REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de octubre de 2013
203º y 154º
JUEZ INHIBIDO: RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
JUZGADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000121
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2.013), esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano Richard Rodríguez Blaise, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Raquel Ribak de Wagner, por ante el despacho que preside el mencionado Juzgador.
Ahora bien, consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha 24 de septiembre de 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“(…) De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, advierte este operador de justicia que la primigenia acción de amparo ejercida por la ciudadana Raquel Ribak de Warner, titular de la cédula de identidad N° 6.233.260, fue interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual me he desempañado como Juez Titular desde hace más de diez (10) años; en este sentido, estimo relevante destacar que el conocimiento del presunto genera una situación incomoda que me conduce a ponderar que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva en el presente caso. En efecto, aún cuando en los juicios en que he actuado como operador jurídico, siempre he sido un juez imparcial y garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no he tenido ni tengo interés personal en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil Somar C.A., contra la ciudadana Raquel Ribak de Warner, ni en las acciones que han derivado del mismo, como no lo he tenido en ningún otro caso. De acuerdo con ello y sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado puede poner en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en este juzgador para resolver el mérito de la pretensión que se hace valer contra la decisión dictada el 12 abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio, considero que debo inhibirme para seguir conociendo del presente asunto, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y así cumplir con la exigencia formal y material de objetividad de la función judicial. Por consiguiente, ruego y suplico al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”.
Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
En este sentido, en el acta de inhibición interpuesta por el Dr. Richard Rodríguez Blaise, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro de supuestos distintos a los establecidos en el artículo 82 eiusdem, acogiéndose al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual establece lo siguiente:
"(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.
De la anterior cita se evidencia, que las causales que establece el Código de Procedimiento Civil, no abarcan aquellas situaciones donde el juez se vea afectado subjetivamente para conocer el caso, y pueda apartarse de emitir un determinado pronunciamiento. Es en razón a esto, que la Sala Constitucional en base al principio del Juez Natural, y de su imparcialidad, establece que el Juez podrá ser recusado o inhibirse en el proceso, por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 eiusdem.
Así las cosas, y visto que el Juez que propone la inhibición, a pesar de que no se encuentra incurso en ninguna de las causales, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su inhibición en el criterio establecido en la sentencia citada ut supra, pues tal como lo señala en el acta, donde expresó que, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Raquel Ribak de Warner, fue en contra de una decisión dictada por éste en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2012 donde funge actualmente como Juez Titular, es por lo que esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr, Richard Rodríguez Blaise, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2.013. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, con fundamento en el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por encontrase incurso en causas distintas a las expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Dr. Richard Rodríguez Blaise, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 24 de septiembre de 2.013
Asimismo, se ordena notificar del presente fallo al Juez inhibido, y remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las_____________________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Gabriela A.-
Exp. AP71-X-2013-000121
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