REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2.013)
203° y 154°

Por recibido el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), constante de sesenta y seis (66) folios útiles, contentivo de la solicitud de Exequátur presentada por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y Belkis López, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.004, 8.723 y 66.622, respectivamente, en sus caracteres apoderados judiciales de la parte solicitante, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nº AP71-S-2013-000056.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende en el documento marcado con la letra “F, el cual fue consignado con la presente solicitud de exequátur, se evidencia que los ciudadanos Rovandi Maria Alexandra y Valente Lucio, declaran tener un hijo llamado Giorgio Pascal, nacido el 09 de noviembre de 2002, quien actualmente continua siendo menor de edad; en razón de lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe traer a colación la sentencia Nº 34, de fecha 07 de junio de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2010-000138, con ponencia del magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia (…)”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC. 000579 de fecha 03 de octubre de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000424, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, esta Sala de Casación Civil considera necesario invocar y aplicar el criterio jurisprudencial vigente dictado por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2012 en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial (…)”.

Visto los criterios jurisprudenciales, este Tribunal observa que cuando exista una persona que se encuentre en la etapa de niñez o de adolescencia, los cuales puedan verse afectados sus intereses y derechos, requerirán de un Juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

De igual manera, confirma lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0808, de fecha 08 de octubre de 2013, Exp. Nº 13-005,con ponencia de la Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.
Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide (…)”

De lo anterior, se desprende que si bien es cierto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, no es menos cierto que existe una excepción la cual corresponde a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a una sentencia y tenga incidencia directa en la esfera de una persona que se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia, los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán los competentes para conocer de la referida sentencia.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de una solicitud de exequátur y existe un niño al cual se le podrían vulnerar sus derechos e intereses, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tal razón, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;

JORGE A. FLORES P.

Exp. Nº. AP71-S-2013-000056
MAR/JAFP/Juzemar R.-