REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. AP71-S-2013-000033.
SOLICITANTES: Ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-24.721.225 y V-16.299.444, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada LELYS PERALTA COLMENARES, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.137.265

ASUNTO: Copia certificada de la Sentencia de divorcio No. 2012-2183 emanada de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, República el Ecuador.- Unidad Judicial No.3 del Cantón Guayaquil; dictada por el Juez de la Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guayaquil, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012).

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio No Contencioso).
I
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur –más anexos-, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013 (f.01 al 22, ambos inclusive), presentado por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.137.265, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.721.225 y V-16.299.444, respectivamente; solicitó a este Juzgado Superior “Declare el pase en Autoridad de Cosa Juzgada” a la Sentencia de divorcio N°2012-2183 dictada por el Juzgado de la Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guayaquil, en fecha 17 de diciembre de 2012, que decretó la disolución por Causa de Divorcio del vínculo matrimonial existente entre sus representados –identificados supra-, con el fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, solicitó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión de la presente solicitud de Exequátur.
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en fecha 03 de julio de 2013, admitió dicha solicitud y ordenó la notificación al (a) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de código de Procedimiento Civil, a los fines de que rindiera informe con respecto a la misma. (f.25 al 28, ambos inclusive).
En fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó las copias del presente expediente, con el fin de notificar al (a) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de esta Circunscripción Judicial (f.29).
En fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana Ramona Mesa, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la Fiscalía del Ministerio Público N°92, a los fines de consignar boleta de notificación, siendo recibida por la ciudadana Marlene Ovalles (Encargada) quien recibió, firmó y selló con su respectivo sello húmedo de la Fiscalía, la referida boleta (f.30 y 31).
En fecha 29 de julio de 2013, fue recibido ante este Tribunal, escrito consignado por el ciudadano Juan Antonio Guerra García, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO SEGUNDO (92º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL Y LA FAMILIA, en el cual dio su opinión Fiscal sobre la presente solicitud de exequátur (f.32 al 34. ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de suplir la falta temporal de la Juez Titular de este Despacho, la Dra. Rosa Da Silva Guerra (f.35).
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La abogada LELYS PERALTA COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes -ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO-, inicia su exposición en el escrito presentado al efecto, alegando que sus poderdantes, contrajeron matrimonio por ante la Dirección de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Guayaquil, República del Ecuador en fecha 10 de mayo de 1977; asimismo, señaló que de dicha unión no procrearon hijos.

De esta forma, indicó que mediante la Sentencia Firme Nº 2012-2183, dictada por el Juzgado de la Unidad Judicial N°3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guayaquil, en fecha 17 de diciembre de 2012, se decretó con lugar la demanda de divorcio de mutuo consentimiento y dio por terminado el vínculo matrimonial celebrado entre la ciudadana SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y el ciudadano RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Guayaquil, República del Ecuador en fecha 10 de Mayo de 1977, cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento N°2012-2183 ante el Juzgado supra mencionado.
Seguidamente explicó que, de la referida sentencia de Divorcio, observó que la ciudadana SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ debidamente representada por la ciudadana MARITZA YADIRA MIELES MERA y el ciudadano RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, debidamente representado por JHON WALTER ARGUELLO REYES, quienes estaban debidamente patrocinados por el Abogado EDISON LEONEL PLAZA GARCÍA, interpusieron una demanda de Divorcio de Mutuo Consentimiento, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. Consecuentemente, alegó que tal solicitud devino en “La Sentencia” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO y que habían celebrado por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Guayaquil, República del Ecuador en fecha 10 de mayo de 1977.
Puntualizó que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio celebrado entre sus poderdantes, fue instado mediante una solicitud de mutuo consentimiento, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Asimismo, indicó que se desprende del contenido de la sentencia bajo estudio, que la misma quedó definitivamente firme, señalando textualmente que: “La Sentencia dictada dentro de la presente causa con fecha lunes 17 de diciembre de 2012, a las 17h05, se encuentra Ejecutoriada por el Ministro de Ley”.
Adujo la apoderada que, la resolución bajo análisis, es firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados ni nulidad que declarar por violación de trámite ni omisión de solemnidad sustancial alguna, generando para el Estado donde se dictó, Fuerza de Cosa Juzgada. De la misma forma, indicó que dicha sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.
Así las cosas, alegó que la presente solicitud de exequátur es procedente, invocando las siguientes razones:

“PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y Ecuador que regule de manera especifica la eficacia de las sentencia extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
I) “La Sentencia” fue dictada en materia civil, por el Juez de la Unidad Judicial N°3 De la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de El Cantón, Guayaquil, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.

II) “La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de la República del Ecuador, por tanto tiene plena firmaza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente dice: “… La Sentencia dictada dentro de la presente causa con fecha lunes 17 de diciembre de 2012, a las 17h05, se encuentra Ejecutoriada por el Ministro de Ley, y la presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según los artículos 1 siguientes de la Ley Reformatoria al Titulo V, Libro II del Código Orgánico d la Niñez y de la Adolescencia Y, “INGRID GABRIELA MATIAS A GUSTO SECRETARIA JUDICIAL DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA N°3, EL CANTON, GUAYAQUIL, CERTIFICA que el DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO Nº 2012-2183, que se tramitó en este Juzgado a Instancia de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, se ha dictado sentencia que tiene carácter de “firme” del tenor siguiente: “… La sentencia dictada dentro de la presente causa con fecha lunes 17 de diciembre de 2012, a las 17h05, se encuentra Ejecutoriada por el Ministro de Ley, y la presente resolución es firme…”

III)Del contenido de “la Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.

IV) Del contenida de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basado en una transacción que no podía ser admitida.

V) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la mutuo acuerdo aplicándose por analogía el divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por mutuo acuerdo, es decir, divorcio de manera voluntaria y por mutuo acuerdo, y no existiendo reconciliación entre ambos, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana.

VI) El Tribunal DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA N°3, EL CANTON, GUAYAQUIL, ECUADOR, tenia jurisdicción para conocer de la causa, lugar del matrimonio y de residencia de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

VII) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo el divorcio, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO son los manifestantes de su voluntad de separarse y divorciarse sin posibilidad alguna de unirse.

VIII) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por el tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

IX)”La Sentencia” objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillados con fecha nueve (09) de Mayo de Dos mil trece (2013), por el Encargado del Área de Legalizaciones, Coordinación Zonal 5, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de la República del Ecuador, con el N°2910196.”

Posteriormente, para fundamentar en derecho la presente solicitud de exequátur, la apoderada judicial de los solicitantes, expresó textualmente:

“Fundamento el ejercicio de la presente demanda en las disposiciones de derecha a continuación indico, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado”.

Finalmente, en el petitorio (De la Pretensión Deducida), expuso la apoderada de marras que, por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, y que en nombre y representación de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO antes identificados, solicita formalmente a este Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N°2012-2183, dictada por el Juzgado de la Unidad Judicial N°3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guayaquil, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012), que decretó la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre sus Representados, con el fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

Se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud de Exequátur, que el solicitante acompañó el escrito con los siguientes documentos:
1) Documento Original de Poder Especial, pero amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos Sara Pilar Espinoza de Veloz y Raúl Roberto Veloz Franco, a la abogada Lelys Peralte Colmenares, emitido por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda –C.C., Bello Monte- en fecha 10 de junio de 2013, inserto bajo el No. 04, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría (f.10 y 11);
2) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO (f.12 y 13);
3) Certificación de la Abogada Ingrid Gabriela Matías Aguarto, en su condición de Secretaria de la Unidad Judicial Especializada Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia No.3, Canton Guayaquil, en la cual se observa textualmente: “(…) Juicio No.- 2012-2183 Guayaquil, MIÉRCOLES 27 de Marzo de 2013, a partir de las diez horas con cinco minutos mediante boleta judicial notifiqué en persona la Sentencia ejecutoriada y todo lo actuado que antecede, al Señor Director del Registro Civil, identificación y cedulación del Guayas. Con la finalidad que proceda a la marginación de la sentencia de divorcio dictada en la presente causa, para lo cual acompaño el fallo respectivo debidamente certificado, quien enterado firma al pie de la presente.- Particular que comunico para los fines de Ley.- Lo Certifico (…)”.- (f.14); anexo a éste se evidencia: a)Copia Certificada de la sentencia que declara con lugar la demanda de divorcio de mutuo consentimiento y la disolución de vinculo matrimonial existente entes los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Juez de la Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, República de Ecuador, juicio 2012-2183 (f. 15 y vto); b) Copia certificada de certificación suscrita por la abogado Ingrid Gabriela Matías Agurto, en la cual expuso textualmente: “Juicio No. 2012-2183 RAZÓN: Siento como tal, en mi calidad de de Secretaria de la Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, dentro del expediente 2012-2183, en mérito a lo ordenado por esta Autoridad, la Sentencia dictada dentro de la presente causa con fecha lunes 17 de diciembre del 2012, las 17h05, se encuentra Ejecutoriada por el Ministerio de Ley.- Particular que pongo en conocimiento a los fines legales consiguientes. Lo certifico.- Guayaquil, jueves 21 de marzo del 2013”.- (f.16); c) Copia certificada de la Inscripción de Matrimonio de fecha 10 de mayo de 1977, de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, inscrita en el Tomo 5, Pág. 121, Acta 1722, emanada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador (f.17 y vto); y d) documento original suscrito en fecha 20 de marzo de 2013 por la abg. Matías Agurto Ingrid Gabriela, en su condición de Secretaria de la Unidad Judicial No. 3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, República del Ecuador, en el cual ordenó “Razón” en autos indicando si la sentencia bajo estudio se encontraba ejecutoriada, y de la misma forma, dejó constancia de la solicitud de copias certificadas de los documentos referidos (f.18);
4) Copia certificada emanada por la Dirección Providencial de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, firmado por Rosa Blanca Proaño Fuentes (LEGALIZACIÓN); de la Inscripción de Matrimonio de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, proferida en fecha 10 de mayo de 1977 e inscrita en el Tomo 5, Pág. 121, Acta 1722; en el cual se lee la siguiente nota marginal: “Sentencia de divorcio de Juez………. Diligencia: Mediante Sentencia de Divorcio, dictada por el AB. CARLOS ALFREDO ZAMBRANO NAVARRETE.- Juez de la unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia de Guayaquil.- con fecha: Guayaquil , 17 de Diciembre del 2012.- declara disuelto el vinculo matrimonial, entre los cónyuges: RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO y SARA PILAR ESPINOZA MERA.- Sentencia que se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley de fecha: Guayaquil, 21 de Marzo del 2013- COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN: BANCO DEL PACIFICO.- REF.4506910.- Valor $10.oo.- fecha: 2013-04-08.- Tasa No.34967.- Guayaquil, 10 de Abril del 2013.- VPP.” (f.19 y vto);
5) Documento Original con el titulo “Apostille (Convention de la Haye du 5 de octobre 1961)”; emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, República del Ecuador; en el cual se lee (f.20):

“(…omissis…)”
El presente documento público
Ha sido suscrito por : ROSA BLANCA PROAÑO FUENTES
Actuando en su calidad de: DELEGADA DE GUAYAS
Llevando el sello/timbre de: REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN

Certificado
En: GUAYAQUIL El: 9 Mayo 2013
Por: TATIANA MACANCELA PATIÑO
By:
ENCARGADO ÁREA DE LEGALIZACIONES

“(…omissis…)”



IV
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL

Fue designado por el Ministerio Público el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en condición de Fiscal Nonagésimo Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur; por lo cual consignó escrito ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2013, en el cual manifestó textualmente lo siguiente:
“(…omissis…)”

“El Ministerio Público interviene en los procedimientos de exequátur conforme a lo pautado en los artículos 131, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y, el 34 ordinal 17° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en tal virtud esta Representación Fiscal señala lo siguiente:

PRIMERO: Los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA de VELOZ Y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, CONTRAJERON MATRIMONIO EL 10 DE Mayo de 1977, por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y cedulación de Guayaquil, República del Ecuador, que se disolvió dicho vinculo matrimonial, por la sentencia dictada por la Corte Providencial de Guayas, Unidad Judicial número 3, de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón, Guayaquil, República del Ecuador, en fecha 17 de Diciembre de 2012, que los ciudadanos antes nombrados solicitan el pase o exequátur de dicha sentencia para ser ejecutoriada en Venezuela.

SEGUNDO En cuanto a los requisitos que deben reunir las sentencias extranjeras para que tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido debemos analizar lo siguiente:

TERCERO: Toda solicitud de exequátur impone necesariamente su estudio dentro del marco del Derecho Internacional Privado, por presentar elementos de extranjería. Lo cual debemos enmarcarlo dentro del Derecho Internacional Privado. En primer lugar es necesario determinar el derecho aplicable al caso concreto que presenta elementos de extranjería, por lo que primero debemos buscar la fuente del derecho a (SIC) aplicable al caso concreto, en este sentido establece el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado lo siguiente: “(…omissis…)”

La mencionada norma es la fuente de nuestro derecho a los fines de determinar la norma aplicable según esa norma, debemos acudir en primer lugar a los tratados internacionales vigentes en Venezuela. Nuestra República es parte de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros de 1979, (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nº 33.144, del 15 de enero de 1985), En el caso de autos se solicita por el procedimiento de exequátur, se declare la fuerza ejecutoria en nuestro país de una sentencia dictada por un Tribunal con sede en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, país que es no parte del Convenio Internacional antes mencionado, en consecuencia conforme a la norma anteriormente transcrita es de aplicación preferente al caso de autos la Ley de Derecho Internacional Privado lo siguiente:

CUARTO: En cuanto a los requisitos que debe reunir toda sentencia extranjera para ser ejecutada en nuestro país, establece el artículo 53 de la mencionada Ley, lo siguiente: “(…omissis…)”

Del estudio minucioso de la sentencia que se pretende dar ejecutoriedad en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que los documentos anexados a la presente solicitud se encuentran debidamente Apostillado, que se ha cumplido con los trámites administrativos exigidos por la Ley para solicitar la ejecutoria en Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

“(…omissis…)”

Ahora bien, el exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro. Es importante determinar inicialmente si la sentencia extranjera sobre la cual se pretende solicitar el exequátur, es de naturaleza contenciosa o no contenciosa, dependiendo de esto, se podrá decidir las formalidades a las cuales estará sujeta.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo a los casos en que el exequátur se pretenda emitir respecto a sentencias extranjeras pronunciadas en procedimientos no contenciosos, establece:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De la citada trascripción, se determina que el pase de tales actos o sentencias se efectuará previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes en los que se regula lo referente a las solicitudes de exequátur de los actos o sentencias que se producen en asuntos contenciosos, con la excepción relativa a que las condiciones contenidas en tales normas le fueran aplicables al exequátur de los asuntos no contenciosos.
Así las cosas, dentro de las condiciones que deben examinarse a los fines de que pueda declararse procedente o no el exequátur, se encuentran las contempladas en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil, actualmente derogado por la Ley de Derecho Internacional Privado conforme a su artículo 63, por lo que en su lugar deben examinarse las condiciones determinadas en el artículo 53 eiusdem; sin embargo, observa este Juzgador que se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal con sede en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, país que ratificó en fecha 01/06/1982, su participación en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), tratado vigente para Venezuela en esta materia ratificado en fecha 28/02/1985, según se constató de la pagina Web del Departamento de Derecho Internacional, Organización de los Estados Americanos, WashingtonD.C (http//www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-41.html). Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de los requisitos dispuestos en la referida Convención Interamericana a los fines de darle eficacia extraterritorial en la República Bolivariana de Venezuela; así como las condiciones contenidas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativas a los requisitos de la solicitud de exequátur; no siendo aplicable para las solicitudes de exequátur de asuntos no contenciosos como el de autos, lo relativo a la citación, nombramiento de defensor, contestación, ya que de lo contrario se estaría llevando a la jurisdicción contenciosa un asunto que fue resuelto de forma no contenciosa y además porque la ejecutoria de estas sentencias derivadas de procedimientos no contenciosos, no obran contra una u otra parte.

V
MOTIVACIÓN

A) PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº AA20-C-2004-000143 de fecha 03/05/2005 (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrita de este Tribunal)

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascritos, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue ejecutado en un procedimiento de carácter contencioso, tal como se desprende de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, toda vez, que la misma establece que “(…) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara con lugar la demanda de divorcio de mutuo consentimiento y por ende disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO Y SARA PILAR ESPINOZA MERA(…)” (negrillas y subrayado de este Tribunal); por lo que este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

B) DEL FONDO DE LA SOLICITUD. PROCEDENCIA DEL EXEQUÁTUR:

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la parte actora, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
Artículo 1º.- “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)”.

Conforme la citada norma, en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur que se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio Nº 2012-2183 dictada por el Juzgado de la Unidad Judicial N°3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador, en fecha 17 de diciembre de 2012, que decretó la disolución por Causa de Divorcio del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO y SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ.
Se observa que la República del Ecuador es parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), ratificando dicho tratado en fecha 01/06/1981, y a su vez, Venezuela que también es parte de ese tratado, lo ratificó el 28/02/1985, estando vigente para ambos países la mencionada Convención en esta materia; por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Sin embargo, considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
En el caso bajo análisis la abogada LELYS PERALTA COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, solicitó que se declare fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia definitiva de divorcio, dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por la Corte Provincial de Justicia de Guayas –Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Cantón Guayaquil-; ejecutoriada en fecha 21 de marzo de 2013, e inscrita en fecha 10 de abril de 2013 en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, en el acta 1722, Tomo 5, pág. 121 de la Inscripción de Matrimonio entre los mencionados solicitantes suscrito en fecha 10 de mayo de 1977, quedando disuelto de esta forma, el vinculo matrimonial existente, tal y como se desprende de los documentos consignados por la apoderada solicitante, y que se encuentran insertos en las actas que conforman el presente expediente.

Así las cosas, se desprende de la copia certificada de la sentencia de divorcio consignada que, luego de que fuese verificada la Audiencia de Conciliación, a pedido de las partes y por ser el estado del proceso autos para resolver, estableció el Juez competente, expresamente lo siguiente:

“(…omissis…)”
“La demanda se la aceptó al trámite en la vía legal pertinente y se le concedió el plazo de dos meses a los cónyuges demandantes para que en la Audiencia de Conciliación determinen su última decisión respecto al divorcio planteado. Transcurrido el plazo previsto se llevó a efecto la Audiencia de Conciliación y encontrándose la causa en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO.- Este Juzgador de la Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guayaquil es competente para conocer la presente demanda en virtud de los (SIC) previsto en el artículo 234 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo determinado en el artículo 1 y siguientes de la Ley Reformatoria al Titulo V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.- SEGUNDO: No hay nulidad que declarar por violación de trámite ni omisión de solemnidad sustancial alguna, por lo que lo actuado es válido; y el suscrito es competente para conocer y resolver este juicio; TERCERO.- En la Audiencia de Conciliación los señores comparecientes señores: JHON WALTER ARGUELLO REYES, en calidad de apoderado especial del señor RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO; y, MARITZA YADIRA MILES MERA, en calidad de apoderada especial de la señora SARA PILAR ESPINOZA MERA, intervienen en nombre de sus mandantes y de consuno en forma libre y voluntaria, sin presión de ninguna naturaleza y ratifican y expresan la voluntad de sus mandantes de dar por terminado el vinculo matrimonial existente entre ellos, haciéndose constar que la mandante de la actora no se encuentra embarazada. Por todo lo expuesto el juez que suscribe “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, declara con lugar la demanda de divorcio de mutuo consentimiento y por ende disuelto el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO y SARA PILAR ESPINOZA MERA, matrimonio celebrado el la Ciudad de Guayaquil, el día 10 de MAYO del 1977, inscrito en el Tomo 5 página 121, Acta 1722, del año 1977 del L (SIC) Registro Civil de la ciudad de Guayaquil. Ejecutoriada que fuere la presente sentencia confiérase por Secretaría las copias certificadas de la misma así como el Oficio respectivo para la marginación en la Corporación Registro Civil de Guayaquil, provincia del Guayas(…).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Se observa de la sentencia de divorcio cuyo análisis se verifica, parcialmente transcrita supra, que el tribunal competente, estableció que se habían cumplido las exigencias previstas en la normativa invocada para declarar el divorcio, que no existía nulidad que declarar por violación al trámite ni omisión de solemnidad sustancial alguno que pudiese invalidar lo actuado, y que, por cuanto en la audiencia de conciliación los apoderados de las partes expusieron de forma libre y voluntaria, ratificando y expresando la voluntad de sus mandantes de dar por terminado el vínculo del matrimonio existente entre ambos, en consecuencia, declaró procedente la demanda de divorcio; dicha sentencia se encuentra inserta en las actas que conforman el presente expediente, consignada por la parte solicitante en copia certificada emitida por la secretaria de la Unidad Judicial N°3 Especializada Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia -Abg. INGRID GABRIELA MATIAS AGURTO-, acompañado por la certificación de secretaria que decretó ejecutoriada por el Ministro de Ley a la Sentencia in comento.
Ahora bien, este Jugador constató, que los documentos referidos supra, fueron certificados con firma, sellos húmedos y fecha de emisión -27/03/2013-; no obstante, se apreció que la sentencia cuyo exequátur se solicita, no se encuentra apostillada, siendo éste un requisito a los fines de otorgar Ejecutoriedad a la Sentencia en el caso concreto en la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto lo anterior, es pertinente para este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en cuanto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, que establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:

Artículo 1: “El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considera como documentos públicos en le sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos,
c) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado”.

Artículo 2: “Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente”

Artículo 3: “La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el artículo”.

“(…omissis…)”

Artículo 4: “La acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo Primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, de conformidad con el modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la acotación podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad expida. Las indicaciones que figuren en la misma podrán igualmente ser escritas en otro idioma, pero el título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en idioma francés”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, se tiene por sentado que la llamada “Apostille”, es considerada un requisito indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma; en el caso concreto, conforme a lo señalado precedentemente, la República del Ecuador (país donde fue dictada la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita), es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela (país donde se pretende hacer valer dicho documento), por tanto, cuando se pretende legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, debe previamente ser Certificado con la correspondiente “Apostille”.
Como se indicó supra, la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita en el caso de marras, se encuentra inserta a las actas del presente expediente en copia certificada emitida por la secretaria de la Unidad Judicial N°3 Especializada Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia -Abg. INGRID GABRIELA MATIAS AGURTO-, acompañado por la certificación de secretaria que decretó ejecutoriada por el Ministro de Ley a la Sentencia in comento; así, aun cuando los referidos documentos poseen los sellos de las instituciones de las cuales emanaron, no consta en los autos la correspondiente apostilla, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza, para lo cual se exige:

Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

No obstante lo anterior, se evidencia de los documentos consignados por la parte solicitante, que cursa copia certificada emanada por la Dirección Providencial de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, de la Inscripción de Matrimonio de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, proferida en fecha 10 de mayo de 1977 e inscrita en el Tomo 5, Pág. 121, Acta 1722, firmado por Rosa Blanca Proaño Fuentes (LEGALIZACIÓN); en el cual se lee la siguiente nota marginal: “Sentencia de divorcio de Juez………. Diligencia: Mediante Sentencia de Divorcio, dictada por el AB. CARLOS ALFREDO ZAMBRANO NAVARRETE.- Juez de la unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia de Guayaquil.- con fecha: Guayaquil , 17 de Diciembre del 2012.- declara disuelto el vinculo matrimonial, entre los cónyuges: RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO y SARA PILAR ESPINOZA MERA.- Sentencia que se encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley de fecha: Guayaquil, 21 de Marzo del 2013- COMPROBANTE DE TRANSACCIÓN: BANCO DEL PACIFICO.- REF.4506910.- Valor $10.oo.- fecha: 2013-04-08.- Tasa No.34967.- Guayaquil, 10 de Abril del 2013.- VPP.” ; se evidencia además, documento original con el titulo “Apostille (Convention de la Haye du 5 de octobre 1961)”; emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, República del Ecuador; en el cual se lee:

“(…omissis…)”
El presente documento público
Ha sido suscrito por : ROSA BLANCA PROAÑO FUENTES
Actuando en su calidad de: DELEGADA DE GUAYAS
Llevando el sello/timbre de: REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN

Certificado
En: GUAYAQUIL El: 9 Mayo 2013
Por: TATIANA MACANCELA PATIÑO
By:
ENCARGADO ÁREA DE LEGALIZACIONES
“(…omissis…)”

Ahora bien, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas, en cuanto sean aplicables; así las cosas, para criterio de este Juzgador, no solo las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales de los Estados los cuales se soliciten el exequátur, son susceptibles de conceder Ejecutoriedad en la República Bolivariana de Venezuela, sino además, los actos que de ellos devengan; así las cosas, se evidencia en la sentencia de marras la siguiente disposición: “(…)Ejecutoriada que fuere la presente sentencia confiérase por Secretaria las copias certificadas de la misma así como el Oficio respectivo para la marginación en la Corporación Registro Civil de Guayaquil, provincia del Guayas.(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal); posteriormente, se evidencia copia certificada de fecha 21/03/2013, en la cual la secretaria de la Unidad Judicial Especializada No.3 Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Canton Guayaquil, Mediante documento certificó que la referida sentencia de fecha 17/12/2012, se encontraba Ejecutoriada; consecuentemente, en el caso concreto, fue consignado la Inscripción de Matrimonio, emanada por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador –reseñada supra-, en la cual se constata nota marginal de fecha 10/04/2013, de la Sentencia de Divorcio de fecha 17/12/2012 que declaró disuelto el vinculo matrimonial, entre los cónyuges: RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO y SARA PILAR ESPINOZA MERA; y su respectiva “apostille” cuyo contenido se transcribió parcialmente supra.
En tal sentido, por cuanto la referida copia certificada emanada de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, que fue debidamente apostillada (f.20), hace constar que la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita en el caso de marras, se encuentra ejecutoriada en la República del Ecuador, en consecuencia, se procederá a analizar la Ejecutoriedad en Venezuela de la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial entre los solicitantes en el caso de autos.
Ahora bien, dicho lo anterior, observa éste Sentenciador, que el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que los actos o sentencias dictadas en la República del Ecuador, tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

Artículo 2: “Las sentencias, laudos arbítrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.”

Así pues, en aplicación de la norma transcrita anteriormente, este Tribunal pasa a constatar si la sentencia cuyo exequátur se solicita cumple con los mencionados requisitos:

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
Con respecto a este requisito, se aprecia que la sentencia y demás recaudos anexos vienen revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se tiene por cumplido este requisito.

b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
Con respecto a este requisito, se observa que la sentencia está en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, país donde debe surtir efecto, pues la República del Ecuador tiene como idioma oficial el castellano; por lo que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en la realización de los actos procesales en Venezuela, sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano, se tiene por cumplido este segundo requisito.

c) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.
Consta de las actas procesales que la sentencia y recaudos anexos, fueron consignados debidamente legalizados de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela, y consta que la Sentencia de Divorcio fue inscrita en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, documento que consta en las actas en copia certificada y goza además de la Apostilla de La Haya, cuya convención garantiza la autenticidad y legalidad de dicho instrumento, tal como se dijo supra, dejando constancia de que la sentencia de Divorcio está ejecutoriada en dicho Estado, teniéndose como fidedigna la sentencia que declara con lugar la demanda de divorcio de mutuo consentimiento y la disolución de vinculo matrimonial existente entes los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Juez de la Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, República de Ecuador, juicio 2012-2183, así como la certificación de fecha 21 de marzo del 2013, suscrita por la abogado Ingrid Gabriela Matías Agurto en calidad de Secretaria de la Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, dentro del expediente 2012-2183.

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley del Estado donde deban surtir efecto.
Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el aparte d) del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros, ordena que la competencia del Juez extranjero deba determinarse de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efecto el fallo extranjero, por lo que dicha norma ordena al juez venezolano a aplicar los criterios atributivos de jurisdicción para determinar la competencia del juez extranjero, los cuales están establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 42 ordinal 2º de la mencionada Ley, vale decir, “…cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

En el caso de marras, se aprecia que los solicitantes se sometieron voluntariamente a los tribunales de la República del Ecuador, para solicitar conjuntamente, el divorcio por mutuo acuerdo de su matrimonio, país con el cual los solicitantes tiene una vinculación efectiva, toda vez, que alegan, que contrajeron matrimonio ante la Dirección de Registro Civil, Identificación y Cedulación de Guayaquil, República del Ecuador en fecha 10/05/1977, y acompañaron en copia certificada acta de Matrimonio N°1722, Tomo 05, Pagina 121 que riela al folio 17 del presente expediente; en consecuencia, se tiene por cumplido este cuarto requisito.


e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.
Se aprecia de la sentencia cuyo exequátur se requiere, verificada la Audiencia de Conciliación y a pedido de las partes - la ciudadana SAR PILAR ESPINOZA DE VELOZ y ciudadano RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO- y por ser el estado del proceso “autos para resolver”, pasaba a decidir; que comparecieron ante LA CORTE PROVIDENCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS –UNIDAD JUDICIAL NO.3 DEL CANTON GUAYAQUIL, los señores JHON WALTER ARGUELLO REYES, en calidad de apoderado especial del señor RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO; y MARITZA YADIRA MIELES MERA, en calidad de apoderada especial de la ciudadana SARA PILAR ESPINOZA MERA, que estaban patrocinados por el abogado EDISON LEONEL LAZA GARCÍA; y verificada la voluntad expresa de las partes, a través de sus apoderados, para dar por terminado el matrimonio entre ambos, procedió a declarar con lugar la demanda de divorcio.
Además, se observa en la parte final de la dispositiva de la sentencia, una nota que expresa lo siguiente: “en Guayaquil, martes dieciocho de diciembre del dos mil doce, a partir de las quince horas y cuarenta y cinco minutos, mediante boleta judicial notifiqué la SENTENCIA que antecede a: VELOZ FRANCO RAÚL ROBERTO Y ESPINOZA MERA SARA PILAR (…)”
De lo anterior, se evidencia, que ambas partes se encontraban a derecho, siendo notificados del juicio y de la sentencia.

f) Que se haya asegurado la defensa de las partes.
Tal como se dijo anteriormente, de lo señalado en la sentencia de divorcio de marras, ambos ciudadanos, se encontraban a derecho en el juicio y en pleno conocimiento del procedimiento, al haberse tramitado el divorcio por mutuo consentimiento, así como representados judicialmente en el mencionado acto por JHON WALTER ARGUELLO REYES –en calidad de apoderado especial del ciudadano RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO- y MARITZA YADIRA MIELES MERA –en calidad de apoderada especial de la ciudadana SARA PILAR ESPINOZA MERA-, los cuales estaban debidamente patrocinados por el abogado EDISON LEONEL PLAZA GARCÍA, de lo cual, en la sentencia bajo análisis se indicó que los poderes especiales respectivos, constaban a los autos de ese juicio.
También se aprecia, que en la presente solicitud, ambos solicitantes, se encuentran representado judicialmente por la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.265, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado para la tramitación del presente Exequátur, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda –C.C., Bello Monte- en fecha 10 de junio de 2013, inserto bajo el No. 04, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. En consecuencia de lo anterior, se tiene por cumplido este quinto requisito.

g) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.
Como se señaló anteriormente, la sentencia de divorcio N°2012-2183 dictada por el Juzgado de la Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guayaquil, en fecha 17 de diciembre de 2012, que decretó la disolución por Causa de Divorcio del vínculo matrimonial judicial de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, tiene fuerza de cosa juzgada y se encuentra ejecutoriada, según evidencia de copia certificada de fecha 21/03/2013, dictada por la Abg Ingrid Matias Agurto, en su condición de secretaria de la Unidad Judicial Especializada No.3 Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Canton Guayaquil.

h) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
Respecto a este punto, se aprecia la sentencia de Divorcio de marras, que consta en copia certificada al folio 15 y su vuelto, en la cual se constató que la demanda de Divorcio realizada por los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, fue realizada por mutuo consentimiento, y fundamentada en los artículos 107 y 108 del Código Civil Ecuatoriano vigente, los cuales establecen: Artículo 107.- “Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento se expresará del siguiente modo: los cónyuges manifestarán, por escrito, por sí o por medio de procuradores especiales, ante el juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges: (…)” y Artículo 108.- “Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocará a una audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito contrario, expresarán de consuno y de viva voz su resolución definitiva de dar por disuelto el vínculo matrimonial (…)”. Asimismo, solicitaron que la sentencia dictada, se sirviera declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unía, y que dicha sentencia se serviría para la inscripción de la misma en el Registro Civil a los fines legales pertinentes; siendo ejecutoriada –como ya se reseñó- y posteriormente inscrita como nota marginal en fecha 10/04/2013, en el acta de Matrimonio emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, y que consta como copia certificada al folio 19, evidenciando su apostillado al folio 20 del presente expediente.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior, que la decisión objeto del presente exequátur, no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, dado que la cesación del matrimonio por divorcio de mutuo consentimiento, se encuentra contemplado en la legislación venezolana, específicamente en el artículo 185-A del Código Civil, que estatuye como causal de divorcio el consentimiento de ambas partes.

Ahora bien, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal Superior cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjeros (1979), para declarar la ejecutoriedad de la Sentencia de divorcio N°2012-2183 dictada por el Juzgado de la Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guayaquil, en fecha 17 de diciembre de 2012, que decretó la disolución por Causa de Divorcio del vínculo matrimonial entre los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de divorcio N°2012-2183 dictada por el Juzgado de la Unidad Judicial No.3 de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la ciudad de Guayaquil, en fecha 17 de diciembre de 2012, que decretó la disolución por Causa de Divorcio del vínculo matrimonial judicial de los ciudadanos SARA PILAR ESPINOZA DE VELOZ y RAÚL ROBERTO VELOZ FRANCO.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 03 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154º.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁMBAR LÓPEZ MATA

En esta misma fecha, 03 de octubre del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:10 P.M.

LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR LÓPEZ MATA

CARR/AML/zeala.
Exp. Nº: AP71-S-2013-000033