa dejó sin efecto el edicto de fecha 04 de febrero de 2004. Asimismo ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos.
Mediante diligencia del 06 de abril del 2005, la abogada Tabaza Guzmán, solicitó el abocamiento del juez, en consecuencia, la Dra. Anabel González González en fecha 08 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las compulsas respectivas.
A través de diligencia fechada 03 de mayo de 2005, la abogada Tabata Guzmán, suministró las direcciones de los herederos.
En fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano alguacil Antonio Capdeville, consignó recibo de citación, firmado por la ciudadana Evelia Vásquez Villareal de fecha 16.05.2005.
El día 19 de mayo de 2005, el ciudadano alguacil Antonio Capdeville consignó el acto de compulsas, dejando constancia de no haber podido localizar al ciudadano Jorge Enrique Vásquez Villareal, así mismo en esta fecha consigno compulsa, dejando constancia de no haber podido localizar a los ciudadanos Jornell Vásquez Moreno y Mariana M. Vásquez Villareal.
En fecha 1º de junio de 2005 la abogada Tabaza Guzmán solicitó que las citaciones fueran nuevamente intentadas y solicitó su desglose.
Mediante auto del 10 de junio de 2005 el tribunal de la causa, ordenó desglosar las compulsas a los fines de practicar la citación de la parte codemandada.
La abogada Ana Maria Villareal, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005, solicitó la anulación de todo lo actuado, por cuanto expone que las actuaciones de la parte actora están viciadas de nulidad.
Mediante diligencia de fechas 21 de noviembre de 2005 y 08 de diciembre de 2005, la abogada Ana Maria Villareal, ratificó su solicitud de la nulidad.
En fecha 21 de marzo de 2006, mediante auto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del de-cujus mediante edicto, para que comparecieran dentro de los noventa (90) días siguientes a la última publicación, consignación y fijación. Asimismo, les concedió nuevamente el lapso ordinario de comparecencia a los herederos conocidos.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, la abogada Tabaza Guzmán, en su carácter apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2006, por auto de fecha 04 de abril de 2006 el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto y ordenó remitir las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 20 abril de 2006, la abogada Ana Maria Villareal en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 04 de abril de 2006, proferido por el juzgado de la causa.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006 la abogada Ana Maria Villareal, solicitó que se ratificara la solicitud del Juez en fecha 21 de marzo de 2006, solicitó dejar sin efecto las citaciones practicadas y por ultimo solicitó que se declare la perención de la instancia
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2006, la abogada Ana Maria Villareal, apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de fecha 19 junio de 2006.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2006, con la finalidad de dar continuidad al juicio, exhortó a la parte interesada a consignar constancia del último domicilio del de-cujus, a los fines de citar mediante edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Jorge enrique Vásquez (┼) y en cuanto a la citación de los herederos indicó que se consideraban validamente citados.
En fecha 24 de enero de 2007, el abogado Jorge Emilio Rivas Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó constancia de domicilio del de-cujus, justificativo de la unión concubinaria y sentencia de divorcio de la ciudadana Carmen Nelly Moreno y Pedro Vicente Álvarez (┼).
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, la abogada Ana Maria Villareal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contradijo las actuaciones realizadas por la parte solicitante de fecha 24 de enero de 2007.
El abogado Jorge Emilio Rivas Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y del ciudadano Jornell Vásquez, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, solicitó al tribunal de la causa, declarase irrito el contenido de la diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, realizada por la abogada Ana Maria Villareal ya que su diligencia no posee las formalidades de identificación plena del apoderado diligenciante ni de la persona a quien representa.
En fecha 14 de junio de 2007, la abogada Ana Maria Villareal, mediante diligencia, contradijo lo esgrimido por la parte actora en su diligencia de fecha 26 de abril de 2007.
En fecha 03 de octubre de 2007, el tribunal de la causa ordenó librar citación mediante edicto a los herederos desconocidos del de-cujus Jorge Enrique Vásquez Rodríguez.
El abogado Jorge Emilio Rivas Marcano mediante diligencia de fecha 28 de abril 2008, consignó los edictos publicados en los diarios El Universal los días 06.12.2007, 13.12.2007, 20.12.2007 y 27.12.2007 y en el diario El Nacional los días, 9.02.2008, 12.02.2008, 20.02.2008 y 29.02.2008.
En fecha 25 de junio de 2008, la abogada Ana Maria Villareal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó dejar sin efecto los edictos publicados, por no haber cumplido con los extremos de la norma, de conformidad con el artículo 231 Código de Procedimiento Civil, asimismo, solicitó que se ordenara la publicación de dos (02) edictos por semana por 60 días, el día 18 de julio de 2008, la abogada Ana Maria Villareal ratificó la anterior diligencia.
Por auto de fecha 1º de julio de 2008, el tribunal de la causa desestimó las publicaciones consignadas, asimismo ordenó librar edicto, exhortando cumplir con la publicación, con la finalidad de llamar a juicio a los herederos desconocidos del de-cujus.
En fecha 26 de junio de 2009, la abogada Ana Maria Villareal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó, el abocamiento del nuevo Juez a la causa.
El tribunal de la causa en fecha 06 de julio de 2009, la abogada Marisol J. Alvarado Rondón se abocó a la causa en su carácter de Jueza Temporal.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2010, la abogada Ana Maria Villareal, en razón al nombramiento de un nuevo juez, solicitó el abocamiento del mismo a la causa.
En fecha 17 de junio de 2010, el abogado Luís Tomas León Sandoval, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.
Por sentencia de dictada en fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, decretó la perención de la instancia, contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 28 de julio de 2008, por parte de la abogada Ana Maria Villareal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificando la mencionada apelación en fecha 11 de agosto de 2010.
En fecha 14 de febrero de 2013 la ciudadana Carmen Nelly Moreno, asistida por el abogado Juan Carlos Moreno, se dio por notificada de la sentencia, asimismo, solicitó el avocamiento del Juez y que fuese proveída la apelación de la parte demandada.
Por providencia de fecha 14 de febrero de 2013, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho, al delatar la inactividad que denota desinterés procesal conforme lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la perención de la instancia, cimentada en la falta de impulso procesal durante más de un año. Para tal verificación este tribunal se permite trasladar parcialmente al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a proferir su decisión:
“…El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Como regla general, el transcurso del tiempo en el proceso sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de impulsarlo, origina la perención, pudiendo declararse de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso. Así, el proceso se inicia a instancia de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinguir el procedimiento ocasionado por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En tal sentido, siendo la perención ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, debe declararla de oficio, pues es una figura de orden público.
En el caso de marras, debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 1 de julio de 2008, fecha en la cual se desestimaron las publicaciones del edicto y se ordenó una nueva publicación -ya que no debe considerarse las solicitudes de abocamiento como actos de procedimientos capaces de interrumpir la perención- hasta la fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas a verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que la interrumpiera…”.
Del análisis efectuado al fallo recurrido, se observa que el juzgado de primer grado cimentó su decisión en las normas adjetivas que regulan la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, la cual no es más que la extinción del proceso que se produce por paralización de éste durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, en tal sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, pues este puede extinguirse anormalmente, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. Ello por cuanto, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, dado que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, entre otros., en el presente caso se delató la perención genérica o anual de la instancia. Sobre la perención genérica de un lapso anual, la doctrina señala que es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372 – 373, lo siguiente:
“… Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realiza; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada. Es bien conocida por todos los asistentes a los órganos de administración de justicia las innumerables demandas interpuestas, sin que el actor se ocupe del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones tendentes a la solución natural del expediente, es decir, hasta la obtención de la sentencia que resuelva la controversia planteada.
II
En el caso concreto se evidencia que el tribunal de la causa en fecha 1º julio de 2008 desestimó publicaciones consignadas a los autos por no haber cumplido con los extremos de ley contenidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó librar a instancia de parte el edicto respectivo y exhortó a realizar las respectivas publicaciones; decisión que sirvió de punto de partida, para que el tribunal de la causa decretara la perención de la causa el día 18 de junio de 2010, al establecer que desde esa fecha y hasta su publicación, había pasado más de un (1) año sin que las partes realizarán algún acto de procedimiento; en el entendido, que las solicitudes de abocamiento, no deberían considerarse actos de procedimientos.
El supuesto de hecho tomado por el a-quo para computar el lapso fatal de perecimiento de la instancia, así como la desestimación de las solicitudes de abocamiento como actos de procedimiento, a juicio de quien decide, no comportan la consolidación de la perención de la causa anual, ni debe entenderse las solicitudes de abocamiento como actuaciones que no comporten actos de procedimientos para la continuación del juicio, puesto que tales diligencias encaminan nuevamente el juicio hacía su finalidad, en razón que sin el abocamiento del nuevo juez, no se podrá proseguir los actos procesales que conlleven a la decisión final, la asunción de la causa por el nuevo regente del tribunal, es de tal trascendencia que hasta podría derivar en la separación del tribunal por incompetencia subjetiva o hasta la exclusión de la representación judicial de alguna de las partes. En tal razón, y estableciendo que la parte demandada con la finalidad de proseguir el proceso, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, solicitó el abocamiento del nuevo juez, acto procesal que se efectuó a los once (11) mese y veinticinco (25) días de la fecha de inicio que marcó la perención de la instancia que aquí se revisa, determina de forma clara y cronológicamente que la causa no estuvo en suspenso sin actuación procesal para encaminar la continuación nuevamente del juicio y por lo tanto no corrió el año completo establecido como supuesto de hecho de la disposición que consolida la perención de la causa. Por ello, debe este tribunal revocar el dictamen del a-quo, cuando declaró en el caso de autos la consumación de la perención anual de la instancia basada en artículo 267 de Código Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
A mayor abundamiento se observa que la perención ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producirla, sino aquellos que están reservados a las partes y que tiendan a impulsar el proceso, en razón de ello, se establece que las actuaciones habidas en el presente juicio, discriminadas en la relación sucinta de los hechos, desvirtúan o destruyen el supuesto de hecho de la norma in-comento y son suficientes para interrumpir la inercia procesal, pues para lograr tal fin, deben tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso del proceso, que conlleve a su meta natural, de donde se pueda presumir que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo, como sería en el caso de autos la solicitud de abocamiento realizada por la parte demandada, interrumpiendo la perención anual. Así se establece.
Consecuente con lo decidido, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Maria Villareal, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso, ello en el juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana Carmen Nelly Moreno, en contra de los ciudadanos Jornell Vásquez Moreno, Evelia Elena Vásquez Villareal, Miriam Margot Vásquez Villareal y Jorge Enrique Vásquez Villareal, y a los herederos desconocidos del fallecido ciudadano Jorge Enrique Vásquez Rodríguez. En razón de ello se revoca la sentencia recurrida. Así formalmente se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de julio de 2010, por la abogada Ana Maria Villareal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente proceso.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. En consecuencia, se ordena la prosecución del juicio en el estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención del juicio de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoado por la ciudadana Carmen Nelly Moreno, en contra de los ciudadanos Jornell Vásquez Moreno, Evelia Elena Vásquez Villareal, Miriam Margot Vásquez Villareal y Jorge Enrique Vásquez Villareal, herederos del finado Jorge Enrique Vásquez Rodríguez.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos siete (07) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Abg. BARBARA MÉNDEZ A.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. BARBARA MÉNDEZ A.
Exp. AP71-R-2013-000238
Interlocutoria /Civil
Perención/Con Lugar Recurso/Revoca /”D”
EJSM/BMA /Allen
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