PARTE ACTORA: INMOBILIARIA MERCADERES C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31.10.1967, bajo el Nº 12, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARÍA SOLEDAD NOYA VICENTE y VICTOR SANCHEZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.594 y 22.574, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000491

ASUNTO: Apelación ejercida por la demandada contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, que declaró con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de transacción, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.




CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 30.04.2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El mencionado Tribunal de Primera Instancia se declaró incompetente mediante auto de fecha 29.10.2008, remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09.12.2008, mediante el procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 23.03.2009, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 24.03.2009, la parte demandada procedió a contestar la demanda.
Por auto de fecha 2010.2009, el Tribunal aquo fijó el quinto día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
Mediante acta levantada el día 01.03.2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 09.03.2010, el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia.
En el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito en fecha 22.03.2010, siendo admitidas por el aquo en fecha 05.04.2010.
El Tribunal aquo en fecha 30.03.2012, llevó a cabo la audiencia de juicio emitiendo el dispositivo del fallo.
En fecha 09.10.2012, el Tribunal aquo publicó el texto íntegro del fallo.
La parte demandada en fecha 18.04.2013, apeló de la decisión dictada por el juzgado aquo.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 22.05.2013, se fijó al vigésimo (20) día, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 31.07.2013, la parte actora presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que mediante documento autenticado en fecha 16.05.2007, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 26, Tomo 49, celebró con el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, un contrato de transacción.
De dicho contrato, dieron por finalizado el juicio de cobro de bolívares, intentado por la parte demandada, juicio que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 94-294, el cual para el momento se encontraba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pendiente por la formalización del recurso de casación ejercido.
De la mencionada transacción, existen tres hechos resaltantes a saber: i) ambas partes dieron por finalizado el identificado juicio de cobro de bolívares; ii) el actor aceptó el pago ofrecido por la demandada, pago éste que fue recibido sin ninguna objeción con el cheque de gerencia identificado con el Nº 33017795, y no endosable, emitido por el Banco Mercantil, de fecha 16.05.2007, dándose por cancelado el crédito demandado, con exoneración del pago de las costas derivadas del juicio; y iii) la demandada desistió del recurso de casación que había ejercido.
Manifiestan que en repetidas oportunidades han instado amigablemente al demandado para que acuda al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y desista de la acción en el juicio que incoó contra su representada, desistimiento que se impone en virtud de haber recibido el pago íntegro del crédito demandado, en cuyo instrumento de pago consta igualmente la exoneración recíproca del pago de las costas del juicio y fundamentó su pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda expuso lo siguiente:
En el primer capitulo, alega la perención de la instancia por cuanto fue admitida la demanda el día 09.12.2008 y a partir de esa fecha comenzaron a correr los treinta días (30) para el cumplimiento de las obligaciones de ley para la práctica de la citación personal de la demandada, toda vez que según su decir, la actora en fecha 13.01.2009, consignó la respectiva fotocopia del libelo de la demanda y su admisión y el día 15.01.2009, puso a su disposición las expensas necesarias para la práctica de la citación de la demandada, por lo que solicita sea declarada la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo capítulo, impugnó el poder presentado conjuntamente al escrito libelar en fecha 30.04.2008, por cuanto en el mencionado instrumento poder, alega la parte demandada que presentaron una serie de documentos en la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de acreditar la personería con respecto a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., a objeto de poder conferir poder a los mencionados abogados, en el cual no hizo ninguna solicitud de una trascripción por lo cual la Notaría actuó fuera de los limites de su competencia otorgada por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por ende, afirma el vicio de nulidad del poder cuestionado y la Funcionaria Notarial desacató las leyes que regulan sus actos, por lo que solicitó se declare nulo el documento antes impugnado por cuanto la Notario se extralimitó en sus funciones.
En el capitulo tercero, manifiesta que si bien el conocía del proceso instaurado en su contra no es menos cierto que la Sala de Casación Civil declaró improcedente el desistimiento e improcedente la transacción porque no se evidencia de las actas del expediente que los ciudadanos ADOLFO BETANCOURT LOPEZ y FREDDY ANTONIO FERNANDEZ DOS REIS, aparezcan con facultades expresas para celebrar y suscribir el acto de composición procesal.
La actora pretende ir en contra lo declarado por la Sala Civil y es por lo que rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su persona.
Por último, solicita se declare sin lugar el presente juicio.

INFORMES EN ESTA ALZADA:

La parte actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, expuso lo siguiente:
En primer lugar, alega que la demanda fue admitida el día 09.12.2008, desde ese día hasta el 23.12.2008, habían transcurrido solo catorce (14) días pero el período entre el día 24.12.2008 y el día 06.01.2009, no se cuenta para ningún lapso según lo legalmente establecido, reiniciándose el lapso previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el día 07 de enero inclusive, por lo que tal lapso fatal vencería el día 22.01.2009, ello sin contar, como se dejó establecido en la oportunidad del debate oral en dicho juicio, específicamente en esas vacaciones judiciales 2008-2009, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emitió circular numero DEM030-1208, de fecha 17.12.2008, mediante la cual se decretó no laborable el período comprendido entre el 19.12.2008 y el 06.01.2009 y en consecuencia manifiestan haber cumplido con la obligación prevista en la norma antes señalada.
En segundo lugar, relativo a los supuestos vicios del mandato de quienes han actuado en el procedimiento además afirma de ser de irrelevantes por cuanto la Notaría Pública que lo autenticó, cumplió como consta de la nota respectiva de autenticación, terminan siendo inútiles pues no fueron apoderados sino los propios miembros de la junta directiva de la empresa los que con el demandado suscribieron la transacción objeto de la acción.
En tercer lugar, manifiesta que es un recurso maquineo del apelante alegar la inexistencia del contrato de transacción suscrita, mas aún cuando fundamenta su dicho atribuyendo falsamente tal declaratoria a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el día 09.08.2007 y también dice ser maquineo afirmar la violación o el desconocimiento de la Sala pues de ninguna manera se obliga a la homologación de la transacción sino que lo que se ordena es el cumplimiento de la misma por parte del demandado.
En cuarto lugar, sostiene los fundamentos y procedencia de la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato, bajo la norma sustantiva civil, tal y como lo ha establecido en el escrito libelar.
Por último, solicita se declare sin lugar la presente apelación.

PUNTO PREVIO
Antes de decidir el fondo de merito de la presente acción, procede en primer lugar este Tribunal a decidir el siguiente punto previo a saber:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó en el capitulo primero, la perención de la instancia conforme a lo pautado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, detectando que ha transcurrido desde el auto de admisión de fecha 09.12.2008, y el día 15.01.2009, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 09.12.2008, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
En ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 09.12.2008 exclusive, hasta el 15.01.2009, fecha en la cual la parte actora presentó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, no existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 09.12.2008, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día 15.01.2009, fecha en la cual la parte actora presentó los emolumentos a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, no han transcurrido los treinta (30) días al que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo: 201: Los tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuere contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte… OMISIS….”.

De lo anterior, se puede inferir que no se está en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, por cuanto se evidencia que el auto de admisión es de fecha 09.12.2008, suspendiéndose la causa a partir del “día 24.12.2008, hasta el 06.01.2009, ambas fechas inclusive”, corriéndose los treinta (30) días antes aludido, cumpliendo la parte actora sus formalidades para la práctica de la citación personal de la parte demandada en fecha 15.01.2009, vale decir, consignar los fotostatos del libelo y auto de admisión y la consignación de los emolumentos al Alguacil, por ello, no transcurrieron los treinta (30) días, consumando la parte actora con la carga u obligación para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días continuos desde que fue admitida la presente demanda, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante si dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra, por lo que desecha el alegato de perención de la instancia y así se decide.-.

Decidido como fue el punto previo, procede esta Alzada a decidir sobre el fondo de merito de la siguiente forma:
Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en el cumplimiento del instrumento de transacción, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Marcado con la letra “A”, Copia Certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 43, Tomo 71, (f. 09 al 15). Dicha instrumental pública fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados MELIDA GALLARDO MIER, TERÁN DIOGENES LARA, WILMA OLGA MULKI AGUILERA y LUISA DOLORES RODRÍGUEZ LOPEZ, antes identificados, de representar judicialmente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., antes identificada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “B”, Original de la publicación de Gaceta Municipal de fecha 21.11.1967, Numero 12361, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relativos a las publicaciones de los Registro Mercantiles, (f.16 al 27). La mencionada instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no cuestionó mediante prueba en contrario en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedignas, siendo legal conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento es pertinente por cuanto se desprende del mismo, que la publicación de la Gaceta Municipal específicamente en el Nº 12-59A, se encuentra relacionado con la constitución de la empresa INMOBILIARIA MERCADERES C.A., teniendo personalidad juridica, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20.05.2002, Tomo 72-A-Pro, Nº 69, (f. 28 al 32). El mencionado instrumento fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la personalidad jurídica con que ostenta la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, presentada en fecha 28.09.2005, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El mencionado instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la aprobación del informe anual; el balance general; y el estado de ganancias y perdidas de la compañía; la designación del comisario para el periodo estatutario de un año; y la ratificación de los cargos como Presidente, el ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, Vicepresidente, el ciudadano FREDDY ANTONIO FERNANDEZ DOS REY, primer vocal, ciudadano ELIEZER FRIED FRIEDMAN, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Marcado con la letra “E”, Copia Certificada de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, presentada en fecha 26.09.2005, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (f. 39 al 44). El mencionado instrumento fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la aprobación del informe anual; el balance general; y el estado de ganancias y perdidas de la compañía; la designación del comisario para el periodo estatutario de un año; y la ratificación de los cargos como Presidente, el ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, Vicepresidente, el ciudadano FREDDY ANTONIO FERNANDEZ DOS REY, primer vocal, ciudadano ELIEZER FRIED FRIEDMAN, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Marcado con la letra “F”, Copia Certificada del Contrato de Transacción, efectuado por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, parte demandada por una parte y por la otra, los ciudadanos ADOLFO BETANCOURT LOPEZ y FREDDY ANTONIO FERNANDEZ DOS REIS, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presiente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (f.45 al 48). El mencionado instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la relación contractual transaccional existente entre ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, siendo el presente medio de prueba la fundamental y en cuanto al cumplimiento o no, alegado por la accionante y cuestionada por la contraria se fundamentará mas adelante en el presente fallo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Marcado con la letra “G”, Copias Certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (f.49 al 72). El mencionado medio de prueba instrumental fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo, actuaciones llevadas a cabo en otro juicio, que culminó con sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró improcedente porque para ese entonces los representantes legales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., no consignaron en autos, documento alguno que evidenciara las facultades expresas para transigir, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Marcado con la letra “J”, Cheque de Gerencia a nombre de ISMAEL MEDINA PACHECO, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en el cual se observa firma autógrafa del demandado, (f.73). dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedigna a su original, siendo legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo que, le fue garantizado a través del presente instrumento privado, el pago de dicha suma de dinero por parte de la accionante a la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:
• En el capitulo primero, ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de todas y cada una de las instrumentales aportadas conjuntamente al libelo de la demanda, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

Por su parte la demandada, no promovió pruebas en la contestación ni en el lapso probatorio.
CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 244 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09.10.2012, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de transacción que incoaran INMOBILIARIA MERCADERES C.A., contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Analizadas los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportados al proceso, la demandante demostró la existencia del contrato de transacción.
Desde este punto de vista es de observar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara la documental auténtica consistente en el contrato de transacción (folios 44 al 45), donde en las cláusulas puede apreciarse el contenido de la misma, cuyo incumplimiento le es imputado por la parte accionante al ya mencionado demandado; con lo cual debe concluirse en que la parte demandada al no promover prueba alguna en su favor, no logró enervar, entre otros alegatos de los actores, el señalamiento hecho en el libelo de demanda respecto a que los mismos se encontraban vinculados por una transacción, la cual había sido incumplida por la parte accionada, teniéndose ambos hechos como admitidos. Así se decide
En este sentido es de observar que las partes suscribieron una transacción. Al respecto se observa que el artículo 1713 del Código Civil dispone que:

OMISSIS


Adicionalmente y partiendo de la calificación jurídica de la transacción como contrato, es de advertir que según el artículo 1167 eiusdem, ante el incumplimiento del mismo, la parte afectada por ello puede demandar no solo la resolución, sino que puede demandar el cumplimiento, tratándose de obligaciones alternativas, es decir, no se pueden demandar en forma conjunta; es así como esta sentenciadora, al apreciar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara tales alegaciones o que demostraran la ilegalidad de la pretensión procesal de los actores y adicionalmente a ello la ley, tal como se observa del dispositivo parcialmente transcrito.”

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia: Tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito, determinándose la misma en un “contrato”, definiéndolo nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.133 así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”; pero dado la particularidad que tiene una relación contractual de carácter transaccional, el artículo 1.713 eiusdem especifica lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; invocándose también el 1.714, relativo a la capacidad para contratar en materia de transacción indica: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; luego de verificada la capacidad que tiene la parte accionante a través de sus representantes judiciales, como se verificó anteriormente en el instrumento poder –valorado-; y la representación con que ostenta los ciudadanos ADOLFO BETANCOURT LOPEZ y FREDDY ANTONIO FERNANDEZ DOS REIS, en sus condiciones de Presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., a través del acta constitutiva de dicha empresa –igualmente valorado- la cual le dá capacidad jurídica para disponer de las cosas comprendidas en una determinada transacción, ello a consideración de esta alzada y por otra parte, la demandada se encuentra actuando en defensa de sus propios derechos e intereses teniendo igualmente capacidad.
La presente acción instaurada por la parte actora, versa en el cumplimiento del mencionado contrato, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 ejusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; en base a los artículos antes mencionados, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda “sustentó su defensa en la impugnación del instrumento poder de la parte actora por cuanto la Notaría se extralimitó en sus funciones y que en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró la improcedencia del desistimiento e improcedente la transacción porque no se evidencia la facultades de los ciudadanos ADOLFO BETANCOURT LOPEZ y FREDDY ANTONIO FERNANDEZ DOS REIS para suscribir el acto de composición procesal.”; ahora bien, de la verificación del contrato de Transacción suscrito por las partes, se observa:
“PRIMERO: los representantes legales de la demandada, Inmobiliaria Mercaderes C.A., DESISTEN EN ESTE ACTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, ANUNCIADO EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2007, CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA Y ÚLTIMA INSTANCIA DICTADA EL DÍA 20 DE MARZO DE 2007, POR EL CITADO JUZGADO SUPERIOR QUINTO LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
SEGUNDO: a los fines de dar por definitivamente cancelada la obligación demandada, así como todos y cada uno de los eventuales suplementos que pudieran derivar de la expresada obligación, los indicados representantes legales de la demandada ofrecen al actor, en nombre de ésta, como pago único y definitivo, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), suma ésta que le será entregada a la firma del presente documento, mediante el cheque que será descrito en la diligencia que se estampe para consignar el presente documento y solicitar la homologación de la transacción en él contenida;
TERCERO: la parte actora, Dr. Ismael Medina Pacheco, arriba identificado, acepta la oferta de pago formulada anteriormente por la demandada y, en consecuencia, renuncia expresa y formalmente a la paridad cambiaria que debía aceptarse para el pago en bolívares de la obligación demandada, y asimismo renuncia al pago de los intereses de mora causados hasta el presente sobre la referida obligación demandada;
CUARTO: con el pago ofrecido por la demandada y su aceptación por parte del actor, ambas partes, lo repiten, dan por terminadas definitivamente todas sus diferencias, quedando totalmente extinguida la tantas veces mentada obligación demandada y sus eventuales derivaciones, cualesquiera que éstas fueren dándose por consiguiente un reciproco, cabal y definitivo finiquito declarado expresamente cada una no tener nada que reclamarle a la otra parte por los concretos conceptos previstos en la presente transacción, ni en lo presente o futuro, por ningún otro concepto, derivado de la indicada causa;
QUINTO: ambas partes se eximen, también recíprocamente, de todo pago referido a costas procesales, dan por terminado el Juicio identificado “supra”, al cual se contrae la presente transacción y le solicitan al ad-quem del decreto, o al Tribunal de Ejecución si fuere el caso, la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada sobre el Edificio “Mercaderes” y participada por dicho ad-quem al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio Nº 2007-112; asimismo solicitan se le imparta homologación de Ley a la presente Transacción”.-
De lo pactado por las partes en el contrato transaccional, se evidencia que la actora pide el cumplimiento de dicho contrato basándose básicamente en dar cumplimento a las cláusulas anteriormente plasmadas, pero la demandada manifestó el rechazo de la demanda incoada en su contra, en primer lugar, por cuanto impugnó el instrumento poder anteriormente valorado por este sentenciador y en segundo lugar, la improcedencia del contrato de transacción por ser declarado improcedente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.-
De todo lo antes citado, cabe destacar que la demandada alegó la impugnación del instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora (f. 05-09), antes valorado, ahora bien, en cuanto a los motivos que generaron la impugnación del instrumento poder, al constatar las funciones y requisitos que deben llenarse cuando los poderes son otorgados por una persona jurídica, no se observa en las actas, omisión alguna que vicien el poder otorgado y en razón de ello se desecha la impugnación por no ser el tratamiento adecuado o la forma de cuestionarlo y así se decide.
Por otro lado, la parte demandada en la contestación igualmente alegó en no contravenir la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por haberse declarado improcedente, no obstante, si bien es cierto nuestro Máximo Tribunal declaró la improcedencia porque no constaba en los autos la representación legal del Presidente y Vicepresidente. ciudadanos ADOLFO BETANCOURT LOPEZ y FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ DOS REIS, respectivamente, no es menos cierto que este es otro proceso mediante la cual la parte actora pretende el cumplimiento del contrato transaccional por parte de la demandada, quedando probada al no ser impugnada y tachada en su oportunidad legal el contrato de transacción celebrado entre las partes y el acta constitutiva de donde se desprende la designación como Presidente y Vicepresidente a los ciudadanos ADOLFO BETANCOURT LOPEZ y FREDDY ANTONIO FERNÁNDEZ DOS REIS, respectivamente, así como también las facultades otorgadas y la parte demandada, no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, respecto a la obligación de dar por terminado el juicio de Cobro de Bolívares intentado en contra de la hoy accionante y a su vez, en la exoneración recíproca de pago de las costas convenida en dicho contrato transaccional, razón por la cual se declarará en el dispositivo sin lugar la presente apelación y así debe constar.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, en contra de la sentencia de fecha 09.10.2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 09.10.2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO.
CUARTO: CONDENA a la parte demandada a cumplir con el mencionado contrato transaccional en lo que respecta a su obligación de dar por terminado el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado contra la parte actora INMOBILIARIA MERCADERES C.A.
QUINTO: CONDENA a la parte demandada a cumplir con el contrato transaccional en lo que respecta a la exoneración reciproca de pago de las costas convenida en dicho contrato. En caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, se procederá conforme lo prevé el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
SEXTO: Se condena a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber sido vencido en el presente recurso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-000491, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.