Exp. AP71-R-2013-000877
Recurso de Apelación/Se niega
Cuaderno Separado
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 9 de septiembre de 2013, se recibió el presente expediente contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.509, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unigarage, C.A., en contra del auto dictado en fecha 27 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de amparo constitucional interpuesta por esa empresa en contra del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha indicada para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días hábiles siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
2.- El 19 de septiembre de 2013, se dictó decisión en la que se desestimó el recurso de hecho propuesto en fecha 4 de septiembre de 2013, por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unigarage, C.A. en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 2013, que negó la apelación ejercida en fecha 20 de agosto de 2013, en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía, consecuente con lo decidido quedó incólume el auto recurrido.
3.- Contra la referida decisión en fecha 27 de septiembre de 2013, el abogado Carlos Mosquera Abalairas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia “apelo de la decisión dictada”, así como también, manifestó que a todo evento “ejercía amparo constitucional sobrevenido” contra la referida decisión.
4.- En horas de despacho del 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su condición de alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio contentivo del contenido del dispositivo de la sentencia dictada en la U.R.D.D. de los juzgados de primera instancia.
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Ahora bien, con la finalidad de proveer sobre el contenido de la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2013, debe considerarse que en nuestro ordenamiento jurídico no prevé recurso de apelación contra sentencia proferida en el recurso de hecho, pues lo establecido en la ley adjetiva, es anunciar recurso de casación, cuando sea procedente su admisión; lo cual en este caso de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente, en consecuencia debe negarse oír la apelación interpuesta. Así se decide.
En relación al anuncio de amparo constitucional, debe indicársele al apoderado judicial de la querellante, que el mismo debe ser ejercido ante el superior jerárquico, en este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que quién suscribe se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abog. BARBARA MÉNDEZ.
Exp. AP71-R-2013-000877.
Recurso de Apelación/Se niega
Cuaderno separado
EJSM/BM/Hermi
En la misma fecha siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), se publicó y se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
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