REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de octubre de 2013
203º y 154º
PARTE ACTORA: JOSEFA BALOIRA BORRAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.097.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETRA ISMENIA ROSAS DE FARÍAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.690.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO NEGREIRA BALOIRA, VICTORIA NEGREIRA BALOIRA, ROSARIO NEGREIRA FERREIRA y ROSARIO FERREIRA CHAO, español el primero, venezolanas las demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nros. E-81.368.345, V-6.079.098, V-13.339.634 y V-6.139.398, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por las co-herederas: ROSARIO NEGREIRA FERREIRA y ROSARIO FERREIRA CHAO, los abogados Rafael Calzadilla y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.750 y 29.625, respectivamente. Por los co-demandados ANTONIO NEGREIRA BALOIRA, VICTORIA NEGREIRA BALOIRA, los abogados Carlos Javier Martín Voz, Jehudy Carolina Núñez Blanco y José Rafael Quintero (sólo de Antonio Negreira) inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.284, 108.283 y 49.542 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000018.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por la abogada Petra Ysmenia Rosas de Farías, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de noviembre del 2011.
En fecha 16 de mayo del año 2002, esta Superioridad dictó auto mediante el cual dio entrada al expediente fijando el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, siendo que posterior a dicha actuación comparecieron ante esta alzada los ciudadanos Antonio Negreira Baloira y Victoria Negreira Baloira, quienes en su carácter de co-demandados y debidamente asistidos por el abogado José Rafael Quintero Contreras consignaron diligencia mediante la cual se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte actora en Primera Instancia.
El día 20 de junio de 2012, comparecieron ante la sede de este despacho los abogados Rommel Rafael Oronoz Silva y Petra Ismenia Rosas de Farías, quienes en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandadas Rosario Ferreira Chao y Rosario Negreira Ferreira y de la parte actora, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informe, siendo que posteriormente el Tribunal de causa emitiera actuación mediante la cual establecía el lapso de los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes y seguidamente se comenzaran a computar los treinta (30) días continuos para el dictamen de la sentencia, tal y como se establece en los artículos 517 , 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa se refiere a la incidencia surgida con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por la abogada Petra Ysmenia Rosas de Farías, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia definitiva dictada por su sede a las co-demandadas Rosario Ferreira Chao y Rosario Negreira Ferreira y declarando a su vez la nulidad de todo lo actuado posterior a la misma, en los términos siguientes:
“…Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de la notificación personal de la codemandada ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, toda vez que el Alguacil adscrito a este Circuito judicial se trasladó a una dirección distinta a la indicada por la propia codemandada en autos, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de practicarse la notificación personal de la ciudadana ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2.011, en su domicilio procesal, a saber: “Edificio El Dorado, Torre “A”, Piso 19, Apartamento 192, de Abanico a Socorro y San Ramón, Parroquia Altagracia, Caracas”, todo de con conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia cursante al folio 144, suscrita en fecha 27 de junio de 2.011, por el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. Así se establece.
- III –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentara la ciudadana JOSEFA BALOIRA BORRAZA, en contra de los ciudadanos ANTONIO NEGREIRA BALOIRA, VICTORIA NEGREIRA BALOIRA, ROSARIO NEGREIRA FERREIRA y la co-heredera ROSARIO FERREIRA CHAO, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la notificación personal de la ciudadana ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2.011, en su domicilio procesal, a saber: “Edificio El Dorado, Torre “A”, Piso 19, Apartamento 192, de Abanico a Socorro y San Ramón, Parroquia Altagracia, Caracas”, todo de con conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia cursante al folio 144, suscrita en fecha 27 de junio de 2.011, por el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial (…)”.
Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2012, fueron recibidos los escritos de informes consignados por los apoderados judiciales de los interesados en la incidencia, donde al respecto el representante de la accionante señaló que el 31 de enero de 2005, su representada dio contestación a la demanda y estableció como domicilio procesal, el Edificio “El Dorado”, Torre “A”, piso 19, Apartamento 192, de Abanico a Socorro y San Román, Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que al transcurrir el lapso de ley para ello el A quo dictó sentencia definitiva de la cual ordenò librar boleta de notificación a su representada donde señala la siguiente dirección: Esquinas de Abanico a Socorro, Casa N 28, frente al Hotel Turín, parroquia Altagracia, Caracas del Distrito Capital, obviando, según su apreciación, el domicilio constituido por su representada en juicio, razón por la cual a través de solicitud formulada el 25 de octubre de 2011, insta al Tribunal a desechar la boleta librada en fecha 07 de junio del mismo año, requerimiento sobre el cual el Juzgado de Primera Instancia emitió pronunciamiento, reponiendo la causa a través de sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2011, al estado de practicar la notificación personal de la sentencia a su representada y declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 27 de junio, fecha en la que el Alguacil consignó las resultas pertinentes.
Por su parte la apoderada judicial de la actora y recurrente en esta incidencia, manifestó a través de sus informes la solicitud de revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en los términos supra transcritos, ya que según argumenta tales actuaciones se corresponden a un fraude procesal orquestado por las co-demandadas con el fin de vulnerar, interrumpir y desviar la ejecución de la sentencia definitiva publicada en el Juzgado de Instancia. Relató igualmente hechos que dieron pie a la interposición de la demanda, resaltando que los bienes objeto de la partición solicitada se encuentran en posesión de las ciudadanas Rosario Ferreira Chao y Rosario Negreira Ferreira quienes usufructúan un fondo de comercio constituido por la primera de las mencionadas y que funciona como firma personal encontrándose anotada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 252, Tomo 23 B de fecha 22 de agosto de 1974, cuyo domicilio procesal es de Abanico a Socorro, Casa N 28, frente al Hotel Turín, Parroquia Altagracia, Caracas del Distrito Capital, señalamiento que realizó para demostrar que las accionadas cuentan con varios domicilios procesales. Así también, expuso que la notificación del fallo fue practicada en el domicilio indicado por su representaciòn previa aprobación del Tribunal de Primera Instancia según auto dictado en fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual se daba respuesta a la solicitud formulada por ella en diligencias anteriores, todo ello con motivo de las consignaciones realizadas por el Alguacil, donde según indicaba el referido funcionario no logró coincidir con las co-demandadas las veces que le correspondió trasladarse a la morada por una de ellas indicada.
Planteados así los hechos, observa esta Alzada que la co-demandada Rosario Negreira Ferreira, a través de su apoderado judicial, en escrito presentado ante el A quo, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva, alegando en esta instancia en su escrito de informes que, el A quo actuó ajustado a derecho y con dicha reposición restableció la situación jurídica que le había sido infringida, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte.
Sobre la necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“…En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
omissis.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, se desprende que, para que prospere la reposición de la causa, debe comprobarse que en el juicio se haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que, el acto no haya cumplido su finalidad; la norma del 206 del Código Adjetivo, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, a los fines que eviten vicios en los trámites y sustanciación del proceso.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal de instancia repuso la causa al estado de practicarse correctamente la notificación personal de la ciudadana Rosario Negreira Ferreira, de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de junio de 2011, en virtud que el Alguacil adscrito a dicho Tribunal se trasladó a una dirección o domicilio procesal distinto al indicado por la propia parte co-demandada, cuestión que consideró de orden público.
En este sentido, expresa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio procesal subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Dicha norma regula que las partes deben señalar su dirección procesal, “en el libelo, y en el escrito de contestación”, así como también, que es un deber de las mismas fijar su sede o domicilio procesal para la práctica de los actos de comunicación a que hubiere lugar, bien para la continuación del juicio, o, para la realización de algún acto procesal, cuyo incumplimiento acarrea la designación del Tribunal como dirección procesal.
De las actas del expediente, si bien no consta copia del escrito de contestación del cual pueda verificarse que la co-demandada señaló su domicilio procesal, no puede pasarse por alto, que en el cuerpo del fallo apelado, el Tribunal expresamente señala (folio 58), que a los folios 355 y 356 cursa el escrito en referencia, donde la ciudadana ROSARIO NEGREIRA FERREIRA, indicó como domicilio procesal “ Edificio El Dorado, Torre “A”, Piso 19, Apartamento 192, de Abanico a Socorro y San Ramón, Parroquia Altagracia, Caracas”.
En relación al caso, la Sala Constitucional en sentencia N° 0991 de fecha 02 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677, 1190 y 1168, ha establecido que:
“…La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende claramente, que si consta en autos el domicilio de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, debe ser en ese domicilio en el que ha de practicarse la notificación personal, lo cual origina la certeza de conocimiento.
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto la codemandada había señalado expresamente su domicilio procesal en la contestación de la demanda, no tiene cabida lo alegado por la apelante ante esta Alzada, en virtud, que la indicación que ésta dio en principio del domicilio de la parte demandada, sólo es pertinente para el logro de su citación, constituyendo una obligación de la parte actora señalar al Tribunal el lugar en el cual ha de practicarse tal actuación, la cual da inicio al contradictorio; y por cuanto, la parte demandada fijó expresamente su domicilio procesal, lo ajustado a derecho es que toda notificación sea practicada en él, por lo que a juicio de quien decide, el Tribunal de instancia interpretó y aplicó correctamente la reposición de la causa. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, por la abogada Petra Ysmenia Rosas de Farías, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre del 2011, así como la adhesión a la apelación realizada por los ciudadanos Antonio Negreira Baloira y Victoria Negreira Baloira, en fecha 01 de junio de 2012, quedando de esta manera confirmada la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Petra Ysmenia Rosas de Farías, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre del 2011, así como la adhesión a la misma realizada por los ciudadanos Antonio Negreira Baloira y Victoria Negreira Baloira, en fecha 01 de junio de 2012. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______ (__) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo la (s) ____________________________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/vane
Exp: AP71-R-12-018
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