REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Octubre de 2013.
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre del presente año, por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.726, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A; mediante la cual anuncio recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013); este Juzgado, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el veintitrés (23) de Septiembre del 2013, hasta el cuatro (04) de octubre del 2013, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Richars Domingo Mata.
Quien suscribe, Richars Domingo Mata, Secretario del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el 23 de septiembre del 2013, hasta el 04 de octubre del 2013, ambas fechas inclusive, transcurrieron (10) días de despacho, de la siguiente manera: Septiembre 2013: Lunes (23), martes (24) miércoles (25), jueves (26), viernes (27), lunes (30), Octubre de 2013: martes (01), miércoles (02), jueves (03) y viernes (04).
El Secretario,
Richars Domingo Mata.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Octubre de 2013.
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre del presente año, por la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 91.726, apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A; mediante la cual anuncio recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013); esta Alzada para resolver observa:
Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el veintitrés (23) de septiembre del 2013, hasta el cuatro (04) de octubre del 2013, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, a los fines de acceder al Recurso de Casacion el mismo debe cumplir con unos requisitos indispensables para su procedencia como son:
1.) Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, sea una sentencia definitiva, la cual por su naturaleza ponga fin al juicio.
2). Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, la cuantía estimada en el libelo de la demanda.
Así las cosas, bajo estos supuesto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto se aprecia de auto que este Tribunal dictó sentencia en fecha 07 de agosto del presente año, la cual es una sentencia interlocutoria que recayó en un Juicio que se encuentra en falle de ejecución, es por lo que este Tribunal trae a colación el artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:
“…El Recurso de Casacion puede proponerse:
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelva puntos esenciales no controvertidos en el Juicio, ni decididos en èl; o los provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”
De igual manera la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 4 de marzo de 1999, (caso: Cirilo Oswaldo Hernández contra C.A.N.T.V), lo siguiente:
“...Dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que: El recurso de casación puede proponerse... “Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o las que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios...”.
Es constante y pacífica la doctrina de la Sala conforme a la cual “no puede reponerse la causa en fase de ejecución” (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1994), lo que ha llevado a la Sala a decidir que:
“ En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del Recurso de Casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 anteriormente transcrito”.
“Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella”.(Sentencia de fecha 13 de marzo de 1992)”.
...OMISIS...
“...Nuestro legislador ha permitido el Recurso de Casación, “contra los autos de ejecución de sentencia”, pero sólo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial...”.
“...Tales autos no pueden ser otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecta únicamente a los que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trata; y tanto es así, que las excepciones contempladas en el ordinal 4º del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil confirma la regla en ese sentido, al hablar de puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o que se provea contra lo ejecutoriado, o modificándolo de manera sustancial, lo cual implica, en un sentido general, el respeto y acatamiento debidos a la cosa juzgada...”.(Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1984).
De allí, que la presente sentencia proferida por este Tribunal no resolvió ni modifico puntos esenciales no controvertidos en el juicio. En consecuencia en virtud que dicho recurso anunciando por la parte recurrente no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal debe Negar el recurso de casacion anunciado por la representación Judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata.
VJGJ/RM/KL
EXP. Nº AP71-R-2013-000189