REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de octubre del año 2013
203º y 154º

Visto con informes de la parte oferente.

PARTE OFERENTE: MARISELA PARRA DE DUNIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.880.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARÍA DEL SOL MOYA OCAMPOS PANZERA, HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO, yb ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 99.289, 82.533 y 97.102 respectivamente.

PARTE OFERIDA: NATALIA MARGARITA SERRANO CASTAÑEDA venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.250.078.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y RÓMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170 y 116.424, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DÉPOSITO. (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000675.



I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte de la parte oferente, en fecha 12 de junio de 2013, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, contentivo de solicitud de oferta real y depósito, mediante el cual la ciudadana Marisela Parra De Dunia, ofreció a la ciudadana Natalia Margarita Serrano Castañeda la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs, 103.383,33) estableciendo que dicha obligación del pago de la cantidad se generó al suscribir un contrato de compra y venta con la parte oferida, la cual se negó a recibir el pago de una de las cuotas acordadas en el contrato.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal de Municipio le da entrada y ordena el traslado para la práctica de la oferta real. Por auto de fecha 19 de junio de 2012, fija el día 21 de junio de 2012, para el traslado y la constitución del Tribunal.

En la oportunidad correspondiente, el Tribunal dejó constancia que fueron atendidos por una tía de la parte oferida, negándose a identificarse con su cédula, luego le fue entregado una nota donde se le señalaba el número del expediente.

En fecha 30 de julio de 2012, el abogado Agustín Bracho, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida se da por citado. Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2012, dicha parte presentó escrito de alegatos, en el cual alegó lo siguiente:

Que la solicitud de oferta no cumple con los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 1307 del Código Civil. Que en el acuerdo que suscribieron, establecieron que el precio del inmueble se pagaría en nueve (09) cuotas continuas y consecutivas, no siendo pagada la primera de las cuotas de manera íntegra, por lo cual no puede pretender la parte oferente liberarse del pago de las demás cuotas.

En fecha 13 de agosto de 2012, la parte oferida, presentó escrito de promoción de pruebas,

El Tribunal de Municipio, en fecha 16 de octubre de 2012, mediante sentencia se declaró incompetente, Luego de remitido el expediente, el Tribunal de Primera Instancia, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, declaró inválida la oferta real efectuada por la parte oferente. La cual fue apelada por la parte oferente en fecha 12 de junio de 2013.

Esta Alzada en fecha 08 de julio de 2013, le da entrada al expediente concediéndole a las partes el lapso para que las partes presentaran sus informes. La parte oferida presentó informes, en fecha 07 de agosto de 2013, fijándose en fecha 09 de agosto de 2013, el lapso de observaciones. Posteriormente se fijó el lapso de sentencia de treinta (30) días continuos.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conoce y decidir de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2013, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció lo siguiente:


“(…) De la reposición solicitada por la oferente.

…Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Riela a los autos, acta levantada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012, fecha esta fijada para el traslado de dicho Tribunal para efectuar la oferta real y en la cual se dejó constancia, que una vez constituida en la dirección indicada por la oferida, la misma no se encontraba, siendo atendido el Tribunal por una señora quien se identificó como la tía de la oferida quien manifestó el tener instrucciones de no recibir ningún tipo de documento…

De una revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, no se evidencia que haya sido ordenado por el juzgado a quo, quien conoció de la presente causa en un principio, el depósito de la suma ofrecida por la deudora a la acreedora, no obstante ello, considera este Juzgador que con la omisión de dicho paso legal se le haya causado a alguna de las partes en conflicto indefensión alguna, razón por la cual quien aquí decide considera inoficioso el decretar la reposición de la causa solicitada por la parte oferente. Así se decide.

Del Fondo De La Causa

,,,Ahora bien, de un estudio detallado y minucioso de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la actora-oferente alegó en su libelo de demanda el haber procedido al pago de la primera cuota a través de transferencia bancaria efectuada en una cuenta de la hoy oferida en el Banco Nacional de Costa Rica, hecho este negado y rechazado por la representación judicial de la oferida, entrando en vigencia entonces el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Aplicado al caso que nos ocupa el articulo antes trascrito, es evidente que le correspondía a la hoy oferente, el demostrar en forma fehaciente el haber efectuado en forma íntegra, de conformidad con sus obligaciones contractuales, el pago de la primera cuota por la suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), circunstancia esta que no demostró, por lo que es imperioso para quien aquí decide, el declarar inválida la oferta real efectuada por no cumplir la misma con el requisito previsto en el ordinal 5º del Artículo 1.307 del Código Civil. Así se declara. (…)”.



Establecido lo anterior pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:


DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE OFERENTE:

En fecha 08 de agosto de 2012, la parte oferente mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa, en virtud que el Tribunal A-quo, luego de haberse realizado la oferta, no realizó el depósito respectivo, violentando el procedimiento de oferta real y depósito, al no cumplir con una de sus fases.

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal de Municipio, se dirigió al domicilio de la parte oferida, para realizar la oferta, y posteriormente a que la parte oferente consignara cheque de gerencia, en fecha 16 de octubre de 2012, se declaró incompetente.

La fase que establece la parte, fue violentada en el procedimiento se encuentra regulada en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.”

Del artículo citado se desprende, que una vez realizada la oferta, deberá procederse al depósito de la cosa que fue dada en oferta; no obstante, y en aras de esclarecer la figura procesal de la reposición alegada, es pertinente definirla como la consecuencia de haber declarado un acto jurídico nulo, por contener un vicio absoluto, que adjetivamente, se originó, por no haberse cumplido con algún requisito o fase esencial en determinado procedimiento; por lo tanto, debe revisarse con suma cautela y cuidado, ya que si existe otra manera de solucionar la infracción, o si dicho vicio ha sido subsanado en el desarrollo ordinario del proceso, no podrá declararse la misma; esta, sólo es posible aplicarla cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentando el orden público, por lo que esto supone que la reposición funciona como una excepción, siendo la regla la continuación del procedimiento, si se ha verificado la subsanación del hecho gravoso, el cual, no pueda generar amenaza alguna a los derechos fundamentales de las partes. A los fines de esclarecer la idea expresada, es menester observar las normas positivas que encuadran dichas garantías, las cuales se encuentran resguardadas en nuestra Carta Magna, en su artículo 257, el cual se lee al siguiente tenor:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente el Código de Procedimiento Civil, indica:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De los artículos antes citados, se desprende que los procesos deben estar inmersos en los principios para promover los procedimientos de forma más breve y eficaz, para así no retardar el cumplimiento de la debida justicia; así, aplicando la afirmación constitucional sobre la no sacrificación de la justicia, cuando se hayan omitido formalidades que “no figuren como esenciales en el procedimiento”, o cuando la misma, se haya cumplido con la finalidad y no sea necesario retrotraer para reparar la situación que fue infringida.

Ahora, en el presente caso, como ya se había indicado, luego de constituido el Tribunal y realizada la oferta, no se cumplió con depositar la cantidad, lo que considera este Juzgado que en el presente juicio no violentó el debido proceso, ni configura un agravio para las partes, quienes no se ven afectadas por la omisión del depósito de la cosa, que en este caso es un cheque, por lo que no considera necesario la reposición de la causa, al no encontrarse las partes en indefensión y que tampoco se haya violentado el procedimiento de oferta real y depósito. El artículo el cual se alega como violado, establece lo siguiente:

“Artículo 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.”

Del artículo se desprende, que si la cosa es dinero, será depositada en un Banco, el cual deberá resguardarlo sin exigir el pago de emolumentos; igualmente establece, que en caso de que el deudor presente constancia de depósito del dinero en un Banco distinto al ordenado por el Tribunal, y que el mismo genere intereses, el Juez verificara dicho depósito, teniendo como beneficiario de los mismos a quien en definitiva corresponda la cantidad oferida; así de una interpretación lógica y simple de la norma, se infiere expresamente sobre los intereses generados por la cantidad oferida, no son a priori de manera obligatoria, sino que el deudor, tiene la facultad de presentar un Banco distinto que genere dicho beneficio. De igual manera, y al establecerse lo anterior, no se observa que cuando el A-quo omitió el depósito, haya violentado, el debido proceso, ni el derecho a la defensa de las partes, en razón que el presunto “vicio” susceptible de reposición, no configura en el procedimiento de oferta real y depósito, un agravio alguno, que desvirtué la naturaleza del mismo, que deba ser objeto de subsanación con una reposición; que en el presente caso, resulta de manera innecesaria, sin un fin útil con lo pretendido, y en el caso contrario de ser fructífera dicha petición, generaría más retardo para los justiciables, cosa que por obligación legal y moral, debe evitar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, con respecto a que la parte oferente establece que no pudo promover pruebas por tal circunstancia, este Juzgado evidencia de los autos que la parte oferida si promovió pruebas; por lo que de una examen sensato del hecho, se puede inferir que en ningún momento le fue negado a la partes, el derecho a la promoción de las pruebas, ya que dicho lapso se abre ope legis, que no es más, que lo ordenado por la Ley en el procedimiento especial de oferta real y depósito; en consecuencia al no existir ninguna finalidad útil para decretarse la misma, se niega dicha solicitud. ASÌ SE DECIDE.

DE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO:

El procedimiento de Oferta Real y Depósito, consiste en una solicitud que realiza el deudor de una obligación, para ofrecer una cantidad o cosa, que ha sido negada a recibir por parte del acreedor y que es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición, a los fines de liberarse de la obligación asumida.

Dicho procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 1306 del Código Civil, estableciendo lo siguiente:

“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada que a riesgo y peligro del acreedor.”


Del artículo se desprende la naturaleza de este procedimiento, el cual se basa en una negativa del acreedor de recibir un pago que le ha realizado el deudor, y por cuanto, este desea liberarse de la obligación, acude a los Tribunales a realizar la respectiva oferta; no obstante, es necesario que la misma cumpla con determinados requisitos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1307 de la norma sustantiva civil mencionada, el cual se cita a continuación:

“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”


El artículo establece, los requisitos para que la oferta pueda ser válida, ya que cualquier cantidad que deba un deudor no puede ofrecerse por este procedimiento especial, y por lo tanto debe cumplir con los requisitos que la Ley Adjetiva Civil establece. En el presente caso la parte oferente, en su escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2012, alegó que la oferta no cumple con los requisitos que establece el artículo in comento, en virtud que las partes al momento de celebrar el contrato fijaron el pago del precio del inmueble mediante nueve (09) cuotas fraccionadas y consecutivas, en una cuenta en Costa Rica, y que el pago de la primera cuota no se efectuó íntegramente.

Ahora bien, observa este Juzgado que de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la parte oferente, haya probado que efectivamente realizó el pago de la primera cuota, lo que fue rechazado por la parte oferida, quien a su vez alegó, que el pago no se efectuó de manera íntegra, por lo que rechaza que el deudor hubiese pagado la primera cuota, lo que presupone que la carga de la prueba la tenía el deudor, como así lo dispone el artículo Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Se desprende del artículo anteriormente citado, que las partes al realizar alegaciones o afirmaciones de hecho, tienen la carga de probarlo, aunque ésta figura procesal no configura como un obligación, sino que depende de la actuación de la parte, la cual al no probar lo que fundamentó, su argumento se ve totalmente desfavorecido.

Dicha figura se encuentra respaldada bajo los principios constitucionales, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que no podría tener la parte contraría la carga de probar algo que alegó su contraparte, cuando quien debe probar en ésta última, en virtud que al proceso deben traerse los elementos probatorios que ayudan al Juez a resolver el caso, con mayor convicción, y en caso contrario, deberá, sentencia en base a la carga probatoria que tenían las partes. En el presente caso, una vez presentada la solicitud de oferta, el deudor no presentó elementos probatorios que respaldaran el pago de la primera cuota establecida en el contrato, así como tampoco en el lapso probatorio, promovió prueba alguna, si bien es cierto, que la parte oferente, presentó un correo donde se evidencia que la ciudadana Natalia Castaneda, le remite a la sociedad mercantil Dunia & Parra Consultores C.A., los datos de la cuenta en Costa Rica, donde se comprometieron a realizar el primer pago; esto, no demuestra que se haya realizado efectivamente pago, con ello, sólo se comprueba que la parte oferida suministró a la parte oferente de la información de su cuenta en Costa Rica. Este Juzgado considera que el deudor, al haber alegado que pagó efectivamente la primera cuota, y al haber rechazado dicha afirmación por su contraparte, debió haber traido a los autos los elementos de convicción que demostraran y respaldaran sus alegatos; los cuales no fueron demostrados de autos.

Así las cosas, de los requisitos para que la oferta real y depósito sea válida, se evidencia en el ordinal 5º del artículo 1307 del Código Civil: “Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”, lo que presupone que para que la oferta real sea válida debe comprobarse que se haya cumplido las condiciones que en el contrato se pactaron, para que el deudor pueda ofrecer la cosa debida; asimismo, como se evidencia en el presente caso, el deudor, establece que cumplió con el pago de la primera cuota, el cual sería posterior a la autenticación del contrato, la cual como nunca fue realizada, se tomó en cuenta desde la fecha en que fueron suministrados los datos mediante el correo enviado por el acreedor, pero como no se evidencia del material probatorio, que efectivamente se haya realizado el pago en la cuenta en Costa Rica, considera quien aquí suscribe, que al no haber pagado la primera cuota, como podría el deudor liberarse de la totalidad de la deuda, por lo que no se encuentra cumplido el requisito arriba citado, el cual se refiere al cumplimiento de las condiciones por la cual se contrajo la deuda, ya que en el contrato del cual se origina las obligaciones del pago de las cuota se puede observar que los pagos eran consecutivos y fraccionados, uno dependiendo del otro, en virtud, que cuando el deudor cancelará la primera cuota, procedía posteriormente, como su deber, a pagar la segunda, y así sucesivamente, en consecuencia y por cuanto, en el presente procedimiento especial, debe el Juez realizar un estudio de los requisitos del artículo 1307 del Código Civil, y cuando evidencie que alguno de ellos no se cumple, al ser estos concurrente, deberá declarar la oferta invalida, como así configura en el presente expediente, en tal razón se declara Invalida la Oferta Real y Depósito presentada por la ciudadana Marisela Parra de Dunia, igualmente, sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.


III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Rojas Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció lo siguiente:

“Se declara inválida la oferta real efectuada por la ciudadana MARISELA PARRA DE DUNIA a favor de la ciudadana NATALIA MARGARITA SERRANO CASTAÑEDA, ambas suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión, por no cumplir la misma con el ordinal 5º del Artículo 1307 del Código Civil.”

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente recurso de apelación.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo la ________________________________ (__________________) se publicó, registró, la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.





MAR/JAFP/Bestalia.-
EXP. N° AP71-R-2013-000675