REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 2 de octubre de 2013.
203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Daniela Detto Castiglione venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.736.631

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Wendy Angarita, Naual Naime Yehil, Mary Elba Díaz Colina y Albis Sepúlveda, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.549, 62.635, 63.523 y 137.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: María Consuelo Tallada Mederos venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.922.457. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000508.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte demandante ciudadana Wendy Angarita, contra el fallo proferido en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa al folio uno (1) del presente, auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal apertura el cuaderno de medidas.

Cursan a los folios cinco (5) al treinta y seis (36) escrito libelar presentado en fecha 21/03/2013, por la ciudadana Daniela Detto debidamente asistida por la abogada en ejercicio Wendy Angarita, en el cual demanda por cumplimiento de contrato de venta a la ciudadana María Consuelo Tallada Mederos.

A los folios treinta y siete (37) al ciento cinco (105), cursan en copias simples los documentos fundamentales de la demanda, los cuales fueron consignados para la apertura del cuaderno de medidas, en los cuales se encuentran:
Contrato de Reserva signado con el N° MLS: 848842, suscrito por la ciudadana Daniela Detto Castiglionni, donde encarga a la Sociedad Mercantil House Master 2002 de Venezuela C.A., la gestión de venta del inmueble ubicado en el Municipio el Hatillo, Conjunto Residencial Casa de Campo, Modulo 3, Piso 4, apto 1-3-41 Documento de Venta suscrito entre las ciudadanas María Laura Tallada Mederos y María Consuelo Tallada Mederos, sobre el Inmueble ya identificado. Documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta del inmueble objeto de litis, suscrito entre las ciudadanas María Consuelo Tallada Mederos y Daniela Detto Castigglioni, así como cheques de gerencia y notas de débito en la cuenta donde aparece como titular la ciudadana Daniela Detto. Borrador de documento de Hipoteca especial de Primer grado que pesa sobre el ut supra mencionado bien inmueble. Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la controversia. Modificación de Promesa Bilateral de Compra Venta del Apartamento No. 1-3-41 del Conjunto Residencial Casa De Campo. Histórico de Solicitud de Crédito del Banco de Venezuela donde aparece como solicitante la ciudadana Daniela Detto. Documento de venta del inmueble con cesión de crédito hipotecario. Autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia de credihipotecario contra la cuenta en la cual aparece como titular la ciudadana Daniela Detto. Auto de admisión de demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Poder apud acta otorgado por la ciudadana Daniela Detto a favor de los Abogados en ejercicio Wendy Angarita, Naual Naime Yehil, Mary Elba Díaz Colina y Albis Sepúlveda, y certificación de secretaría del Juzgado de la causa.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2013, por la abogada en ejercicio Wendy Angarita, en su carácter de representante judicial de la parte actora en el presente proceso, contra el fallo proferido en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró:

“(…) Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.
(…)
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de de la misma.
Revisados como han sido los alegatos y probanzas adquiridos por este proceso, este tribunal observa que en este estado y grado de la causa no se aprecia presunción grave respecto de la responsabilidad de alguno de los contratantes, que haya motivado que el contrato definitivo de compraventa no haya sido celebrado. Vale decir, no es posible imputar a ninguna de las partes contratantes la causa eficiente de inejecución del contrato cuyo cumplimiento se pretende en esta causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
(…)
Ahora bien el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama ni el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar la solicitada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.- (…)”.


Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones y al respecto observa:

El caso bajo análisis, se circunscribe a la negativa mediante sentencia interlocutoria de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013, que presentara la ciudadana Daniella Detto Castiglione, debidamente asistida, por la abogado en ejercicio Wendy Angarita inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 195.549.

Antes de entrar a conocer sobre el asunto sometido a consideración, es necesario establecer, que las medidas cautelares son instrumentos que poseen las partes contrarias en un juicio para prevenir a través de un Tribunal y con carácter legal, que su pretensión sea efectivamente cubierta, en ese sentido vale señalar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (...)”.


Se desprende de la norma anteriormente transcrita que, las medidas preventivas o cautelares, son para las partes la herramienta de aseguramiento del bien objeto del litigio, que da cabida a la posible efectiva satisfacción de la pretensión, para que, de resultar positivo el fallo, éste no quede ilusorio. Dicho de otro modo, las medidas preventivas, son actuaciones judiciales implementadas dentro de un proceso, y que pueden aplicarse en determinados casos previstos en la Ley, como medios de protección por el temor de la ilusoriedad del fallo, y que podrán estar en vigor hasta recaer sentencia firme.

Siendo la medida cautelar un trámite de protección, deberá decretarse siempre que se proporcionen los requisitos de ley, es decir, para ello la pretensión debe estar de acuerdo con los principios de “Periculum in mora”, el cual alude, a que haya un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, debiendo entonces existir temor fundado de daño jurídico o perjuicio que se pueda causar, teniendo como consecuencia la tardanza o morosidad de la ejecución de la solicitud en el juicio. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte el principio de “Fumus Boni Iuris”, esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 de la referida norma jurídica establece:

“(…) En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”.


En este sentido, de acuerdo a la normativa transcrita, el Juez puede convenir alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. Adicionalmente, ha sido recurrente la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente.

Así las cosas, esta sentenciadora, a fin de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a analizar en primer lugar los recaudos traídos a los autos, al respecto debe observar quien aquí suscribe lo siguiente:

EL Fumus Boni Iuris o el humo de buen derecho como, quedo previamente establecido, viene dado por la ostentación de documento cierto que demuestre la existencia del derecho que se reclama, así las cosas, se desprende del caso de marras, que la peticionante trajo a los autos documento de promesa bilateral de compra venta, protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, así como documento de promesa bilateral de compra venta de fecha 06 de noviembre de 2012 en sede de las oficinas de Century 21 Valle Arriba, por traslado de la Notaria Publica segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 143 de los libros de autenticación de dicha notaria. Al respecto evidencia esta sentenciadora, la existencia del primero de los requisitos establecidos por la norma anteriormente transcrita, como lo es el Fumus Boni Iuris

Ahora bien, en relación al Periculum in mora o peligro en la demora, que se manifiesta como el peligro de quedar ilusoria la ejecutoriedad del fallo, viene dado por el temor fundado que pueda tener la parte solicitante de que el objeto de su pretensión sufra un gravamen que no sea susceptible de reparación, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del estado Guárico, dejó sentado:

“(…) En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición (…)”.

Se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, que es carga procesal del solicitante de la medida, sustentar su pretensión, desarrollando los fundamentos de hecho que esgrimen la circunstancia que da lugar a la imposibilidad de ejecución futura del fallo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En este orden de ideas, evidencia quien aquí suscribe, que la sola tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro en la demora, lo que podría traducirse en el caso bajo estudio como el periculum in mora, aunado a ello, la parte solicitante sustentó fehacientemente los elementos de hecho concurrentes en el supuesto planteado, puesto que no sólo trajo a los autos documentales suficientes que fundamentan su petición, sino que alegó en el escrito libelar que el peligro de infructuosidad o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puede emanar de la parte demandada quien puede ocultar o disminuir sus bienes, o que ésta enajene o grave el inmueble objeto de litis a favor de terceras personas, alegato que a juicio de quien suscribe hacen necesario que sea decretada la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, esta sentenciadora considera que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley, razonamientos éstos que conllevan necesariamente a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actota, y en consecuencia, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá pronunciarse sobre la medida solicitada, conforme lo establecido en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Wendy Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.549, en fecha 25 de abril de 2013, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013. Ordenando al Tribunal de Instancia se pronuncie sobre la medida conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;



JORGE A. FLORES P.

MAR/Jcgc/Dayamel
Exp. AP71-R-2013-000508.