REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2013-000088
PARTE ACTORA RECURRENTE: ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.159.949, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA KILCI y AMÉRICA KILCI, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.198 y 54.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre del 1990, bajo el Nº 56, Tomo 119-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA CAROLINA RODRÍGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 69.492, 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente.
MOTIVO: Daño Moral (Sentencia Definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana AMÉRICA KILCI, actuando como apoderada judicial del ciudadano ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO –parte actora-, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero del 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al trámite administrativo de distribución, cursante en el folio 185 del presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2013-000088, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.194).
La abogada AMÉRICA KILCY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, consignó en fecha 15 de mayo de 2013, escrito de observaciones con anexos. (f.187 al 253, ambos inclusive).
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, consignó escrito de informes en fecha 17 de mayo de 2013. (f.254 al 263, ambos inclusive). Asimismo, dicha apoderada judicial, en fecha 10 de junio de 2013, consignó escrito de observaciones a los informes. (f.264 al 270, ambos inclusive).
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 13/06/2013 inclusive(f.271).
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto. (f.272).
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Dr. Carlos Rodríguez Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa, vista su designación como Juez Temporal de este Juzgado (f.273).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 05 de abril de 2011, por el abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO –actuando en su propio nombre-, contentivo de la demanda que por Daño Moral incoara contra la sociedad mercantil, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. (f. 01 al 08, ambos inclusive). En ese mismo acto, junto al escrito libelar, la parte actora, consignó los instrumentos en los que fundamenta su acción (f.07 al 45).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, el cual, por auto de fecha 07 de abril de 2011, admitió la misma, ordenando notificar a la parte demandada –A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.-, en la persona de su representante legal, a saber, ciudadano, MANUEL DA SILVA CORREIRA, a los fines de que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda (f.35).
En fecha 12 de abril de 2011, la parte actora, abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, mediante diligencia, consignó poder apud acta a las abogadas YOLANDA KILCI y AMÉRICA KILCI. (f. 37 al 39, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, el abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, en su carácter de actor, dejó constancia de haberle proporcionado al alguacil los emolumentos a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. (f.41).
El Secretario del Juzgado de la causa, ciudadano MUNIR SOUKI, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa. (f.42 al 44, ambos inclusive).
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 14/04/2011 y librarla de nuevo, a razón de que en la misma se había incurrido en un error material, al señalar erróneamente el número de expediente bajo el cual cursaba la causa; y en esa misma fecha cumplió con lo ordenado. (f.45 al 47, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2011, el Alguacil Accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, dejó constancia de que se trasladó dos veces a la dirección de la parte demandada, y expresó que no le fue posible cumplir con su misión, por lo que consignó la compulsa de citación. (f.48 al 59, ambos inclusive).
La parte actora, abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, en fecha 10 de mayo de 2011, consignó diligencia en la que solicitó al a quo, citar a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.61).
En fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto en el que ordenó librar cartel de citación a la parte demandada –A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.-, en la persona de su presidente, el ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA, para que compareciere en el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.62 y 63).
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, presentada por la abogada AMERICA KILCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación. (f.65).
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2011, el abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, en su carácter de actor, consignó publicación de carteles de citación. (f.67 al 69, ambos inclusive). Asimismo, por diligencia de misma fecha, solicitó al Tribunal, que fijara el cartel respectivo, en la sede de la empresa demandada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.71).
En fecha 21 de junio de 2011, el Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de cumplir con lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa demandada. (f.72).
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2011, la abogada AMERICA KILCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo, designar defensor ad litem. (f.74).
El Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 11 de julio de 2011, en el que designó a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.408, como defensora judicial de la parte demandada; en consecuencia, ordenó su notificación, para que compareciera ante dicho Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, con el fin de que acepte o excuse el cargo. (f.75 y 76).
La abogada AMÉRICA KILCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia de fecha 25 de julio de 2011, en la que expuso que no había sido posible contactar a la defensora ROSA FEDERICO DEL NEGRO, por lo que solicitó al a quo, le verificara los números de contacto de la defensora designada ó que nombrara otro defensor ad litem. (f.78).
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal de la causa señaló los números de contacto de la defensora designada, por lo que instó a la parte actora a contactarla. (f.79).
Mediante diligencia suscrita por la abogada AMÉRICA KILCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a quo, librar boleta de notificación a la defensora judicial. (f.81).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa observó que la boleta solicitada por la parte actora, ya había sido librada en fecha 11 de julio de 2011. (f.82).
En fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana ROSA LAMÓN, en su carácter de la Alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la que expuso que en esa misma fecha, procedió a notificar a la defensora judicial designada, la cual le recibió y firmó la respectiva boleta, por ende consignó dicha boleta anexa a su actuación. (f.83 y 84).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Defensora Judicial. (f.86).
Riela al folio 87, diligencia suscrita por la abogada AMÉRICA KILCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con fecha 07 de octubre de 2011, en la que expuso haber consignado copia simple del líbelo y del auto de admisión, para que dichas copias fueran certificadas, con la finalidad de que se libre boleta de citación a la defensora judicial. (f.88).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada a la parte demandada. (f.89 al 91, ambos inclusive).
La abogada YESCENIA CAROLINA RODRÍGUEZ PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, por medio de la cual consignó instrumento poder que acreditó su representación en juicio, se dio por citada y dejó constancia de conocer el lapso que disponía para dar contestación a la demanda. (f.93 al 97, ambos inclusive).
En fecha 25 de noviembre de 2011, la abogada YESCENIA CAROLINA RODRÍGUEZ PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda en el que opuso cuestión previa y a la vez dio contestación al fondo de la demanda. (f.99 al 107, ambos inclusive).
Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2011, el abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, en su carácter de actor, dio contestación a la cuestión previa. (f.109 al 111, ambas inclusive).
En fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada AMÉRICA KILCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas de contradicción a las excepciones perentorias con un anexo (f.113 al 115, ambos inclusive). Asimismo, en fecha 20 de diciembre de 2011, dicha apoderada judicial, consignó escrito de pruebas con un anexo (f.117 al 120, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2012, la abogada YESCENIA CAROLINA RODRÍGUEZ PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas documentales presentadas por la actora. (f.122).
El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 11 de enero de 2012, en el que desechó la oposición a la prueba realizada por la parte demandada y en consecuencia, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora. (f.123).
El abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, en su carácter de actor, consignó diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, en el que solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la admisión de las pruebas que promovió y por ende se citara a sus testigos. (f.125).
En fecha 21 de marzo de 2012, el a quo dictó auto en el que declaró expresamente que desechaba escrito de oposición, presentado por la demandada; que admitía las pruebas presentadas por el actor; en consecuencia, fijó el tercer día siguiente al auto, para realizar el acto de declaración de los testigos. Asimismo, negó la solicitud de la parte actora, de oficiar a la Fiscalía Trigésima de proceso del Ministerio Público y a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía de Chacao, a razón de que dicha parte, no especificó la información que requiere de dichos organismos públicos. (f.126 y 127).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, en su carácter de actor, se dio por notificado del auto de fecha 21 de marzo de 2012; solicitó se librara notificación a la parte demandada; consignó copia simple de comunicación remitida por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena al Jefe de la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de su comprobante. Por último, solicitó se oficiara a la Medicatura Forense, ubicada en la urbanización Bello Monte de la ciudad de Caracas, con el fin de que se librara copia certificada del expediente N° 16181 de fecha 11/12/2010, en el que dice, se ratifican las lesiones que sufrió dicho actor en la sede de la empresa demandada. (f.129 al 131, ambos inclusive).
Por medio de auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, acordó notificar a la parte demandada del auto de admisión de pruebas, informó que los medios probatorios no promovidos en su oportunidad procesal, deberán ser proporcionados a cuenta y costa de la parte, por lo que se negó la solicitud de oficiar a la Medicatura Forense y por último, ordenó librare la boleta respectiva. (f.132 y 133).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, en su carácter de actor, dejó constancia de entregar los emolumentos necesarios para practicar la notificación (f.135). Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2012, dicha parte solicitó al Tribunal de la causa, se le constituyera como correo especial (f.136 y 137).
En fecha 17 de mayo de 2012, mediante diligencia del Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, expuso que consignaba boleta de notificación firmada, la cual había sido librada a la empresa demandada, en la persona de su representante o apoderado judicial; que al dirigirse al domicilio procesal de la parte en cuestión, fue atendido por el ciudadano JAVIER PAREDES, el cual le recibió y firmó la boleta de notificación. (f.142 y 143).
El Tribunal de la causa en fecha 22 de mayo de 2012, declaró desierto las testimoniales de las ciudadanas OLEIRA MARITZA YECERRA e IVETT CLARIZA PEREIRA. Asimismo, en la misma fecha se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA. (f.144 al 148, ambos inclusive).
La abogada YESCENIA CAROLINA RODRÍGUEZ PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 09 de agosto de 2012, consignó escrito de informes. (f.150 al 157, ambos inclusive).
La abogada AMÉRICA KILCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 09 de agosto de 2013, escrito de informes (f.159 y 160). Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2012, consignó escrito de observaciones a los informes (f.162 al 168, ambos inclusive).
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, dictó auto en el que difirió la oportunidad de dictar sentencia. (f.169).
El Tribunal de la causa, en fecha 11 de enero de 2013, dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE las defensas de IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA y de FALTA DE CUALIDAD, invocadas por la parte demandada; asimismo, SIN LUGAR LA DEMANDA, que por DAÑO MORAL, interpuso el ciudadano ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, contra la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS. (f.170 al 179, ambos inclusive).
La abogada AMÉRICA KILCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de enero de 2013. (f.181).
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que ordenó remitir el expediente a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 182 y 183).
En fecha 25 de enero de 2013, se le asignó el conocimiento de esta causa, a este Juzgado Superior. (f.183 y 184)
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
…observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, pero debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; aunado a esto la parte demandada no trajo a los autos ningún hecho nuevo relacionado con la cuantía y además no aportó prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, requisito este último indispensable para que prospere la impugnación bajo estudio, razón por la cual este Juzgador debe DECLARA (SIC) IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la acción, y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO
(…Omissis…)
…considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que concretamente ejerce una acción alegando ser titular de un derecho (cualidad activa) o contra quien concretamente se ejerce la acción (cualidad pasiva) y la persona a quien la ley de manera general atribuye efectivamente el ejercicio de la acción (o contra quien efectivamente se atribuye o permite el ejercicio de la acción). No puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
(…Omissis…)
…encontramos que la pretensión de Daño Moral, bien puede estar dirigida en contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, en forma personal, toda vez que el efecto que se pretende es producto de acción cometido (SIC) por un empleado de dicha empresa, correspondiéndole a la parte actora en el decurso del juicio determinar la autoría del presunto hecho ilícito generador del daño moral por cuya indemnización se reclama y por ende la responsabilidad que pueda tener la parte demandada, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, razón por la cual este Juzgador debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA independientemente del resultado favorable o no de la presente acción, y así se decide.
(…Omissis…)
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
(…Omissis…)
…es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
(…Omissis…)
…En el presente caso siendo que la responsabilidad deriva por el hecho de las personas presuntamente dependientes, siempre estaremos frente a la presunción de culpa la cual incidirá en la responsabilidad. Ciertamente quien se beneficia de una actividad, debe soportar las consecuencias del daño ocasionado por esa actividad, independientemente de haber incurrido o no en culpa.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es moral como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable.
En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Énfasis del Tribunal)
La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y; la relación de causalidad entre tales elementos.
Ahora bien en relación al pago por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F 45.800.000,00) por concepto de daños morales por el proceder y actuación del ciudadano Luís Enrique Gutiérrez Campos, empleado de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., por el daño causado, conviene analizar y determinar para este sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la parte demandada en la presente causa; en el presente caso no se evidenció de las pruebas aportadas, que el demandado haya incurrido en hecho ilícito por la responsabilidad en las actuaciones ilícitas en que dice el actor pudo haber incurrido alguno de sus dependientes, ya que de de la actividad probatoria solo quedo demostrado que el actor acudió en fecha 10 de diciembre del año 2010 ante la sede de la demandada ubicada en la Urbanización Bello Campo en esta ciudad de Caracas y adquirió un boleto para trasladarse al día siguiente a la ciudad de Maracay, por lo que a criterio de este Juzgador, aun cuando la víctima manifieste que el empleado de la empresa demandada lo agredió en el estacionamiento de la referida empresa, incurriendo en el hecho ilícito, pues, según dice, de manera publica (SIC) y notoria lo perjudico (SIC) con las descalificaciones en la agresión sufrida, causantes de agravio moral , ya que actúo con desvergonzada ventaja lesionando su reputación, su honor y dignidad, no es menos cierto que no se podría condenar a la parte demandada a resarcir un daño moral, ya que con la actividad probatoria desplegada por la parte actora en el decurso del juicio, específicamente de las documentales producidas a saber, COMPROBANTE emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; al cual se le adminicula la denuncia formulada ante el DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA AL ADULTO Y ADULTA MAYOR Y OTRA CATEGORÍA DE PERSONAS que cursa a los folios 14 al 22; asimismo se le adminiculan la copia simple del Oficio emitido por la Fiscalía Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y la copia del Comprobante emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, los cuales cursan a los folios 130 y 131 del expediente; los cuales en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valoro (SIC) como documento administrativo, por lo que se tiene como cierto que la demandante puso en conocimiento a las autoridades correspondientes de lo ocurrido en la empresa demandada, pero no se evidencio las resultas del examen forense supuestamente practicado, así como tampoco consta la denuncia realizada ante la Fiscalía del hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2010, en la sede de la empresa demandada, así como tampoco se evidencia de dichas actuaciones la responsabilidad del presunto agraviante como autor de las presuntas lesiones que dice el actor le fueron ocasionadas, por lo que resulta imposible para quien decide con la actividad probatoria desplegada por las partes, determinar la relación de causalidad que pudiera existir entre el daño que alega la accionante sufrió y la parte demandada, al no quedar claramente evidenciado en el presente proceso la autoría material del presunto agente causante del daño, por lo que no quedó demostrada la culpa de la demandada, siendo que no puede este Juzgador condenarla a indemnizar un daño moral, presuntamente causado por un hecho ilícito cuya autoría no quedo claramente demostrada sea imputable a ésta, ni la posible consecuencia de ésta, cuando del material probatorio traído a los autos no se desprende la relación de causalidad existente entre el daño y el presunto agente de este, toda vez que tampoco quedo demostrado cual fue el daño causado, o por hechos culposos de la demandada, para poder ser indemnizados por ésta, y así se deja formalmente establecido.
En este mismo orden de ideas, a criterio de este juzgador tampoco quedo plenamente demostrado a los autos la relación de dependencia del presunto agresor del actor con la empresa demandada, ya que no obstante los apoderados judiciales de la parte accionada reconocen que el ciudadano LUIS HENRIQUE GUTIERREZ presto (SIC) servicios para su representada, igualmente indican que dejo (SIC) de prestar servicios para dicha empresa, razón por la cual correspondía a la parte actora demostrar que para el momento en que ocurrieron los hechos que originan el daño moral que dice le fue ocasionado y que aquí se demanda, el referido ciudadano laboraba para la empresa demandada y así se declara.
Por otra parte el accionante no demostró específicamente en que consistió propiamente la lesión a sus derechos y el ende el daño moral que le fuera ocasionado, ya que tal como se dijo dentro del daño moral existe un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor, limitándose el actor solo a señalar en su libelo “el haberme visto rodando por el piso del estacionamiento de esta empresa autobusera enfrascado en una lucha desigual, dando todo ese espectáculo tan denigrante delante de una gran cantidad de personas de todas las edades que se encontraban presentes alli (SIC), que lesiona no solo mi integridad física sino también moral…” sin señalar claramente cuales fueron las afecciones que esta situación genero en su ámbito moral y personal patrimonial y/o extrapatrimonial y los consecuentes sufrimientos por dichos hechos y por las presuntas lesiones que le fueron ocasionadas, que le permiten al juzgador poder determinar la existencia del denominado pretium doloris, para así poder establecer un posible monto a ser indemnizado y así se declara.
En este sentido concluye este sentenciador que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que según la doctrina y la jurisprudencia son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daño moral, a saber, el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, tal como el hoy reclamado; y así se deja establecido.
En relación al pago por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 100.000,00), por concepto de honorarios profesionales para cada una de sus apoderadas judiciales, el Tribunal se pronuncia siempre en la parte dispositiva de esta sentencia por ser la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo en caso de ser estos procedentes, y así queda establecido formalmente.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración que no existe en autos plena prueba del hecho ilícito que pudo haber cometido la demandada para con el accionante, siendo que en el presente caso el demandante solo se limitó a mencionar las agresiones, mas no la relación de causalidad entre éste y la parte demandada, por lo cual resulta forzoso para este sentenciador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y por ende improcedente la condenatoria de las cantidades demandadas por el actor en su libelo de demanda y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA y FALTA DE CUALIDAD, que fueron invocadas por la representación judicial de la demandada; por cuanto no se encuentran demostradas a las actas procesales que conforman este asunto las características fundamentales para ello.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO contra Sociedad Mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.; ya que no quedó probado en autos mediante prueba fehaciente los hechos alegados en el escrito libelar conforme los lineamientos establecidos en el fallo y por ende improcedente la condenatoria al pago de las cantidades demandadas por el actor en su libelo de demanda.
TERCERO: POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO NO HAY condenatoria en costas.
CUARTO: EL PRESENTE fallo se dicta dentro de su lapso legal.
(…Omissis…)”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal de la Causa).
Contra esta decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 16/01/2011, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de abril de 2012. (f.182 al 183, ambos inclusive).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A.- DEL ACTOR –APELANTE-:
Cursa del folio 187 al 253, ambos inclusive; escrito de informes con anexos, consignado por la abogada AMÉRICA KILCI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora –ciudadano ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO-, mediante el cual expuso lo siguiente:
Tras realizar una serie de consideraciones respecto al trato recibido por las personas de la tercera edad, así como de los derechos que a estos les garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 80, así como el resto de los dispositivos legales que han sido dictados para hacer efectiva dichas garantías, señala que en el caso en concreto, el demandante es un profesional del derecho, buen padre de familia, que nunca se había visto involucrado en casos de violencia de ningún tipo, quien fue atacado el día 10 de diciembre de 2010 en el Terminal de la empresa A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. a donde se había trasladado con la intención de comprar un boleto, por un sujeto identificado como Luis Enrique Gutiérrez Campos, empleado de dicha compañía, quien le ofendió de manera verbal, vilipendió y golpeó en una pelea desigual sin haber dado motivo alguno para ello, “en una sorprendente y cobarde agresión tendente a degradarle como persona humana, ejecutada con alevosía, premeditación, intención, negligencia e imprudencia por esta persona desequilibrada, un delincuente que estaba en conocimiento previo de estar atacando a un adulto mayor ya que además de haber sido asignado previamente para su desempeño laboral en la taquilla de atención preferencial de la tercera edad habíale vendido el boleto determinado luego de ratificar la edad por intermedio de la cédula de identidad, sin embargo, esto no fue óbice para ejercer tan descarada acción contra de mi poderdante, causándole lesiones que en el presente escrito y las pruebas que lo acompañan serán corroboradas causándole un inmesurable daño moral”.
Posteriormente, expone algunas ideas con respecto al daño moral, tras lo cual procede a realizar una síntesis de la causa, señalando con particular énfasis que la parte demandada “durante el desarrollo de la litis no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni tachó, desconoció o negó ninguna de las pruebas producidas por su representada y promovidas por el accionante, limitándose simplemente a oponerse a las promovidas por la actora durante el lapso de promoción de pruebas, oposición que también fue desechada por el Juzgado conocedor de la presente causa”.
Arguye que la parte actora realizó, desde el inicio de la controversia y durante todo su desarrollo, una actividad probatoria activa, con la finalidad de probar la relación laboral del ciudadano agresor Luis Enrique Gutiérrez Campos, quien estando en cumplimiento de las funciones encomendadas como empleado de la demandada, fue el autor de la grave afrenta producida en contra del ciudadano Roberto Sarmiento, así como de las lesiones y el grave daño moral producto de éstas; pruebas a las cuales el juzgado a quo valoró de la siguiente manera: “Expresa el Honorable Juez de Primera Instancia en el desarrollo del escrito de sentencia, que la parte accionante produjo documentos como el comprobante en original de atención médica emitido por la Coordinación de Ciencias Forenses (…), el cual fue adminiculado a la denuncia realizada ante el Departamento de Asesoría Jurídica Gratuita al Adulto Mayor y Otra Categoría de Personas del Instituto Nacional de Servicios Sociales (…) e igualmente se le adminiculó el señalado comprobante producido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses a la copia simple del Oficio Nº FMP-45NN-S/N-2010 emitido por la Fiscalía Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena de fecha 10 de diciembre de 2010 (…), los cuales, señala el Juez, aún no habiendo sido cuestionados estos instrumentos en ningún modo por la representación de la demandada, el Tribunal les otorga simplemente el valor de documentos administrativos salidos de ente público, en base a la sana crítica y máximas de experiencia establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículo 1357 y 1360 del Código Civil para determinar su valor probatorio, por cuanto considera que estos documentos anteriormente señalados no producen plena fe pública tal y como lo establecen los artículos de los Códigos anteriormente indicados; considerando además el Juez a quo, que aún teniendo como indudable que el demandante realizó ante las autoridades las denuncias correspondientes de los hechos ocurridos en la sede de la compañía demandada, no se evidenció en estos instrumentos promovidos los resultados del examen forense que supuestamente fue practicado, ni tampoco la denuncia formulada ante la Fiscalía de los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2010 en el Terminal de autobuses de Aeroexpresos Ejecutivos, por lo que juzga no fue probada con las actuaciones anteriormente señaladas la responsabilidad del presunto agravante de haber producido las lesiones dichas por el actor le fueron causadas; asociando además a estos instrumentos probatorios, el acta que se encuentra en el folio 20 del mencionado expediente, relativo a la entrevista hecha por una representante o funcionario del Instituto Nacional de Seguridad Social (INASS) un Organismo Público Estadal al gerente de la empresa ciudadano José Luis López, e indica que, solo se identifica al señalado como agresor en el caso demandado, considerando el Honorable Juez de Primera Instancia que al no haber ningún otro tipo de declaración que lo relacionara con EL HECHO ILÍCITO producido por la presunta agresión a mi defendido, le otorga a la señalada acta el mismo valor administrativo que a las anteriores pruebas promovidas”.
Promovió y evacuo copias certificadas de la causa Nº 01-F30-0814-2010 que es llevado por la Fiscalía Trigésima (30º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedida por la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marisela Lucena Silva, “y de la cual forma parte la Denuncia formulada el día 10-12-2010 ante el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en contra del ciudadano agresor Luis Enrique Gutiérrez Campos, empleado de la empresa Autobusera A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., y protagonista de las acciones violentas y agresivas en contra de mi representado, con lo cual se inicia la averiguación penal que es llevada por la Fiscalía Trigésima (30º) de Proceso del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e igualmente integra el señalado expediente Fiscal las Resultas del Dictamen Pericial signado con el Nº 129 1618110, como prueba sine qua non de haberle sido practicado a mi representado por la funcionaria Dra. Iraida Rodríguez el correspondiente examen pericial en la sede de la Medicatura Forense de Bello Monte en fecha 11 de diciembre de 2010, Dictamen Pericial en el cual se deja por sentado como consignado, aceptado y ratificadas por esta Medicatura las lesiones señaladas en el informe Médico de la Clínica Metropolitana emitido por el Dr. Daniel Escalona, médico tratante, y por consiguiente, al ser aceptado y ratificado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas este informe médico emitido por el profesional de la medicina de la Clínica Metropolitana, solicitamos con todo respecto a la Honorable Juez de este Juzgado Superior, se le otorgue todo el valor probatorio a los récipes y al reposo médicos producidos por el galeno señalado anteriormente (…), afirmándose así mismo con la copia certificada de las resultas del dictamen pericial, la legalidad probatoria del Comprobante de Atención Médica en original producido por esta Medicatura como prueba de haber sido practicado dicho examen forense a mi representado, el cual fue promovido como prueba anticipada acompañado al escrito de demanda por lo que al otorgársele todo el valor probatorio solicitado y al ser adminiculado por el Tribunal de Primera Instancia a la denuncia hecha ante el Departamento de Asesoría Jurídica del INASS y al oficio emitido por el Ministerio Público, promovidos ambos instrumentos en su oportunidad legal dentro del Proceso Judicial en Primera Instancia y ratificados en las copias certificadas promovidas en el presente acto, deja sin efecto la decisión emitida por el mencionado Juzgado de la causa de otorgarles solo valor como documentos administrativos producidos de un ente público. Consideraba además el sentenciador a quo en su valoración a las pruebas anteriormente mencionadas, que era necesaria la presentación tanto de la denuncia hecha ante la Fiscalía como el Dictamen del Examen Pericial efectuado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, como en efecto lo hacemos, para evidenciar de esta manera la relación de responsabilidad laboral del empleado agresor denunciado como autor de las lesiones ocasionadas con la empresa Autobusera demandada A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., tal como lo señala el artículo 1191 del Código Civil Venezolano en relación a la indemnización del Daño Moral por el hecho ilícito producido por su dependiente en el ejercicio de las funciones que en esos momentos ejercía”.
Señala la apoderada del recurrente que “Por cuanto al ser demostrada la responsabilidad del ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos damos por ratificado el Boleto o pasaje expedido en las taquillas del Terminal terrestre el 10 de Diciembre de 2010 (…), el cual fue vendido a mi representado por este ciudadano señalado anteriormente al estar en ejercicio de sus funciones ordenadas por la compañía de transporte privado como era la venta de los boletos en la taquilla determinada para las personas de la tercera edad y otro tipo de personas, siendo promovido conjuntamente con el comprobante de pago de la tasa impositiva por el uso del Terminal, los cuales coinciden plenamente en la fecha de expedición, el número de cédula de identidad del empleado emisor y el número del boleto vendido, con los cuales se deja plenamente establecido que el ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos si es el empleado que emitió ambos comprobantes y una vez despachados fue el causante de las lesiones físicas sufridas generando por tanto el Daño Moral producido a mi poderdante, siendo denunciados estos atropellos ante los Organismos Públicos respectivos, comprobándose la relación laboral del mismo con la compañía mercantil Aeroexpresos Ejecutivos para el momento en que ocurrieron los hechos, estableciéndose así la responsabilidad civil de la empresa de transporte demandada y la relación laboral existente entre ambos que durante el curso del juicio trató de desvirtuar la representante judicial de dicha empresa. Así mismo, el Juzgador a quo adminicula este boleto o pasaje terrestre vendido por el empleado denunciado en representación de la empresa de transporte demandada con la Prueba Testimonial dada por la ciudadana Arlene del Carmen Duque Villanueva (…) y hace la salvedad de no haber sido tachada por la apoderada de la demandada y que siendo la declaración correspondiente a la única testigo evacuada por la parte accionante en su actividad probatoria, le concede el valor probatorio que se produce de su adminiculación con el boleto vendido en las taquillas de la empresa demandada, estamos plenamente de acuerdo con el aserto del juez de haber quedado demostrado que el demandante acudió a la sede de la sociedad mercantil demandada y adquirió un boleto en fecha 10 de diciembre de 2010; pero el Juzgador tergiversa la verdad de lo declarado por la testigo al señalar… siendo objeto de agresión por parte `de un sujeto que que el testigo señala como funcionario’ PRESUMIBLEMENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA” (…) expresión de presumible que no se encuentra en ningún momento plasmada en el acta de la declaración ya que en cada pregunta realizada a la testigo se hace énfasis en los calificativo de ‘el empleado’ ‘el empleado de la empresa’ ‘el joven empleado de la empresa’ ‘el joven empleado de la empresa autobusera’ las cuales contestó afirmativamente para señalar al empleado agresor de mi poderdante, y además de la fecha señalada ratifica la testigo en su declaración la agresión verbal y física sufrida por mi representado en la sede del Terminal de autobuses sin haber dado motivos a ello, la hora en que el accionante llegó al indicado terminal, la ventaja física y la edad del empleado en relación a mi representado, dejando claro la causa, motivo, y de tiempo y espacio de lo ocurrido. Queremos dejar establecido que para este acto de testimoniales fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora en fecha 20 de diciembre de 2010 (…) tres (03) testigos, además de la ciudadana Arlene del Carmen Duque quien declaró, la ciudadana Yecerra y la ciudadana Ivett Clariza Pereira, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Procesal Civil, las cuales no pudieron ser evacuadas en esa oportunidad por cuanto el ciudadano Juez de la causa incumplió con lo establecido en el artículo 398 eiusdem al no Providenciar en el lapso señalado en el mencionado artículo los escritos de prueba causándonos un daño irreparable, es así que mi representado suscribe diligencia en fecha 06 de marzo de 2011 en donde se le solicita al ciudadano Juez se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas y fije oportunidad para la evacuación de las testigos (…), por lo que en fecha 21 de marzo de 2012 (casi tres meses a posteriori de las pruebas promovidas por la parte demandante), en atención a la diligencia suscrita por mi poderdante fue dictado el Auto o Providencia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia (…), no pudiendo las testigos Oleira Maritza Yecerra y Ivett Clariza Pereira asistir al acto de evacuación de las testimoniales por encontrarse en el interior del país sin que pudieran ser contactadas para esa fecha de la evacuación”.
Seguidamente, la parte recurrente adujo lo que a continuación se transcribe:
“(…) Se encuentra entre las pruebas que acompañan al escrito de demanda (…) la Copia Certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. empresa demandada en la presente controversia, a la cual el juez de la causa en el escrito de sentencia le otorga el valor probatorio de conformidad con las normas sustantivas y adjetivas a las que hace alusión que se encuentran en los Códigos Sustantivo y Adjetivo respectivamente, y señala que aunque dicho documento constitutivo no fue objetado en su oportunidad legal por la apoderada de la compañía mercantil nada aporta para la resolución del fondo de lo debatido en la causa y así lo declara. Es importante señalar con el debido respeto tanto al Tribunal de Primera Instancia como al Juzgado Superior, que nuestra intención legal al promover el señalado documento constitutivo acompañando el escrito de demanda probada mas allá de la existencia de la referida sociedad y de la identificación de sus representantes legales lo siguiente:
1.-La existencia legal de la empresa mercantil por estar debidamente constituida en lo cual coincidimos con el juez. 2.- Determinaba a raíz de los sucesos ocurridos en contra de mi poderdante en la sede de la misma el 10 de diciembre de 2010, que la citación a la contestación de la acción judicial incoada en contra de la señalada sociedad mercantil debía ser dirigida a la persona del ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA, plenamente identificado, según lo establecido en sus Estatutos Sociales al tenor toda la cualidad necesaria al ostentar el cargo de Presidente de la Junta Directiva para ser citado en representación de esta compañía por poseer la atribución de representarla en juicio y otorgar amplios Poderes Judiciales. 3.-Al ser determinada la existencia legal de la demandada facilitaba establecer la relación laboral del empleado denunciado quien actuaba en funciones encomendadas por la empresa en momentos en que agrede verbal y físicamente al accionante de la presente demanda. 4.- Que la existencia legítima de la empresa demandada nos convalidaba todas las pruebas promovidas por la parte accionante durante el juicio como producidas por la compañía de transporte, las cuales fueron legal y totalmente reconocidas por la parte contraria.
Hace el señalamiento el Director del proceso en Primera Instancia en el Folio Nº 176 del expediente judicial contenido de la sentencia dictada, que la representante judicial actora promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos en la etapa probatoria, haciendo la observación de que estos alegatos no constituyen medios probatorios a diferencia de los que están expresamente determinados en la Ley adjetiva y sustantiva, haciendo mención de una Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2010, por lo que considera improcedente valorar la señalada alegación en el fallo y así lo declara. Debemos señalar con el debido respeto, que el ciudadano Juez de la causa en Primera Instancia erra (sic) al hacer esta indicación ya que en ninguna de las pruebas promovidas por esta parte actora se señaló el Mérito favorable de los autos, por lo que no entendemos cual fue la intención del Juzgador al hacer esta indicación inexistente en los mismos.
También señala el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de manera equívoca que fue promovida la Prueba de Informes la cual se admitió, pero dicha prueba no llegó a evacuarse. En los años que llevamos en el ejercicio como Operadores del Derecho, actuando apegados a las normas establecidas tanto en el Código Civil como en el Código Procesal Civil para actuar en los juicios, tal y como lo establece el artículo 511 del Código Civil vigente, los escritos de informes de las partes en el presente litigio se presentaron en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, siendo admitidos por el Tribunal (…).
Una vez presentados los informes en el lapso establecido y atendiendo a lo señalado en el artículo 513 eiusdem, solo la representación de la parte accionante presentó sus observaciones escritas al informe de la parte contraria en el lapso de los ocho días señalados en el mencionado artículo, siendo también admitido por el Juzgado, no así la representante de la parte demandada que no presentó dichas observaciones. Por lo que no entendemos a que se refiere el Juez del tribunal Sexto de Primera Instancia al señalar ‘promovió la prueba de informes pero no llegó a evacuarse’.
SEGUNDO: Igualmente, Promuevo y Evacuo en este acto Copias Certificadas del expediente signado con el Nº 0023 emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) conformada por doce (12) folios útiles (Prueba ‘B’) para que surtan todos los efectos legales correspondientes, ya que paralelamente a la denuncia realizada ante el Ministerio Público, el demandante de la presente causa ciudadano Roberto Gerardo Sarmiento Pacheco formalizó la acusación en contra del ciudadano agresor Luis Enrique Gutiérrez Campos por los hechos agravantes y de Daño Moral ocurridos productos de la agresión y las lesiones generadas en su persona, ante el Departamento de Asesoría Gratuita al Adulto y Adulta Mayor y Otra Categoría de Personas del Instituto Nacional de Servicios Sociales en fecha 18 de enero de 2011 (…), con base a lo establecido en los artículo 102 de la Ley de Servicios Sociales que rige las actuaciones de este Ente Público; siendo atendida dicha denuncia por la funcionaria Dra. Nancy Zulay Guerrero, Abogada Autorizada del Departamento Asesoría Gratuita de este Organismo Estatal, acordando además en atención a la solicitud hecha por mi representado basado en el artículo 103 de la Ley mencionada supra, tal y como puede ser apreciado en la misma acta levantada a tal efecto en esa misma fecha, enviar urgentemente Oficio a la Fiscal 30º Dra. Raiza Sifontes, quien conocía del caso, para hacer de su conocimiento la Denuncia realizada ante esa Institución Gubernamental de Protección al Adulto y Adulta Mayor, lo cual puede ser comprobado en el expediente llevado por esa Fiscalía (…).
Así mismo, consta en el acta fechada el 24 de enero de 2011 (…), que la funcionaria Dra. Nancy Zulay Guerrero acordó realizar visita en fecha 04 de febrero de 2011 al terminal terrestre de la empresa autobusera demandada en donde ocurrieron los hechos, para entrevistarse con el gerente de este terminal de autobuses mencionado, ciudadano identificado como José Luis López Padilla, cédula de identidad Nº 13.246.266, para constatar la veracidad de los hechos denunciados ante esta institución del Estado. Se deja constancia en esta misma acta del 24 de enero que fueron consignadas por el denunciante copias de diferentes documentos como pruebas de la señalada agresión y las lesiones producidas al mismo, además de la hoja de Sugerencias y Reclamos facilitada por la empresa demandada el día en que ocurrieron los hecho (…) y en donde se puede apreciar claramente en la parte superior derecha el nombre y apellido del ciudadano José Luis López quien se identifica como gerente del terminal.
Seguidamente, como parte integrante de las copias certificadas del expediente conformado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales, puede observarse el acta levantada con ocasión de la visita realizada por la Dra. Nancy Zulay Guerrero el día 04 de febrero de 2011 al terminal de Aeroexpresos Ejecutivos (…), dejando asentado en el acta, según lo señalado por la funcionaria autorizada, que fue atendida personalmente por el ciudadano José Luis López Padilla, gerente del terminal (…); el cual explicó a la señalada funcionaria en dicha entrevista lo sucedido el 10 de diciembre de 2010, según información que le habría manifestado el propio ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos, a quien señala en el acta como empleado de la empresa mercantil y como el agresor en el caso planteado. Esta Acta levantada como producto de la visita y entrevista efectuada por la funcionaria del Instituto Nacional de Servicios Sociales, fue firmada en señal de conformidad de lo allí expresado por el ciudadano gerente José Luis López Padilla (…) persona autorizada de la compañía mercantil demandada, tal y como ha sido establecido mediante las presentes copias certificadas, consideramos deja sin efecto la decisión del Juez de la causa en Primera Instancia de desechar del Proceso el documento probatorio promovido desde el inicio de la demanda, que se encuentra en el folio 10 del expediente, identificado como SUGERENCIAS y RECLAMOS (…)por cuanto considera el que dicho instrumento es un documento privado o formato de la empresa de transporte, y por cuanto el mismo fue llenado por el actor de la demanda con la finalidad de dejar constancia de lo ocurrido en las instalaciones del terminal autobusero, establece que al ser este documento producido o escrito por el demandante o agraviado no es oponible a la demandada y además por no haber podido apreciar sello o firma de persona alguna que el Juez considera autorizada por la señalada empresa, aunque el señalado documento fue firmado tanto por mi representado, quien lo presenta, como por el mencionado gerente quien lo suscribe, Por lo tanto, al ser desvirtuada esta apreciación con la anterior identificación, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva otorgarle todo el valor probatorio al señalado documento.
Para fundar su decisión, el Ciudadano Juez de la causa en Primera Instancia hace el análisis de las pruebas promovidas por el accionante durante el desarrollo de la actual controversia basándose en la sana crítica y las máximas de las experiencias, siendo desechadas del proceso todos y cada uno de los documentos promovidos por la parte actora como son los producidos por la empresa y los emitidos por organismos públicos, considerando que no fue fehacientemente demostrada la plena culpabilidad del ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos ni lograda su identificación, así como tampoco la relación laboral existente entre el mismo y la empresa demandada, hace indicaciones de alegaciones improcedentes supuestamente efectuadas por la representante judicial de la parte accionante y actuaciones en el lapso probatorio que según su criterio fueron promovidas pero nunca evacuadas, estableciendo por tanto que no fueron presentados documentos idóneos que demostraras la culpabilidad del agresor y mucho menos la responsabilidad de la compañía de transporte declarando sin lugar la demanda incoada en contra de esta empresa de transporte, aun y cuando todos los documentos producidos por la compañía demandada promovidos durante el desarrollo del juicio en Primera Instancia por la parte accionante y ratificados en el presente Escrito de Pruebas de Informes, en ningún momento de los actos del juicio fueron desconocidos por la representante legal de la parte demandada, así como tampoco las firmas del encargado representante de la empresa en ellos estampadas.
Ante esta decisión del sentenciador A Quo se produce la presente apelación al fallo y son presentadas ante el Tribunal de Alzada las actuales copias certificadas promovidas, de las cuales son parte integrante de las mismas las denuncias hechas en esos organismos estatales y las resultas del Dictamen Pericial practicado las cuales generan todo su valor probatorio al ser elaboradas y firmadas por funcionarios legalmente autorizados por estos Organos del Estado encargados de la Protección y Defensa de los Derechos Humanos de las personas señaladas como de la tercera edad en nuestro país como son el Ministerio Público y e Instituto Nacional de Seguridad Social (INASS), que demuestran toda la actuación Jurídica y administrativa legal desplegada con ocasión de las denuncias presentadas ante estos Organismos Judiciales y Administrativos, con lo cual es indudable la legalidad de todos los actos llevados a efecto por estos Organismos Públicos (…) ratificando de esta manera la culpabilidad del agente causante del daño, el daño en sí y la relación de causalidad entre el daño culposo y el daño moral ocasionado e igualmente la responsabilidad civil de la demandada(…)”.
Por último y a modo de conclusión, la representación judicial de la parte actora recurrente señala en cuanto al alegato de falta de cualidad pasiva, que la presente acción por daño moral se encuentra dirigida contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. por encontrarse la misma legitimada para enfrentar el presente juicio “en forma personal, toda vez que el efecto que se pretende es producto de la acción cometida por un empleado de dicha empresa, correspondiéndole a la parte actora en el decurso del juicio determinar la autoría del presunto hecho ilícito generador del daño moral por cuya indemnización se reclama y por ende la responsabilidad que pueda tener la parte demandada (…)”.
En lo que respecta a la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada al indicar que no se prueba con lo documentos que acompañan esta demanda la cantidad que se solicita y no se justifica el monto demandado, señalan que por vía jurisprudencial se ha interpretado el artículo 38 del Código adjetivo y se ha establecido que al contradecir la cuantía debe alegarse un hecho nuevo que debe ser probado, so pena de que la estimación realizada por el actor quede firme.
B.- DE LA DEMANDADA:
Riela del folio 254 al 263, ambos inclusive; escrito de informes consignado por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada –sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.-, mediante el cual expuso lo siguiente:
Tras realizar una síntesis del curso del procedimiento así como de la actividad probatoria desplegada por las partes, indicó que la parte actora fundamenta su argumento en el artículo 1191 del Código Civil, por lo que debía entonces probar sus requisitos concurrentes, es decir, demostrar de manera clara el daño, el agente del daño y la culpa de este. Además de la relación de causalidad entre el primero y el segundo, la relación de dependencia entre el supuesto agente del daño y su principal y por último que ese daño haya sido causado en ejercicio de las funciones para las cuales había sudo empleado, siendo que la parte actora no probó ninguno de estos extremos legales.
Señala seguidamente que, la parte actora pretende que se le reconozca un derecho sin probar nada que lo sustente; indica erradamente que por haber realizado una denuncia en sede fiscal se prueba la culpabilidad del presunto agente del daño, en ocasión a ello realiza cita del libro “De la responsabilidad civil por hechos ilícitos” y expone que en el presente caso la parte demandante realiza una denuncia en sede penal previamente a la acción civil al respecto el derecho compara coincide en que la acción civil pueda ser propuesta separadamente de la penal, a la cual es conexa, en un juicio posterior a la conclusión del proceso penal, es decir para que se pretenda la responsabilidad civil causada a partir de la realización de un delito debe primero concluir el juicio penal y que este declare la condena del acusado atribuyéndole la autoría del delito imputado.
Ello en concordancia con lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que la acción civil puede ser ejercida por la víctima contra el autor del delito o contra el tercero civilmente responsable, es por ello que si el demandante esta pidiendo un resarcimiento por la ocurrencia contra su persona de un delito, previamente debe ser declarado y tribuida su autoría a alguien, tiene que quedar establecida la culpabilidad del agente del daño a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo que en el presente caso no ocurrió, por cuanto el titular de la acción penal no encontró un convencimiento suficiente para imputar al denunciado.
Concluyen así que resulta evidente que el demandante no cumplió con su carga probatoria para acreditar sus alegaciones y a pesar de ello pretende un resarcimiento exacerbado tratando de enriquecerse sin causa.
Por último, solicitó a esta alzada, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de enero de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, el cual riela del folio 264 al 270, en el que expuso lo siguiente:
Señaló que el actor en su escrito de informes, había indicado que durante el proceso desplegó una actividad probatoria, la cual no fue apreciada por el a quo; y por esto, fue que procedió a probar las condiciones para que se configurara la responsabilidad civil en cabeza de la demandada, por el hecho ilícito de su empleado.
Adujo que el actor, ejerció la acción sin acreditar eficazmente sus afirmaciones, que solo alega un daño, el cual en este caso no es material, puesto había quedado demostrado, que no incurrió el actor en gastos que hayan menoscabado su patrimonio. Que el daño era moral, puesto había sido objeto de vilipendio y de agresiones físicas y verbales; pero que tampoco demostró que realmente se haya configurado un daño moral.
Indicó que la parte actora, promovió y evacuó copias certificadas de la causa N° 01-F30-0814-2010, llevada por la Fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas; y que dicho expediente, contiene denuncia realizada por ante la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por parte del actor contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE GUTIÉRREZ.
Adujo que la denuncia, es una forma de hacerle llegar al Ministerio Público, el conocimiento de la ocurrencia de un hecho, y a partir de la misma, este organismo procederá a realizar las investigaciones pertinentes para determinar la real ocurrencia del hecho y su carácter delictivo. En vista de esto, señala que el actor cae en error al entender que se le atribuye responsabilidad penal al individuo con la mera denuncia y que no logró formar el convencimiento en el Ministerio Público, para instaurar un proceso penal.
Expuso que el actor evacuó documentos emanados de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales, los cuales no conforman ninguna comprobación de los hechos alegados por la parte actora.
Arguyó que en virtud de lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 ejusdem, si el demandante pide un resarcimiento por haber sido victima de un delito, para que esto fuera procedente, es necesario que previamente, exista sentencia condenatoria definitivamente firme, que declare el delito y atribuya su autoría en un agente, lo que en este caso no ocurrió, puesto que el titular de la acción penal, no encontró convencimiento suficiente para imputar al denunciado.
Por último, solicitó a este Tribunal que declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; que se confirme en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado y que se condene al pago de las costas y costos del juicio.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
Mediante demanda presentada en fecha 05 de abril de 2011, el abogado ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, en carácter de parte actora, fundamentó su demanda de la manera siguiente:
Expuso que en fecha 10 de diciembre de 2010, estando en la sede de la empresa demandada, para adquirir un pasaje preferencial de la tercera edad con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua; en la taquilla en la que se expiden ese tipo de boletos, se encontraba un cartel de cerrado, pero en la parte interna de dicha taquilla, estaba un joven limpiando el mostrador, al cual le preguntó “cómo podía hacer para adquirir el boleto preferencial ya que las otras taquillas de venta normales estaban en funcionamiento, pero se podía ver la gran cantidad de personas que hacían la cola para adquirir pasaje la cual era sumamente larga por ser temporada navideña”; expuso el actor, que ocurrido esto, el empleado de despectivamente le había respondido “la colita”, indicándole con su mano la fila normal de adquirientes de boleto, por lo que le volvió a preguntar que por qué no habilitaban una taquilla para la tercera edad o por lo menos le facilitaran el acceso para adquirir el pasaje preferencial, pero dice que nuevamente el empleado le dijo que hiciera “la colita”; alega que, luego el mismo empleado retiró el cartel de cerrado, por lo que se dirigió a la taquilla a comprar el boleto de viaje, que le entregó su cédula de identidad más dinero para cubrir el costo del pasaje y una vez expedido el boleto lo lanzó conjuntamente con el dinero que debía de rembolsar de una manera tan violenta, grosera y altanera que tanto el boleto como el dinero se había caído al piso.
Arguyó que, ocurrido esto, le preguntó al funcionario qué le pasaba, porqué actuaba de esa manera hacia su persona, y éste le contestó que arrancara que no quería verlo, que le respondió entonces, que no tenía que tratarlo de esa manera, que él merecía respeto; recibiendo como respuesta por parte del empleado, que no lo quería ver o le daría unos golpes y después lo retó a pelear e inmediatamente se quitó algunas prendas. Aduce que al salir del local hacia el estacionamiento, fue sorprendido por el referido empleado, el cual le dio una patada dirigida a la cabeza la cual logró esquivar pero se la pegó en el pecho, lo que le produjo una lesión diagnosticada como traumatismo cervical, entre otras lesiones; además expone el actor, que el empleado de la demandada, no satisfecho con lo que ya había hecho, lo golpeó repetidamente en el cuerpo y en la cara, sin que ningún funcionario de la demandada le prestará auxilio.
Alegó que una vez agredido, fue a la gerencia de la empresa a informar de los atropellos sufridos al gerente, y éste le manifestó que no sabía nada de lo ocurrido, por lo que se dirigió a un módulo de POLICHACAO, cercano al Terminal –sede de la empresa- para denunciar las agresiones hechas por el empleado de la demandada y que hecho esto, los funcionarios de POLICHACAO se apersonaron al lugar, junto con el actor, en busca del gerente para solicitarle la información de los hechos ocurridos, pero el gerente les manifestó que no tenía la información real de los hechos, sino cometarios que se decían en el lugar, por lo que los funcionarios de la policía le indicaron al demandante, que llenara una planilla de sugerencias y reclamos, la cual anexó a la demanda y a pesar de estar aun existiendo flagrancia, no tomaron ninguna medida policial.
Asimismo manifiesta que denunció ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en la Unidad de Atención a la Victima, que fue atendido por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien le entregó un oficio dirigido a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses C.I.C.P.C.
Adujo que en horas de la noche del mismo día en que sufrió las lesiones, tuvo que acudir a la Policlínica Metropolitana, en donde luego de unos exámenes le recomendaron que utilizara un collarín, además le recetaron una serie de medicamentos, y que así las cosas, en fecha 11 de diciembre de 2010, fue a la medicatura forense donde le fue examinado y ratificado las lesiones producidas por la agresión física, como dice se evidencia del informe medico expedido por la Policlínica Metropolitana.
También manifestó que el 18 de enero de 2011, asistió a la sede del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), Institución del Estado que tiene por objeto la protección de las personas amparadas por la Ley de Servicios Sociales, como lo son los adultos y adultas mayores con la finalidad de denunciar lo ocurrido con el ciudadano Luís Enrique Gutiérrez Campos y a la empresa demandada.
Procedió igualmente a señalar que las disposiciones en que fundamenta su acción en el artículo 80 de la Constitución Nacional, en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, así como en los artículos 9, 53 y 109 de la Ley de Servicios Sociales.
Por último, expuso que procedía a demandar a la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., a los fines de que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal por concepto de Daño Moral en el cual se incluye el daño y perjuicio a su honor y reputación moral de la siguiente manera: Que la demandada convenga en pagar la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 45.800.000,00) por concepto de daños morales por el proceder y actuación del ciudadano Luís Enrique Gutiérrez Campos, plenamente identificado, empleado de la sociedad mercantil, por el daño causado; que convenga la empresa, en pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F 100.000,00) a cada una de sus apoderadas por concepto de honorarios profesionales, más la indexación, es decir, la corrección del valor monetario del bolívar del día de hoy al de la fecha de pago de la obligación de acuerdo a las tasas que al efecto determine el Banco Central de Venezuela; que la demandada pague las cotas y costos del juicio.
Arguyó que a los fines de la cuantía del juicio la estimaba en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 46.000.000,00), es decir, en lo equivalente a la cantidad de SEISCIENTAS CINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y TRES CON CIENTO CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (605.263,158 U.T.).
Asimismo, solicitó que las cantidades demandadas, sean debidamente indexadas mediante experticia complementaria a la sentencia definitiva que se dicte en el proceso.
Por último, solicitó que se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada, que su demanda sea declarada con lugar en todas sus partes y que se acordara la citación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA.
DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada judicial de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., abogada YESCENIA CAROLINA RODRÍGUEZ PAREDES, en fecha 25 de noviembre de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegó como defensas previas la falta de cualidad de la parte demandada y procedió a impugnar la cuantía.
En cuanto a la falta de cualidad, señaló que la relación de dependencia existente entre patrono y empleado, comprende en oportunidades lo que la doctrina conoce como responsabilidad por el hecho ajeno, donde el agente responsable responde frente a los terceros perjudicados, por actos que no le son propios, sin embargo, ello comprende que la actuación dañosa sea ejecutada exclusivamente por el dependiente y en el estricto cumplimiento de sus funciones, para que exista un resarcimiento imputable al patrono. Al hacerse referencia al cumplimiento de sus funciones, éstas son restringidas a su jornada laboral y se deben ceñir a éstas con perfecta cabalidad, puesto que una interpretación amplia de ello sería incorrecta. Es así, como existen situaciones donde resulta evidente que el dependiente responde a título personal, en las que, incluso ejerciendo su actividad laboral, el dependiente actúa fuera del ejercicio de sus funciones.
La doctrina y la jurisprudencia –continúa- resuelven este punto considerando que los actos dañosos acarrean responsabilidad personal del empleado, cuando éste se encuentra ejerciendo su función, pero actúa con intenciones personales maliciosas, desviadas del objetivo de su cargo conforme a la ley.
En el caso que nos ocupa, la parte actora asegura que el ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos tuvo una conducta no apropiada respecto a sus actividades como funcionario de la empresa de transporte, expresando además, que el referido ciudadano lo insultó y hasta daños físicos le causó, dado “supuestamente” al mal humor que embargaba para ese momento al señor Gutiérrez. Respecto a ello, indican que de ser cierto tal episodio, la actitud asumida por aquel no le es imputable en modo alguno a la empresa demandada, por cuanto fue –de asó demostrarse- una actitud asumida bajo la total y absoluta responsabilidad del ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos, quien “actualmente y desde hace ya bastante tiempo ya no labora con la sociedad mercantil A.E., AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.” lo que conlleva y afianza aun más la no responsabilidad de la demandada de los daños que aquí se demandan.
Por otra parte, en cuanto a la impugnación de la cuantía, aducen que conforme a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la cuantía por exagerada y no corresponder con la realidad estimatoria de la demanda, puesto que alega el demandante en el libelo una cuantía de cuarenta y seis millones de bolívares fuertes (Bs. 46.000.000,00, exponen que consideran que dicha cuantía resulta maliciosa puesto que no se prueba en ningún momento que los gastos del ciudadano Roberto Sarmiento puedan llegar a esa cantidad, ello aunado al hecho de que en los documentos que se acompañan con la demanda se hace referencia muy vaga a unas facturas, boleto de transporte y reposos médicos, pero en ningún momento se justifica el real gasto para estimar dicha cuantía.
Posteriormente proceden a citar parcialmente decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2000, en el expediente Nº 99-1033, de la cual exponen se desprende las distintas maneras en que puede ser objetada la cuantía y concluyen que en el caso bajo estudio proceden a impugnar la cuantía por considerarla exagerada y no probada en autos; agregan que en caso de que la parte actora “asuma probar la cuantía que se plantea en el libelo considera esta representación hacer referencia al hecho de los documentos acompañados, que hasta ahora no consta en autos material que fundamente el monto de la cuantía”.
Aduce seguidamente que, “se hace énfasis en que primeramente no tiene ninguna responsabilidad mi representada –A. E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.-, no obstante los hechos acaecidos, donde en base a ligeros e irresponsables análisis pudiera verse A.E AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., como unidad económica productiva afectada sin ninguna necesidad; y, aún cuando esta cumple con todas sus obligaciones y regulaciones constitucionales y legales”, expone así que, se pretende dañar dicha unidad económica en forma ilógica, queriendo entonces inculpar a dicha sociedad mercantil en un hecho con el fin de obtener un beneficio lucrativo calculado de forma dispendiosa, agregan que es importante señalar que el demandante no perdió ningún órgano o parte del cuerpo, para afirmar que se encuentra en una situación de incapacidad, por todo ello solicitan declarar con lugar la presente impugnación de la cuantía por exagerada.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negaron rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y alegatos en ella contenidos.
Aducen que, la demanda incoada en contra de su representada por motivo de daño moral, sustenta su pretensión en que el ciudadano dependiente de la demandada, Luis Enrique Gutiérrez Campos, incurrió en un hecho ilícito y que conforme a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil debe la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., responder civilmente, al respecto insisten en la falta de cualidad según la cual no existe responsabilidad de la empresa.
Seguidamente señalan que la parte actora se apoyó en teorías clásicas de la doctrina referentes a la “Culpa in Vigilando”, sin embargo, olvida los requisitos para que dicha culpa sea procedente y en definitiva pueda efectivamente el representante de la empresa, responder por la actuación de su dependiente.
Arguyen que dicha responsabilidad que engloba la disposición 1191 del Código Civil, es una presunción y que como toda presunción puede ser desvirtuada, siendo que, para que efectivamente proceda debe reunirse: “(I) la existencia de un hecho ilícito, (II) la relación de patrono dependiente (III), que el hecho ilícito haya sido cometido en el ejercicio de sus funciones”. A este respecto agregan que, la presunción se desvirtúa cuando efectivamente el patrono ha cuidado diligentemente como un buen padre de familia a su dependiente, siendo ese el caso bajo estudio.
Adujo además, que la actuación desplegada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMPOS, contra el actor, llevó consigo que éste denunciara al primero ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en la unidad de atención a la víctima, tal como se desprende del escrito libelar, lo que evidencia que en efecto existe una averiguación penal abierta y que compete al Ministerio Público determinar “si efectivamente hubo culpa del ciudadano agresor”.
Señalan, que cuando se hace mención a que la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Atención a la Víctima remitió órdenes a los organismos hospitalarios para que el demandante se hiciera diversos exámenes médicos permite concluir que en ellos no se produjo ningún gasto económico, pues dichas órdenes son gratuitas.
Finalmente señalan que la parte actora al iniciar una investigación penal en fecha 10 de diciembre de 2010, asumió tácitamente que la responsabilidad era del propio ciudadano LUÍS ENRIQUE GUTIÉRREZ CAMPOS y no de su representada, así pidió se declare.
Por último solicitó que la excepción perentoria o de fondo opuesta sea declarada con lugar como punto previo en la definitiva, asimismo que se declarara con lugar la impugnación de la cuantía sin lugar la pretensión incoada en contra de su representada.
Conforme a los términos en que se ha planteado la controversia, determina este sentenciador que corresponde a la parte actora aportar los elementos probatorios referidos al daño, y que dicho daño se debió a un actuar culposo de la demandada.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
a) Con el libelo:
1) Consta en el folio 09, marcado “A”, original de boleto No. 8635167, expedido por A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., en fecha 10 de diciembre de 2010, a nombre del ciudadano Roberto Sarmiento, acompañado de su respectiva factura. Observa este juzgador que los instrumentos bajo análisis emanan de la parte demandada, sin que esta última lo haya impugnado, por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos que en fecha 10 de diciembre de 2010, a las 12:55, el ciudadano Roberto Sarmiento, portador de la cédula de identidad No. 3.159.949, adquirió un boleto en “A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.”, ubicada en la Av. Principal de Bello Campo, Quinta Marluz, Chacao, Caracas, con destino a la ciudad de Maracay, indicándose como emisor del boleto “16.814.520”.
2) Consta en el folio 10, marcado “B”, copia simple de instrumento de fecha 10 de diciembre de 2010. Se observa que el medio bajo análisis es un instrumento privado membretado por A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., intitulado “Sugerencias y Reclamos”, el cual se encuentra suscrito sólo por la parte actora, sin que se evidencie ninguna señal que indique a este juzgador que el mismo fue recibido por la accionada, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.
3) Consta en los folios 11 y 12 del expediente, marcado “C”, original de récipes médicos emitidos por el Doctor Daniel Escalona Collazo. Observa este juzgador que los instrumentos bajo análisis emanan del médico Daniel Escalona Collazo, Cirujano Ortopédico y Traumatólogo, quien no es parte en este juicio; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se requiere la ratificación en juicio por parte del tercero, mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en este juicio; por lo tanto, no se le confiere valor probatorio.
4) Consta en el folio 13, marcado “D”, original de comprobante emitido por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Observa este juzgador que el instrumento bajo análisis constituye un documento público administrativo, el cual, al no haber sido objeto de tacha, surte pleno valor probatorio. Del mismo se desprende que en fecha 11 de diciembre de 2010, el ciudadano Roberto Sarmiento, portador de la cédula de identidad No. 3.159.949, acudió a la Medicatura Forense de Bello Monte, se le asignó un número de entrada: 16181, y un médico: Dra. Rodríguez.
5) Constan en los folios 14 al 22, marcado “E”, copia simple de denuncia formulada ante el Departamento de Asesoría Jurídica Gratuita al Adulto y Adulta Mayor y Otra Categoría de Personas, del Instituto Nacional de Servicios Sociales. Observa este juzgador que los instrumentos bajo análisis constituyen copias simples de un documento público administrativo, contenido en el expediente No. 0023, llevado por el Departamento de Asesoría Jurídica Gratuita al Adulto y Adulta Mayor y Otra Categoría de Personas; los cuales, al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio. De los mismos se desprende que el ciudadano Roberto Sarmiento acudió al Departamento de Asesoría Jurídica Gratuita al Adulto y Adulta Mayor y Otra Categoría de Personas, adscrito a la Gerencia de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales, con el objeto de solicitar asesoría en materia civil por cuanto alega haber sido agredido por el ciudadano Luis Gutiérrez, portador de la cédula de identidad No. 16.814.520, en fecha 10 de diciembre de 2010, en las adyacencias del terminal de autobuses Expresos Ejecutivos (sic) en la urbanización Bello Campo, Municipio Chacao; el ciudadano Roberto Sarmiento solicitó en ese ente se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público con el objeto de que se tramitara la denuncia efectuada sobre el referido incidente; dicho oficio fue librado en fecha 21 de enero de 2011. Asimismo, constan copias del boleto de viaje hacia Maracay expedido por la accionada en fecha 10 de diciembre de 2010, así como de la factura respectiva, y del comprobante de asistencia a la Medicatura Forense de Bello Monte, además, la hoja de sugerencias y reclamos, y copia de un reposo médico emitido por el Dr. Daniel Escalona Collazo. Además, se observa copia de un acta levantada en la Av. Principal de Bello Campo, Quinta Marluz, terminal de Aeroexpresos Ejecutivos, en fecha 04 de febrero de 2011, por la funcionaria Nancy Zulay Guerrero (Abogado Asistente del Departamento de Asesoría Jurídica Gratuita al Adulto y Adulta Mayor y Otra Categoría de Personas), indicándose en la misma que “En el día de hoy se realizó visita al terminal Aeroexpresos Ejecutivos, ubicado en la Av. Principal de Bello Campo, Qta. Marluz, a fin de hablar personalmente con el Gerente del terminal, el ciudadano José Luis López Padilla C.I. V-13.246.266 referente al caso planteado por el Adulto Mayor Roberto Gerardo Sarmiento Pacheco. En dicha entrevista se planteó el servicio que se debe prestar al Adulto Mayor, ya que es un servicio público el que se presta en dicho terminal, básicamente con las personas de la tercera edad. El ciudadano José Luis López me atendió y explicó lo que había sucedido ese día según lo manifestado por el ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos empleado del terminal, quien es el agresor en el caso planteado por el A.M.”.
6) Consta en los folios 23 al 32, ambos inclusive, copia certificada del documento constitutivo y acta de asamblea de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. Observa este juzgador que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que en fecha 27 de septiembre de 1990, se inscribió en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos Manuel Da Silva Correia y María Helena Camacho de Correia, siendo el objeto social de la misma la explotación en toda sus formas del ramo de prestación de servicio en general. Asimismo, se desprende que en fecha 23 de marzo de 2010, se efectuó una asamblea general ordinaria de accionistas, en la cual se aprobaron los estados financieros correspondientes al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2009, y se ratificó a la Junta Directiva. Hechos estos que en nada contribuyen a la resolución de la controversia.
b. En la oportunidad de promover pruebas:
1) Promovió pasaje original marcado “A”. Observa este juzgador que el medio promovido ya fue objeto de análisis en el acápite numerado “1” de los medios de prueba consignados junto con el libelo, por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
2) Promovió hoja de sugerencias y reclamos, marcado “B”. Observa este juzgador que el medio promovido ya fue objeto de análisis en el acápite numerado “2” de los medios de prueba consignados junto con el libelo, por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
3) Promovió reposo médico expedido por el médico Daniel Escalona Collazo, marcado “C”. Advierte este juzgador que el medio de prueba promovido no consta en las actas del expediente, por lo tanto no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
4) Promovió copia simple informe médico expedido por Emergencia de la Clínica Metropolitana (F.115). Observa este juzgador que el medio bajo análisis constituye una copia simple de un instrumento emanado de un tercero, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
5) Promovió informe de hoja de visita efectuada el día 04 de febrero de 2011, por la funcionaria del INASS, Dra. Nancy Guerrero a la sede del terminal de autobuses de Aeropexpresos Ejecutivos, en la cual queda cppia escrita de la entrevista realizada al Gerente de la mencionada empresa, ciudadano José Luis López, en donde se menciona que el ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos, empleado del terminal de autobuses, quien es el agresor en el caso planteado por el adulto mayor, hoja que firma en señal de conformidad y aceptación, y el cual se encuentra en el expediente marcado “E”. Observa este juzgador, que el medio promovido ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, específicamente en el acápite numerado “5” de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar.
Luego, en fecha 20 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
1) Promovió prueba documental escrita y en original del pasaje o boleto adquirido por el actor en fecha 10/12/2010, a la empresa A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., e igualmente promovió ticket de cobro por uso el terminal de autobuses, en donde se lee claramente el número de cédula del ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campo. Observa este juzgador que el medio promovido ya fue objeto de análisis en el acápite numerado “1” de los medios de prueba consignados junto con el libelo, por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
2) Promovió copia de página de sugerencia o reclamo con el nombre de la empresa autobusera en donde se dejó constancia de los hechos ocurridos y la cual firmó el gerente en la parte superior derecha, identificándose como José Luis López, titular de la cédula de identidad No. 13.246.266. Observa este juzgador que el medio promovido ya fue objeto de análisis en el acápite numerado “2” de los medios de prueba consignados junto con el libelo, por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
3) Promovió récipe médico y reposo médico del Área de Emergencia de la Clínica Metropolitana. En cuanto al récipe médico, advierte este juzgador que el mismo ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, específicamente en el acápite numerado “3” de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar; por otra parte, en lo que respecta al reposo médico, debe reiterar este juzgador lo indicado en el acápite numerado “3” de los medios de prueba promovidos en escrito anterior, a saber: el medio de prueba promovido no consta en las actas del expediente, por lo tanto no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
4) Promovió copia de comprobante de atención emitido por la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Al respecto, observa este juzgador que el medio promovido ya fue objeto de análisis en el acápite numerado “4” de los medios de prueba consignados junto con el libelo, por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
5) Promovió informe médico en original, expedido por el Dr. Daniel Escalona Collazo (F.120). Al respecto, debe reiterar este juzgador lo indicado en el acápite numerado “4” de los medios de prueba promovidos en escrito anterior, a saber: el medio bajo análisis constituye un instrumento emanado de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.
6) Promovió copia de la denuncia efectuada por ante la sede del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) en fecha 18 de enero de 2011, e igualmente promovió copia del acta levantada en fecha 04 de febrero de 2011, por la funcionaria del INASS Dra. Nancy Zulay Guerrero en la sede de la empresa autobusera, en donde el gerente de la empresa, ciudadano José Luis López, firma en señal de conformidad y reconociendo que el empleado Luis enrique Gutiérrez Campos es el agresor. Observa este juzgador, que el medio promovido ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada, específicamente en el acápite numerado “5” de los medios de prueba consignados junto con el escrito libelar.
7) Solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía 30 de Proceso del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la abogada Raiza Sifontes, las actuaciones realizadas desde la fecha de la denuncia hasta la presente en el expediente signado No. 01-F30-0814-10. Observa este juzgador que en las actas del expediente no constan las resultas de este medio probatorio, y en por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
8) Promovió como testigos a las ciudadanas Oleira Maritza Yecerra, portadora de la cédula de identidad No. 3.913.750; Arlene del Carmen Duque Villanueva, portadora de la cédula de identidad No. 3.838.705; Ivett Clariza Pereira, portadora de la cédula de identidad No. 3.034.593, para declarar respecto a los siguientes particulares:
Primero: si estando presentes el día 10/12/2010 en la sede de la empresa autobusera A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., fueron testigos presenciales de la agresión verbal y física sufrida por el actor.
Segundo: si saben y les consta que en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 p.m. se apersonó el actor en la sede de la empresa autobusera A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., ubicado en la Avenida Principal de la urbanización Bello Campo del Municipio Chacao del Estado Miranda, Quinta Marluz, Caracas.
Tercero: si saben y les consta que la taquilla destinada para la obtención del pasaje preferencial tenía un cartel que decía CERRADO.
Cuarto: si saben y les consta que una vez solicitada la compra y expedido el boleto, lo lanzó el empleado de la empresa autobusera conjuntamente con el vuelto del costo del pasaje a la bandeja de la taquilla de una manera violenta cayendo al piso.
Quinta: si saben y les consta que en vista de esa actitud le preguntó mi representado ¿qué era lo que le pasaba? ¿Por qué actuaba así de esa manera hacia mi persona? ¿Qué era lo que le incomodaba?, recibiendo por respuesta, altanera, soberbia y en alta voz “ARRANCA, ARRANCA QUE NO QUIERO VERTE AQUÍ”, a lo que mi representado respondió “tú no tienes que tratarme de esa manera, yo me merezco un poco más de respeto”, recibiendo por respuesta en alta voz y agresivamente “NO TE QUIERO VER AQUÍ O TE DOY UNOS COÑAZOS”.
Sexto: si saben y les consta que el empleado que atendía esta taquilla de manera grosera cerró a continuación el intercomunicador de la taquilla, viendo esto le dijo mi representado cómo podía esta empresa colocar en la taquilla a un empleado que tratara con esa actitud tan grosera a las personas de la tercera edad, y que si en su familia no habían adultos mayores, que si él no iba a llegar a ser una persona de la tercera edad, a lo que contestó abriendo el intercomunicador “NO, YO NO VOY A LLEGAR A ESA EDAD Y SI ME SIGUES JODIENDO TE VOY A ENTRAR A COÑAZOS… ES MÁS, ESPÉRAME EN EL ESTACIONAMIENTO YA ME ARRECHASTE”.
Octava: si saben y les consta que el empleado inmediatamente se quitó algunas prendas que cargaba, haciéndole señas al actor de que saliera al estacionamiento y que allí lo esperaba.
Noveno: si saben y les consta que al dirigirse el actor a la salida del local lo sorprendió el empleado de ka empresa que había salido por la parte de atrás del estacionamiento retándolo agresivamente “VAMOS A VER QUÉ ES LO QUE TE PASA, AQUÍ ESTOY”.
Décimo: si saben y les consta que el joven empleado sin tratar de dialogar con el actor le lanzó una patada sorpresivamente la cual le pegó en el pecho.
Décimo primero: si saben y les consta que este joven empleado de la empresa golpeó repetidamente en el cuerpo y la cara al actor para luego apretarlo con sus brazos por el cuello cayendo ambos por el piso, ante la mirada sorprendente de todas las personas que se encontraban en el terminal.
Décimo segundo: si saben y les consta que varias personas que para ese momento se encontraban en el terminal de autobuses salieron en defensa del actor viendo la ventaja física y de edad que le llevaba el empleado, pues lo estaba estrangulando sin que recibiera auxilio de empleado alguno de la mencionada empresa de autobuses.
Décima tercera: si saben y les consta que el gerente de la empresa nunca dio la cara, trasladándose conjuntamente con el actor y otras personas entre hombres y mujeres en su búsqueda y ubicación para inquirirle sobre los hechos ocurridos.
Décimo cuarto: si saben y les consta que una vez contactado el gerente en persona y que al recibir los reclamos por la agresión sufrida por el actor, de una manera soberbia y altanera respondió el gerente que no intervinieran, que ellos no tenían nada que ver con lo sucedido, y que no tenía que tomar en cuenta sus argumentos.
Décimo quinto: si saben y les consta que hubo la presencia de funcionarios de Poli Chacao quienes llegaron conjuntamente con el actor a quienes entraron en búsqueda del gerente representante de la empresa, con el cual se reunieron en forma reservada.
Décimo sexto: si saben y les consta que los señalados funcionarios policiales no realizaron ninguna detención aun y cuando existió una agresión en contra del actor.
Al respecto, advierte quien decide que en fecha 22 de mayo de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Oleira Maritza Yecerra, siendo anunciado el acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo, declarándose desierto el mismo (F.144); por consiguiente, este juzgador no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
Por otra parte, observa este juzgador que en fecha 22 de mayo de 2012, compareció la ciudadana Arlene del Carmen Duque Villanueva quien, ante las preguntas formuladas, indicó lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si estando presente el día 10 de diciembre de 2010, en la sede de la empresa A.E Aeroexpresos Ejecutivos C.A, fue testigo presencial de la agresión verbal y física sufrida por mi representado. RESPUESTA: Sí, si estuve presente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12 y 30pm se apersonó mi representado en la sede del Terminal de autobuses de la Sociedad Mercantil A.E Aeroexpresos Ejecutivos C.A, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao. Quinta Marluz. RESPUESTA: Sí, sí me encontraba presente allí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la taquilla destinada para la obtención de pasaje preferencial tenía un cartel que decía cerrado. RESPUESTA: Sí, me consta, yo estaba presente allí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez solicita la compra y expendidos de boletos por mi representado al empleado de la empresa autobusera, este conjuntamente con el vuelto del costo del pasaje lo lanzó a la bandeja de manera violenta cayéndose al piso tanto boleto como el vuelto. RESPUESTA: Si, si es verdad, el funcionario de una manera agresiva, en una taquilla de metal que contienen gavetas automáticas donde deslizan el dinero y dispensan los boletos, de esas modernas que tienen micrófonos, lanzó el vuelto y el pasaje expandiéndose por todo el lugar y todos los que estábamos allí vimos el hecho. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en vista de esa actitud mi representado le preguntó que era lo que le pasaba, porque actuaba así de esa manera hacia su persona, que era lo que le incomodaba, recibiendo como respuesta mi representado de manera grosera arranca, arranca que no quiero verte aquí, a lo que mi representado respondió, usted no tiene porque tratarme de esa manera yo merezco un poco de respeto. RESPUESTA: Si, yo estaba presente, estaba en cola en ese momento, pude ver la manera grosera y grotesca cuando le decía arrancara, ratifico que lo expuesto en la pregunta es cierto. Todos los allí presentes de la cola preferencial pudimos observar la actitud grosera y grotesca por parte del empleado o funcionario de la empresa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el empleado que atendía esta taquilla cerro el intercomunicador de la taquilla, viendo esto mi representado le preguntó que cómo podía esta empresa colocar en la taquilla a un empleado que tratara tan groseramente a las personas de la tercera edad, que si el no iba a llegar a ser nunca persona de tercera edad a lo que el le contestó, abriendo el intercomunicador, no yo no voy a llegar a esa edad y si me sigues jodiendo te voy a entrar a coñazos, es más espérame en el estacionamiento ya me arrechaste. RESPUESTA: Doy testimonio fielmente que todos estos testimonios son ciertos empezando desde ese instante una tensión muy fuerte, pudiendo observar los que estábamos en cola la actitud grosera dejándonos atónitos a todos los que esperábamos ser atendidos en la taquilla preferencial. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que inmediatamente el empleado se quitó algunas prendas que cargaba haciéndole seña a mi representado de que saliera al estacionamiento y que allí lo esperaba. RESPUESTA: Si, es totalmente cierto, y el empleado hacía gestos de que se saliera con gestos de golpes, se quitó el reloj y un anillo, manteniendo una actitud muy grotesca, atacando con actitud de ataque. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que al dirigirse mi representado a la salida del local lo sorprendió el empleado de la empresa que había salido por la parte de atrás del estacionamiento, retándolo agresivamente y le dijo vamos a ver que es lo que pasa aquí estoy. RESPUESTA: Si, doy fe de que todo es cierto lo que dice el representado porque me salí de la cola y vi que de una forma grotesca el funcionario le lanzó una patada a la altura del pecho al representado, y se imaginará que se armó como decimos en criollo la trifulca, sin comparecer ningún funcionario de la empresa, mi persona no detectó a ningún funcionario adicional de la empresa. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que este joven empleado de la empresa golpeó repetidamente en el cuerpo y cara a mi representado, para luego apretarlo con sus brazos por el cuello, cayendo ambos por el piso ante la mirada sorprendida de todas las personas que se encontraban en el Terminal. RESPUESTA: Si, ya que yo lo estaba observando por el vidrio por las puertas de salida a la calle principal, cuando le dio el golpe en la patada y cae al suelo empezó a darle golpes y lo empezó a ahorcar, tratando de intervenir los que se encontraban presenciando los hechos de separarlos porque el funcionario estaba agrediendo la humanidad del representado.- DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que varias personas, que para ese momento se encontraban en el Terminal de autobuses salieron en defensa de mi representado, viendo la ventaja física y de edad que le llevaba el empleado de la empresa autobusera, pues lo estaba estrangulando sin que recibiera auxilio de empleado alguno de esa empresa. RESPUESTA: Doy fe de todo, todos estos hechos fueron ciertos, varias personas de las que nos encontrábamos allí, siendo el mes de diciembre, había bastantes personas interviniendo para ayudarlo por cuanto se estaba poniendo morado, no conozco los cargos de la empresa pero como ya lo señalé anteriormente no compareció ningún empleado de esa empresa, es decir, seguridad, gerente nadie. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el gerente de la empresa nunca dio la cara. RESPUESTA: Doy testimonio fielmente que allí en ningún momento se presentó ningún funcionario que diera la cara por la empresa, no apareció el gerente, sólo intervinieron las personas que estábamos allí para separar al joven que estaba matando al señor, en vista de su ventaja. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que una vez contactado el gerente en persona y que al recibir los reclamos por la lesión sufrida por mi representado de una manera soberbia y altanera, respondió el gerente que las personas que acompañaban a mi representado no tenían nada que ver en lo sucedido y que el no tenía que tomar en cuenta sus argumentos. RESPUESTA: Si, cuando salió este ciudadano o el presunto gerente ratifico que él dijo que él no tenía que escuchar alegatos del agredido por parte de un empleado de la empresa, este se lavó las manos como Poncio Pilatos.- DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que mi representado llegó con una representación de PoliChacao, para hablar con el Gerente y que estos no se llevaron a nadie detenido. RESPUESTA: Si, si me consta totalmente que llegó allí una comisión de la Policía de Chacao”. Cesaron las preguntas.
Considera este juzgador que no se incurrió en contradicción, siendo la testigo congruente y conteste en sus dichos, por consiguiente le confiere valor, sin embargo, la determinación de los hechos que de ella pudiera desprenderse, se efectuará en la parte motiva del presente fallo.
Finalmente, se advierte que en fecha 22 de mayo de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Ivett Clariza Pereira, siendo anunciado el acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo, declarándose desierto el mismo (F.148); por consiguiente, este juzgador no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
c. Junto con los últimos informes
1) Consignó copia certificada de la causa No. 01-F30-0814-2010, llevada por la Fiscalía Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas, dichas copias fueron expedidas por la ciudadana MARISELA LUCENA SILVA, en su carácter de Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas (folios 192 al 241). Respecto a esta prueba se observa que si bien constituye una instrumental que merece fe pública, sin embargo no es uno de los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y que pueden ser promovidos en alzada; en razón de lo cual, se declara inadmisible.
2) Consignó copia certificada de expediente N° 0023, llevado por ante la Gerencia de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales, dichas copias fueron expedidas por la ciudadana ISMENIA ANGÉLICA PACHECO HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (folios 242 al 253). Respecto a esta prueba se observa que si bien constituye una instrumental que merece fe pública, sin embargo no es uno de los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y que pueden ser promovidos en alzada; en razón de lo cual, se declara inadmisible.
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada no trajo ningún elemento probatorio a los autos.
MOTIVACIÓN
Puntos previos:
De la falta de cualidad pasiva
En el escrito de contestación se alegó que la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., no tiene cualidad para responder por la presente acción, ya que el que –supuestamente- causó el daño fue el ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos, quien actualmente y desde hace ya bastante tiempo no labora con la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.; en este sentido, señala que de ser cierto el episodio expresado por el actor, la actitud asumida por el ciudadano Gutiérrez Campos no le es imputable a la empresa accionada, por cuanto fue –de ser demostrado- una actitud asumida bajo la total y absoluta responsabilidad de Luis Enrique Gutiérrez Campos.
Ahora bien, la cualidad pasiva es la relación de identidad lógica que debe existir entre el demandado y aquel contra quien la acción es concedida; siendo así, se observa que el ciudadano Roberto Gerardo Sarmiento Pacheco demandó a la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., por motivo de daño moral derivado de las actuaciones llevadas a cabo por un empleado de la accionada, lo cual se constituyó en un hecho ilícito.
En este sentido, es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6 del 12 de noviembre de 2002, señaló que el hecho ilícito “(…)constituye una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo”, indicándose también, en ese mismo fallo, que “La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.”.
Conforme a ello, considera esta alzada que el presente caso se circunscribe al segundo supuesto señalado por la Sala de Casación Civil, es decir, la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima; en efecto, observa quien decide que el actor solicitó se le indemnizara daño moral causado –a su decir- debido al actuar de un empleado de la accionada.
De esta forma, y como quiera que de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil se desprende que el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual lo tiene toda persona que considere se le ha causado un daño, para ser ejercida contra la persona que considere le ha causado ese daño o quien no siendo agente del daño, la ley responsabilice del mismo, sin que se prescriba ningún otro requisito, considera este juzgador que siendo alegado por la actora que el agente del daño fue el ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos, empleado de la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., quien –según alega el actor- actuó estando en ejercicio de sus funciones, esta última tiene cualidad pasiva para ser demandada en este juicio.
De la impugnación de la cuantía
La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, además, impugnó la cuantía, toda vez que la considera exagerada, excesiva; al respecto, señala que en ningún momento se probó que los gastos del ciudadano Roberto Sarmiento puedan llegar a esa cantidad, además, de un razonamiento lógico y exhaustivo que cualquier ciudadano haría de forma diligente y prudente, del caso, pudiese observar que la narración de los hechos no coincide con el valor estimado de la presente causa.
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva(…)”.
Respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 631 del 03 de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
`...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma`.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide”.
Conforme el criterio, anteriormente citado, en el presente caso correspondía a la parte demandada que impugnó la cuantía por exagerada, aportar elementos de prueba que fundamenten su rechazo. No obstante se verifica en el caso bajo análisis, que la parte demandada adujo como fundamento de su impugnación que no se prueba en ningún momento que los gastos del actor puedan llegar a esa cantidad, y además señala que de un razonamiento lógico y exhaustivo que cualquier ciudadano haría de forma diligente y prudente, del caso, pudiese observar que la narración de los hechos no coincide con el valor estimado de la presente causa.
Siendo así, y con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, advierte este juzgador que la demandada no alegó un hecho nuevo vinculado con la cuantía, y tampoco aportó ningún elemento probatorio que permita a quien decide llegar a la convicción de que, efectivamente, se ha exagerado la estimación de la cuantía por parte del actor, en consecuencia resulta forzoso desechar tal impugnación.
Del mérito
Corresponde a esta alzada conocer la presente acción que, por daño moral, incoara el ciudadano ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO, contra la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.; al respecto, tal y como ya se señaló en acápites precedentes, la parte actora sostiene que fue agredido de manera física y verbal por un empleado de la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., llamado Luis Enrique Gutiérrez Campos, lo cual le transgredió no sólo su integridad física sino también moral, ocasionándole un daño a su dignidad de manera pública. En este sentido, y sobre la responsabilidad de la demandada, indicó que ésta, por la acción de su dependiente, incurrió en hecho ilícito, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, adujo que la supuesta agresión ejercida por el ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos contra el accionante, sería responsabilidad de aquel y no de la accionada.
Ahora bien, la responsabilidad civil es entendida como “una situación jurídica por la cual una persona queda obligada a reparar un daño injustamente causado” (Maduro-Pittier, 2007); siendo elementos constitutivos de la misma: a) el daño; b) el carácter culposo del incumplimiento y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Así, el daño puede ser definido como “toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral” (Maduro-Pittier, 2007); consistiendo el daño moral en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona.
En el presente caso, el actor reclama una indemnización pecuniaria toda vez que aduce haber sufrido una agresión que le causó daños en su esfera moral; a tal efecto, indica lo siguiente “el haberme visto rodando por el piso del estacionamiento de esta empresa autobusera enfrascado en una lucha desigual, dando todo ese espectáculo tan denigrante delante de una gran cantidad de personas de todas las edades que se encontraban presentes allí” lesionó no sólo su integridad física sino también moral; agrega que “actos particulares como los que se explanan en la presente demanda son justiciables y oponibles erga omnes porque invaden la esfera de mis derechos individuales y me ocasionan perjuicios directos como exclusión y estigmatización”, además, indicó que “la representación de la demandada conscientemente dañó mi dignidad de manera pública y con ello mi derecho a la vida, una vida digna”.
Pues bien, advierte este juzgador que el actor expuso en su demanda, como hecho generador del daño moral, la agresión sufrida en fecha 10 de diciembre de 2010, por parte de un empleado de la empresa accionada (llamado Luis Enrique Gutiérrez Campos), quien, sin motivo alguno, lo atacó de forma física y verbal.
En este sentido, quien juzga observa que cursa inserto en los autos el boleto expedido por la demandada, así como la respectiva factura, instrumentos estos previamente valorados por esta alzada, y de los cuales se evidencia que el actor, ciudadano Roberto Gerardo Sarmiento Pacheco, en fecha 10 de diciembre de 2010, a las 12:55pm, adquirió un boleto con destino a la ciudad de Maracay, en el terminal de autobuses de la demandada, es decir, el actor se encontraba en las instalaciones de la empresa accionada en la oportunidad referida en el libelo.
No obstante, respecto al hecho que el actor aduce como generador del daño, advierte este juzgador que si bien la testigo Arlene Duque no incurrió en contradicción, siendo congruente y conteste en sus dichos, la sola declaración no crea convicción en este juzgador acerca de la ocurrencia de los hechos alegados en el libelo, menos aún cuando no es posible adminicular los dichos del testigo con ningún otro elemento probatorio cursante en el expediente; en efecto, se advierte que el actor consignó récipes e informes médicos –emanados de un tercero que no es parte en esta causa-, los cuales carecen de eficacia probatoria pues no se siguió el procedimiento legalmente establecido para su validez en juicio (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), entiéndase no fueron ratificados –mediante la prueba testimonial- por parte del tercero; además, el actor consignó un instrumento emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del cual sólo se evidencia que el actor acudió a la Medicatura Forense de Bello Monte, sin que consten en el expediente las resultas de esa consulta. También, consignó copia de las actuaciones contenidas en el expediente No. 0023, llevado por el Departamento de Asesoría Jurídica Gratuita al Adulto y Adulta Mayor y Otra Categoría de Personas (específicamente del acta de fecha 04 de febrero de 2011), de la cual se desprende que la funcionaria se trasladó a la sede de la demandada y se entrevistó con el Gerente del Terminal, dejando constancia, de manera somera, sobre lo siguiente: “El ciudadano José Luis López me atendió y explicó lo que había sucedido ese día según lo manifestado por el ciudadano Luis Enrique Gutiérrez Campos empleado del terminal, quien es el agresor en el caso planteado por el A.M.”, sin que la funcionaria indicara, expresamente, los detalles de lo conversado, por consiguiente, es imposible para este juzgador extraer de dicha acta ningún hecho referido a la agresión alegada por el actor. De esta forma, siendo desestimados los medios instrumentales aportados por el actor, tal y como antes se indicó, este juzgador no puede dar por demostrados los hechos narrados por el actor en su libelo, a través de la sola declaración de la ciudadana Arlene Duque, en consecuencia, quien juzga determina que en este caso el actor no demostró el hecho generador del daño moral reclamado. Así se decide.
Al no haberse demostrado el hecho generador del daño, consecuencialmente, debe desestimarse la existencia de éste y por lo tanto, improcedente la indemnización por daño moral solicitada, toda vez que no se verificó uno de los elementos necesarios de la responsabilidad civil, a saber: el daño.
Finalmente, observa quien juzga que las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se condenara a la demandada al pago de la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) por concepto de honorarios profesionales, al respecto es menester señalar que el cobro de honorarios es una acción autónoma conferida a los abogados, la cual puede ser ejercida de dos maneras: a) conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados (acción mandati contraria), conforme a la cual el abogado tiene acción para intimar los honorarios por sus actuaciones judiciales a la parte a la que haya representado, y b) según lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem (acción directa), el cual contempla que el abogado de la parte gananciosa tiene legitimación para intimar honorarios contra la parte condenada en costas; por lo tanto, no puede ser ejercida de forma distinta a la legalmente consagrada, tal y como persiguen las apoderadas de la parte actora; por lo tanto, resulta improcedente dicha pretensión.
Conforme a ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2013.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano ROBERTO GERARDO SARMIENTO PACHECO contra la sociedad mercantil AAEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2013, en lo relativo a la condenatoria en costas del juicio a la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas, tanto del recurso como del juicio a la parte actora-recurrente, según lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legalmente establecido, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 14 días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR MATA L.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR MATA L.
Exp. AP71-R-2013-000088
CARR/AML
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