REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 16 de octubre de 2013.
203º y 154º
Visto sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., sin identificación que conste en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 70.483 y 154.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAKROVAL C.A, y el ciudadano ALFONSO OLIVAR VALERO, sin identificación que conste en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BENITO JOSÉ SALAS MÉNDEZ y SANTIAGO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.775 y 31.875, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2013-000719
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2013, por el abogado Luis Dos Ramos Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en el expediente del folio 1 al 8, copias certificadas, del auto recurrido.
Al folio 10, diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual el abogado Luis Dos Ramos Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 17 de de mayo de 2013, por el Juzgado de primer grado de Instancia.
Al folio 11, auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.
Cumplidas las formalidades de distribución, este Juzgado le da entrada al presente expediente, en fecha 17 de julio de 2013, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en cuestión, para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna ejerciera tal derecho.
En fecha 16 de septiembre de 2013, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia.
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2013, específicamente con la no admisión de la prueba de experimentos, por el abogado Luis Dos Ramos Noguera, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A. contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual reza:
“(…) En cuanto a la solicitud de experimento, en el capítulo denominado “DE LOS EXPERIMENTOS”, observa este Tribunal, que habiendo solicitado los promoventes la evacuación de la prueba de experimento que consiste en enviar un documento mediante el sistema de comunicaciones denominado fax, para determinar si los efectos y características de los documentos promovidos, son los que presentan los documentos marcados con las letras “G y H”, y de allí establecer si las comunicaciones marcadas con las letras “ F”, “G” y “H”, tienen el mismo origen, debieron los interesados solicitar complementariamente que la misma se evacuara a través de una prueba de experticia, debido a que se requieren conocimientos especiales que escapan del conocimiento común de quien aquí suscribe con carácter de Juez, para verificar o no lo perseguido con dicha prueba. Siendo así, debe desecharse la aludida prueba por ilegal al haber sido promovida de manera incompleta (…).
La finalidad de la presente incidencia, se basa en que la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, única y exclusivamente del capítulo denominado “DE LOS EXPERIMENTOS”, en el que dicho Tribunal desechó tal elemento probatorio, arguyendo que los interesados debieron solicitar la prueba de experimentos, complementariamente con una prueba de experticia, en virtud que se requerían conocimientos especiales que se escapan del conocimiento común del Juez.
Ahora, la función del Juez es dirigir el proceso y solventar una controversia, siendo esto posible en una incidencia únicamente, si cuenta con los elementos necesarios para ello, previo suministro de las copias certificadas por parte de los interesados, donde se encuentren las actuaciones que el Juez necesite para llegar a una conclusión, sobre la veracidad de lo planteado por la parte apelante, para que así pueda emitir una decisión.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Las partes tienen la obligación o carga procesal de demostrar ante un órgano jurisdiccional lo alegado y probado en autos, para así crear convicción en el Juez que lo pretendido por los interesados se encuentra ajustado a derecho, para que en su debida oportunidad el Juez pueda emitir una decisión, en cuanto al asunto planteado y de acuerdo a su estudio profundo según el caso en concreto.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Franklin, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2.000, mediante la cual estableció lo que a continuación se denota:
“(...) Ahora bien, la labor de un Juez (sic) es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez (sic) necesita para producir su decisión (…).
El autor RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV, a las páginas 500 y 502, en relación a la prueba de experimento se expresa:
“(...) a) Pertenece a la categoría de los experimentos, porque toda reconstrucción de hechos, supone un experimento; esto es, un desarrollo dinámico y simulado de hechos a probarse, reconstruidos en forma similar, para verificar en la práctica si realmente se produjeron como lo afirman las partes o los testigos, o el modo como pudieron producirse...
Omissis
e) La reconstrucción de hechos, o experimentos, es siempre una prueba constituenda, que se realiza en el proceso, y supone la existencia en autos de afirmaciones de la partes y de pruebas acerca de la realización de los hechos ocurridos, de los cuales la reconstrucción o experimento, pretende ofrecer al juez un concepto personal acerca de si realidad y de la manera como pudieron ocurrir (...)”.
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“(...) La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso(...)”.
La prueba de experimento, consiste en demostrar que un hecho se haya producido de una forma determinada, pudiendo verificar en el ejercicio de la reconstrucción de los hechos, si efectivamente se produjeron como lo alegan las partes o bien sea la manera de cómo lograron originarse, para que así el Juez tenga una percepción propia de cómo pudieron ocurrir los acontecimientos o la realidad de la situación.
Por otra parte, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original(...)”.
De la norma transcrita se desprende que, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, lo cual constituye una carga procesal para el apelante, pues, su conducta omisiva trae como consecuencia el que se le declare desistido o renunciado el recurso de apelación, al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil, que: “…apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación…”. (Sentencia No. 74, de fecha 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014), cuyo criterio sólo es aplicable, cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado de medidas, el cual se debe remitir en original al tribunal que conozca en alzada. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA).
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de autos, que en el expediente sólo consta, el auto de admisión de la pruebas dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2013, diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora apela del referido auto, así como también la providencia en la cual el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, siendo necesario para quien aquí suscribe el escrito de promoción de pruebas, en el cual conste que la parte actora hubiera promovido tal prueba, es decir, el envío de un fax, para determinar si los efectos y características de los documentos promovidos, son los mismos que presentan los documentos marcados con las letras “G” y “H”, y establecer, si las comunicaciones marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, tienen un mismo origen, desconociéndose así cuál o cuáles son los hechos que pretendía demostrar la parte apelante, y por cuanto no trajo a los autos el referido escrito ni copia certificada de los documentos sobre los cuales recaería la prueba, y por constituir ello una carga procesal del apelante, esta sentenciadora acogiendo el criterio de la Sala, tiene el presente recurso de apelación renunciado o desistido. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: Renunciado o Desistido el recurso de apelación, ejercido por al abogado Luis Dos Ramos Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por no haberse acompañado las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a la presente incidencia.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la
__________________ se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Anoa M.-
Exp.AP71-R-2013-000719
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