REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2013-000845.
PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA y TIAGO PINTO FERREIRA, todos de nacionalidad portuguesa, portadores de las cédulas de identidad Nros. E-81.206.317, E-81.383.626 y E-81.393.806, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTILDE PORRAS COHEN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.028.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.199.098 y V-6.925.665, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RENATO PAZ PAZ, JAVIER CARRERA ECHEGARAY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.320, 38.534, respectivamente.
MOTIVO: cumplimiento de contrato (interlocutoria)
ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a este Juzgado Superior conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las abogados Ottilde Porras Cohen y Lourdes Yánez (según se desprende del auto que oyó ambas apelaciones), contra la decisión de fecha 11 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la homologación de la transacción presentada por las partes.
En fecha 12 de agosto de 2013 se recibieron las copias certificadas respectivas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signadas con la nomenclatura AP71-R-2013-000845, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.123)
En fecha 01 de octubre de 2013, este Juzgado Superior dijo “vistos sin informes”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia comenzó a computarse en esa misma fecha, todo según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.124).
Estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal de seguida se pronunciará conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la homologación de la transacción consignada por las partes, indicando en tal sentido lo siguiente:
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad...”
Asimismo el artículo 1.283 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:
“...El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor...”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la Abogada en Ejercicio LOURDES YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.882, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada Ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, por una parte, y por otra parte la Abogada en Ejercicio OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.028, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora Ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARADO VIEIRA DE ANDRADE, consignaron Transacción Judicial, la cual riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), de la pieza número dos del expediente, en los siguientes términos: “…/…SEGUNDO: Convenimos expresamente, en que una vez como haya sido protocolizado el documento aclaratorio referido en el particular primero de esta transacción, la Empresa adjudicará en plena propiedad dominio y posesión a los accionistas JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE…una porción representada por el 37,50% de los derechos de propiedad del terreno ya citado, y que constituye el único activo inmobiliario de la empresa…
TERCERO: El Ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PINTO…queda obligado a continuar cancelando las letras de cambio numeradas desde la 1 hasta la número 61 adeudadas a la ciudadana CONSUELO MEDINA por concepto de la deuda que se especifica en la Cláusula Cuarta del documento que suscribimos en fecha 20 de Noviembre de 2006…toda vez, que expresamente reconozco que los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE ya le han cancelado el 37,50% del monto de las letras, y asimismo, relevo a TIAGO PINTO FERREIRA como fiador de las referidas letras que faltan por cancelar y en su lugar a la Empresa “INMOBILIARIA LA GUAIRITA C. A”, se constituye fiadora principal y solidaria de todas las obligaciones en el pago de las letras a favor de CONSUELO MEDINA…
CUARTO: Nosotros, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE nos comprometemos en ceder y traspasar todas nuestras acciones a los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO una vez protocolizado materializado EN LA Oficina de Registro correspondiente el documento de propiedad del lote del terreno, haciendo la cesión y traspaso de dichas acciones por libro de accionista de la Empresa y firmado el Acta de Asamblea correspondiente…/…”
Asimismo, observa quien aquí juzga que el Apoderado Judicial del co-demandado José Ilidio Pinto Texeira, Abogado Javier José Carrera, Inpreabogado Nº 38.534, consignó escrito oponiéndose a la transacción judicial celebrada entre la parte actora y el co-demandado Ciudadano José Joaquín Pinto alegando que:
“…/…la transacción entre los demandantes y José Joaquín Pinto, padre de mi mandante, no puede surtir efectos sobre la persona de mi representado, pues este último no ha convenido en la demanda, ni ha aceptado ninguna de las obligaciones y acuerdos que ella contiene. Lo mismo opera para la empresa “INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C. A”, empresa de la cual soy Director Gerente suplente
La transacción que se le ha presentado al Tribunal a su digno cargo, no puede surtir efectos sobre la persona de mi representado, ni sobre la empresa “INMOBILIARIA LA GUAIRITA C. A.”, porque ninguno de los dos la suscribió, y entonces ni mi representado como persona y accionista de la misma, ni la empresa a través de su representante legal, hemos asumido ninguna obligación con los mandantes.
La redacción de la transacción pretende sorprender en su buena fe al Tribunal, pues se refiere al documento fundamental de la demanda, sin advertirle a usted, ciudadana Juez, que ese documento no incluyó como firmante a la empresa “INMOBILIARIA LA GUAIRITA C. A”, y jamás fue REGISTRADO como lo ordena expresamente el Código de Comercio vigente, pro lo que a ninguno de los dos se le puede oponer en forma alguna…
…La transacción pretende disponer de un bien perteneciente a un tercero, que es la sociedad mercantil “INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A”…sin respetar la debida convocatoria a asamblea de accionistas necesaria para ello.
Si el dueño del terreno es la empresa “INMOBILIARIA LA GUAIRITA C. A”, es esta a través de su representación legal la que puede disponer de ese bien, respetando la decisión que tomen sus accionistas reunidos en Asamblea General, según lo dispone el Código de Comercio…
…los accionistas no pueden descapitalizar a la empresa quitándole su activo principal para quedárselo ellos a cambio de nada, pues esto quebraría fraudulentamente a la empresa, y menos aún pueden hacerlo tomando y ejecutando la decisión mediante una transacción o un contrato notariado oculto al conocimiento del público por haber sido celebrados fuera de la Asamblea General de Accionistas…/…”
En tal sentido, precisa esta juzgadora que la presente demanda fue incoada en contra de los Ciudadanos José Joaquín Pinto y José Ilidio Pinto Teixeira en consecuencia
nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE ESTABLECE.-.
En este orden de ideas es menester indicar la extensión de los efectos a los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes, establecidos en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“… Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio, sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”...
De acuerdo con el artículo anterior, cuando se esta en presencia de un litis consorcio, los efectos de los actos realizados por alguno de los codemandados, se extenderán a todos los demás, ya que de la existencia de hechos comunes a los colitigantes, surge la necesidad que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, en razón de una vinculación común en el objeto.
En este contexto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 816 del 13 de noviembre de 2007, caso Corp Banca Banco Universal, C. A. contra Federico Landa González y otra, estableció que:
“…De acuerdo con lo anteriormente expresado resulta indiscutible que en razón de las propias normas que regulan el juicio incoado, el sub iudice se encuentra configurado por un litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual resulta indispensable que para producirse una transacción como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para declarar terminado el procedimiento, el mismo deba ser realizado por la totalidad de los demandados…
(…omissis…)
Con relación a lo dicho, es concluyente afirmar que en el sub iudice se está en frente a la necesario configuración de un litis consorcio pasivo necesario, el cual fue indebidamente constituido en la celebración del preindicado acto de transacción y dada la consecuencia jurídica de ejecutoriedad que se derivaría del pronunciamiento de homologación, pues no obstante que en el preindicado acto la accionante declara aceptar y recibir el pago que le fue hecho mediante cheques, podría surgir su incumplimiento, a juicio de la Sala la presente transacción resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos previamente expuestos considera esta Juzgadora que, al no haber participado en la celebración de la transacción el litisconsorte José Ilidio Pinto Texeira y siendo que se trata de un litis consorcio pasivo necesario, este Tribunal debe negar la homologación de la transacción, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa este juzgador que los recurrentes no consignaron escrito de informes, sin embargo, la abogada Lourdes Elizabeth Yánez de Gross, en la diligencia de apelación indicó lo siguiente:
“(…) Aclaramos al Tribunal que del folio 499 al 513 se encuentra el acta de Asamblea registrada de fecha 18 de enero de 2007 bajo el No. 83, Tomo 1496 A, cláusulas décima (10), undécima (11) y doce (12) de la Administración, y décima séptima (17) disposiciones transitorias. El Director Gerente José Joaquín Pinto ampliamente facultado para firmar por la Compañía para el momento de la transacción más el 87,50% de los accionistas y cumpliendo los pasos de ley realizaron la transacción. En fecha 7 de junio de 2013 solicitamos al Tribunal un acto conciliatorio y una audiencia con la Juez (…) Según los artículos 1.713 y 1.159, 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, estábamos en pleno derecho de solicitar la homologación de la transacción (…)”.
MOTIVACIÓN
Las abogados Ottilde Porras y Lourdes Yánez, ejercieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se negó la homologación a la transacción presentada por las partes en fecha 15 de diciembre de 2011.
Ahora bien, este juzgador considera apropiado efectuar una síntesis del íter procesal, a saber:
En fecha 17 de enero de 2007, los ciudadanos ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA y TIAGO PINTO FERREIRA, asistidos por la abogado Ottilde Porras, incoaron demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA. Admitida la demanda, en fecha 26 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma libelar.
En fecha 30 de abril de 2007, el apoderado judicial de los demandados consignó instrumento poder que acredita su representación y además, diligencia en la cual solicitó se decretara la perención breve de la instancia y se opone a la reforma de la demanda. No obstante, en fecha 11 de junio de 2007, se emitió auto que admitió la reforma de la demanda.
Posteriormente -y luego de una serie de incidencias procesales- en fecha 15 de diciembre de 2011, la abogado Lourdes Elizabeth Yánez de Gross, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado JOSÉ JOAQUÍN PINTO, así como la abogado Ottilde Porras Cohén, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, consignaron instrumento contentivo de transacción, el cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy 15 de diciembre de 2011 comparece ante este Tribunal la ciudadana LOURDES ELIZABETH YÁNEZ DE GROSS, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.882, actuando con el carácter de apoderada del co-demandado JOSÉ JOAQUÍN PINTO, venezolano, divorciado, de este domicilio, con cédula de identidad número V-6.199.098, parte demandada en este juicio, por una parte, y por la otra, comparecen también, la ciudadana OTTILDE PORRAS COHÉN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 19.028, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, soltero el primero de los nombrados y casados los dos últimos, de este domicilio, con cédulas de identidad números E-81.383.626; E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente, parte demandante en el presente juicio, todos socios de la Empresa “INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 56, tomo 1015 A, de fecha 14 de enero de 2005, y exponen: De conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en terminar el juicio que cursa al expediente antes, con conmenclatura 07-3603, ahora AH15-V-2007-000016 de la nomenclatura llevada por este Tribunal y a tal efecto firmamos la presente Transacción, que se regirá por las cláusulas que a continuación se explanan:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio, y para dar cumplimiento al documento autenticado en fecha 20 de noviembre de 2006, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, bajo el número 24, Tomo 98, convenimos que el único activo inmobiliario de la empresa lo constituye un lote de terreno situado hacia la orilla Oeste de la carretera terminada Caracas-El Hatillo, que está ubicada en el sector Paují, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en fecha diez (10) de febrero de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado bajo el número 36, Tomo 5; del protocolo primero y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 99, folio 153, y la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, mediante Resolución identificada DDUC 0434 de fecha 20 de marzo de 2007 anuló la ficha catastral Nº 31462 emitida bajo el Nº 23779 de fecha 28 de septiembre de 2004, por contener vicios que ameritan su nulidad y estableció que el área real y definitivas del terreno es de 12.122,69 M2 y estableció también que en el documento de propiedad existe un error en la descripción del lindero NORTE ya que dice que linda con el Río o Quebrada La Guairita, siendo el lindero Norte correcto es con Terreno propiedad del Municipio El Hatillo, con dicha Resolución se abstiene de emitir nueva ficha catastral a nombre de Inmobiliaria La Guairita C.A. hasta que se protocolice el documento aclaratorio por el error tanto en el plano como en el documento protocolizado en fecha diez (10) de febrero de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado bajo el número 36, Tomo 5 del Protocolo Primero y el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 99, folio 153 y al efecto, convenimos y reconocemos expresamente, en que el área real y definitiva del terreno es de 12.122,69 M2, y no como dice el documento antes referido, que el terreno tiene un área aproximada de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (13.869,56m2), asimismo, en que existe un error en el citado documento en la determinación de su lindero Norte, toda vez que al señalar los linderos, se dice: por el NORTE: con el Río o Quebrada La Guairita, cuando lo cierto es, y debe decir: NORTE: con el lote de terreno propiedad del Municipio El Hatillo; en consecuencia, nos obligamos a que los representantes legales de la empresa procedan de inmediato a protocolizar el Documento Aclaratorio de cabida y linderos ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, en el que se haga constar la superficie real, exacta, actual y vigente del lote de terreno es de DOCE MIL CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (12.122,69 M2) y sus linderos correctos son los siguientes: NORTE: con lote de terreno propiedad del Municipio EL Hatillo; SUR: con Julián Sánchez; por el ESTE: con la orilla Oeste de la carretera EL Cafetal-Alto Hatillo y por el OESTE: con el río El Paují. Por lo expresado, solicitamos de este Tribunal se libre oficio al ciudadano Registrados, autorizando la protocolización del Documento de Aclaratoria de Linderos y Cabida aquí convenido, sin suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal.
SEGUNDO: Convenimos expresamente, en que una vez como haya sido protocolizado en documento aclaratorio referido en el particular primero de esta transacción, la Empresa adjudicará en plena propiedad, dominio y posesión a los accionistas JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, casado, soltero, soltero y casado, de este domicilio, con cédulas de identidad números E-81.383.626; E-81.393.806 y E- 81.206.317, respectivamente, una porción representada por el 37,50% de los derechos de propiedad del terreno ya citado, y que constituye el único activo inmobiliario de la Empresa, representado por un lote, parte de mayor extensión, geográficamente ubicado en línea recta, desde el lindero Norte del área general del terreno, hasta el lindero Sur, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se harán constar en el respectivo documento, así como en los planos que se agregarán al cuaderno de comprobantes. Y seguidamente el documento de adjudicación de los derechos de propiedad del 37,50% del terreno, representado por un lote de terreno, parte de mayor extensión, que comprende la poligonal conformada por los puntos L-15, Q-35, Q-34, Q-33, Q-32, Q-31, Q-30, Q-30P, L11P. L-12, L-13, L-14 y L-15, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se harán constar en el respectivo documento, así como consta en el levantamiento planimétrico que se agregará al cuaderno de comprobantes, por lo que se acuerda protocolizar previamente en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio EL Hatillo del Estado Miranda, el documento aclaratorio de cabida y linderos y seguidamente el documento de adjudicación de los prenombrados ciudadanos de los derechos de propiedad sobre una porción igual al 37,50% de la totalidad del área del lote de terreno, enmarcada dentro de la poligonal descrita. Para lo cual, la empresa a través de sus representantes legales procederá en forma inmediata a otorgar el documento traslativo de propiedad. A los fines de materializar lo aquí convenido se procederá en primer lugar, a la autenticación del documento mediante el cual se transfiera la propiedad del lote de terreno que se les adjudicará a los socios JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, en los términos aquí expresados, y una vez cumplida esta formalidad, lo consignaremos ante este Tribunal, a los fines que proceda a decretar la suspensión de la medida, y le haga entrega del oficio correspondiente a la ciudadana OTTILDE PORRAS COHÉN, supra identificada, a quien solicitamos de éste Tribunal, se sirva designarla como correo especial, para proceder a la Protocolización del documento definitivo.
TERCERO: El ciudadano JOSÉ JOAQUÍN PINTO, venezolano, divorciado, de este domicilio, con cédula de identidad número V-6.199.098; queda obligado a continuar cancelando las letras de cambio numeradas desde la 1 hasta la número 61 adeudadas a la ciudadana CONSUELO MEDINA por concepto de la deuda que se especifica en la cláusula cuarta del documento que suscribimos en fecha 20 de noviembre de 2006 ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, quedando autenticado bajo el número 24, tomo 98, para dar cumplimiento con lo estipulado en el antes referido documento, toda vez que expresamente reconozco que los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE ya le han cancelado el 37,50% del monto de las letras, y asimismo, relevo a TIAGO PINTO FERREIRA como fiador de las referidas letras que faltan por cancelar y en su lugar a la Empresa “INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A.” se constituye en fiadora principal y solidaria de todas las obligaciones en el pago de las letras a favor de CONSUELO MEDINA. Igualmente JOSÉ JOAQUÍN PINTO se obliga a cancelarles a los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, la cantidad de trescientos treinta y seis mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.336.250,00), por concepto del pago de las letras de cambio por ellos canceladas a título personal, cantidad ésta que excede al monto de su participación accionaria en la empresa, que es de un 37,50%.
CUARTO: Nosotros, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, nos comprometemos a ceder y traspasar todas nuestras acciones a los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA, una vez protocolizado materializado en la Oficina de Registro correspondiente el documento de propiedad del lote de terreno, haciendo la sesión y traspaso de dichas acciones por libro de accionistas de la empresa y firmando el acta de asamblea correspondiente.
QUINTO: Solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción en los términos que anteceden De esta manera con beneplácito para todas las partes y sin que tengan nuestros representados que reclamar nada con relación a este juicio, quedando a salvo las obligaciones contraídas en esta transacción hasta su total cumplimiento.”
Luego, en fecha 04 de junio de 2013, el abogado Javier José Carrera Echegaray, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, consignó escrito mediante el cual se opone a la homologación de la transacción. En este sentido, en fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual negó la homologación a la transacción presentada en fecha 15 de diciembre de 2011.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, quien juzga debe realizar las siguientes consideraciones:
Toda transacción, para gozar de plena eficacia procesal, debe ser homologada, ello según lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1209, de fecha 06 de julio de 2001, sobre los autos que homologan las transacciones, asentó:
“Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene.”.
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los autos de homologación sólo son impugnables por vía de apelación, debiendo atender el recurso únicamente a la ilegalidad propia del acto, entiéndase, la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida; siendo así, esta alzada pasará de seguida, a analizar ambos extremos.
En cuanto a la capacidad de las partes para transigir, el artículo 1.714 del Código Civil establece: “(…) Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (…)”.
Al respecto, resulta oportuno mencionar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 00382, de fecha 14 de junio de 2005), según el cual, el artículo 1.714 del Código Civil “(…) se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado (…). Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir (…).”.
Aunado a lo anterior, considera esta alzada que la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, se refiere, además, a la aptitud del derecho para ser dispuesto y a la legitimación de las partes para hacerlo.
Pues bien, en primer lugar advierte este sentenciador que las recurrentes no consignaron entre las copias certificadas remitidas a esa alzada, la correspondiente al instrumento poder que faculte a la abogado Lourdes Elizabeth Yánez (quien se acredita la representación judicial del ciudadano José Joaquín Pinto) para transigir.
En segundo lugar, de las actas del expediente se observa que la demanda fue interpuesta por los ciudadanos ÁLVARO VIEIRA DE ANDRADE, JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA y TIAGO PINTO FERREIRA, contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y JOSÉ ILIDIO PINTO TEIXEIRA, por cumplimiento de contrato; debe hacerse mención a que las partes (tanto demandantes como demandados) si bien en conjunto son accionistas de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., en el presente juicio actúan como personas naturales.
También, se advierte que la transacción fue suscrita por las abogadas Lourdes Elizabeth Yánez, quien se acredita la representación del ciudadano José Joaquín Pinto, y por la ciudadana Ottilde Porras Cohén, apoderada judicial de los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade, actuando todos como personas naturales.
En este orden de ideas, se observa que en la transacción se acordó –entre otros puntos- adjudicar en plena propiedad, dominio y posesión a los accionistas José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade, una porción representada por el 37,50% de los derechos de propiedad del único bien de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., constituido por un lote de terreno situado hacia la orilla Oeste de la carretera terminada Caracas-El Hatillo, que está ubicada en el sector Paují, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado en fecha diez (10) de febrero de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado bajo el número 36, Tomo 5, protocolo primero.
Ahora bien, en este sentido es preciso recordar que según el artículo 201 del Código de Comercio “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, y las cuales tienen su propio capital social, independientemente del de los socios que la constituyen, por ello, en el asunto bajo análisis siendo que el bien cuya adjudicación se acordó es propiedad de la sociedad mercantil INMOBIALIARIA LA GUAIRITA, C.A. (tal y como se evidencia de documento registrado en fecha 10 de febrero de 2005 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 36, Tomo 5, Protocolo Primero), sólo puede disponer del mismo INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A. a través del órgano designado para tal fin por la Asamblea de Accionistas, que en este caso es el Director Gerente (cláusula undécima de los estatutos sociales), desempeñándose en dicho cargo el ciudadano José Joaquín Pinto.
No obstante, como ya se indicó, la transacción fue suscrita por las abogadas Lourdes Elizabeth Yánez (en representación del ciudadano José Joaquín Pinto, carácter éste que no consta en las copias certificadas remitidas a esta alzada), y Ottilde Porras Cohén (en representación de los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade), advirtiendo esta alzada que la abogado Ottilde Porras Cohén representa a los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade como personas naturales.
En virtud de ello, resulta claro para esta alzada que la abogado Ottilde Porras Cohén, actuando como representante de los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade, no tenía la capacidad para disponer del objeto de la transacción, toda vez que sus representados no son titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adjudicación se acordó, siendo titular del mismo la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A.; en este sentido, y en relación al alegato expuesto por la abogado Ottilde Porras referido a que “El Director Gerente José Joaquín Pinto ampliamente facultado para firmar por la Compañía para el momento de la transacción más el 87,50% de los accionistas y cumpliendo los pasos de ley realizaron la transacción”, debe indicarse que la transacción fue suscrita por las abogadas Lourdes Elizabeth Yánez y Ottilde Porras Cohén, constatándose respecto a esta última que el poder conferido por los demandantes José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade fue a título personal, y no como representantes de la empresa; de esta forma, si bien los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade son accionistas de INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., el poder conferido a la abogada que suscribió la transacción fue a título personal y no como accionistas de la empresa, aunado a ello, no consta en actas el poder conferido por el ciudadano José Joaquín Pinto a la abogado Lourdes Elizabeth Yánez, a los fines de que este juzgador pueda verificar la representación aducida y además, que se le haya conferido la facultad para transigir.
Bajo dichas condiciones, en las que resulta evidente que en la transacción de fecha 15 de diciembre de 2011, quienes suscribieron la misma no son titulares del bien cuya adjudicación se pretendió no es procedente su homologación.
Así, en consideración a los motivos de hecho y de derecho antes señalados, este juzgador en el dispositivo de la presente decisión confirmará la decisión apelada la cual negó la homologación de la transacción de fecha 15 de diciembre de 2011. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2013 por la abogado Ottilde Porras Cohén, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Luis Pinto Ferreira, Tiago Pinto Ferreira y Álvaro Vieira De Andrade, parte actora en este juicio, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2013 por la abogado Lourdes Elizabeth Yánez, quien se acredita la representación judicial del ciudadano José Joaquín Pinto, parte co-demandada en este juicio, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: se CONFIRMA la decisión de fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la homologación de la transacción de fecha 15 de diciembre de 2011.
CUARTO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en fecha 15 de diciembre de 2011.
QUINTO: Al haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lourdes Elizabeth Yánez y Ottilde Porras Cohén, se condena en costas del recurso a la parte actora y a la parte codemandada –ambas recurrentes- respectivamente, ello, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. CARLOS A. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En esta misma fecha diecinueve (30) de octubre de 2013, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
Exp. N° AP71-R-2013-000845
CARR/AML
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