REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2012-00306 (8710)
PARTE ACTORA: JESÚS MIGUEL MORAO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.598.144
APODERADO JUDICIAL: JUDITH MILLÁN DE LEÓN, MIRELLA MORALES MENDES y MEYLING CÁCERES MILLÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.286, 18.754 y 81.431, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de Junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 6 de Junio de 1925, bajo el Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA, ALBERTO RODRÍGUEZ C., SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS, SARA ALMOSNY FRANCO, ALFREDO ROMERO MENDOZA, ALEJANDRO LEONI MORENO, ANA CRISTINA MUÑAGORRI y MÓNICA GOVEA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 35.477, 39.626, 31.621, 57.727, 74.863. 7.460 y 40.761, en el mismo orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (REENVIO)
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 31 DE JULIO DE 2009
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 5 de Marzo de 2012. Mediante auto del 7 Marzo de 2012, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES
Se desprende del fallo dictado 31 de Julio de 2009 que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, señaló lo siguiente:

“Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN contra VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia”.


Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 4 de Febrero de 2011, dictó el fallo, en los siguientes términos:

“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación en fecha 10 de marzo de 2010, por la abogada JUDITH MILLAN DE LEON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se (sic) revocada en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN en contra de la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: Se condena a la parte demandada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, indemnizar al actor, ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).”


Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Noviembre de 2011, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte accionada, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLÁN, comenzó a prestar servicios en calidad de contratado, en fecha 7 de Noviembre de 1991, en el cargo de Terminalista para el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A. Que gracias a la calidad de su trabajo en la ciudad de Caracas, su eficiente labor y haciendo un análisis de sus evaluaciones, para el mes de Octubre de 1997 los gerentes de la Institución decidieron ascenderlo para el cargo de Cajero Principal de la Agencia de Maturín, Estado Monagas, donde quedaría bajo la supervisión de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ ESPINOZA y RAÚL DE JESÚS INGANTE, quienes ejercían los cargos de Gerente y Sub-Gerente de la mencionada Agencia. Que su trabajo consistía en cerrar la bóveda principal, realizar el arqueo diario de la caja, dejar constancia de todos los ingresos y salidas de dinero y entregar el informe al Departamento de Contabilidad, ese informe de arqueo, además de ser firmado por su mandante, llevaba la firma del Gerente y del Sub-Gerente, quienes avalaban la información por él suministrada. Que a raíz de un faltante de dinero de la bóveda principal y de los dispensadores y cajeros del Banco, detectado para el mes de Junio de 1999, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.880.000,00), se inició una investigación interna, en la cual se vio involucrado su poderdante. Que la institución bancaria, a través de su Jefe de Investigaciones, ocultando el verdadero curso de las investigaciones y a los fines de procurarse un responsable, realizó un acto de secuestro y extorsión en contra de su representado para hacerlo firmar una confesión extrajudicial mediante la cual se hacía responsable del faltante de dinero en la institución, además de una carta de renuncia voluntaria, en fecha 18 de Junio de 1999, exactamente a las seis y media de la mañana (6:30 a.m.), aunque aparezcan ambas firmadas el 17 de Junio de 1999. Que luego de un día y una noche íntegra, encerrados en la casa de su mandante, bajo torturas psicológicas, pudieron quebrantar su voluntad para así lograr su objetivo que les firmara las ignominiosas cartas de responsabilidad y renuncia, respectivamente. Que el Jefe de Investigaciones del Banco llevó a su poderdante al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Maturín, así como la prueba de la supuesta confesión, entregando a su representado como reo de delito confeso de apropiación indebida calificada de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 19.880.000,00) en perjuicio de la demandada. Que en el curso de las investigaciones penales que se llevaron a cabo ante el Juzgado Cuarto de Control, expediente Nº 9646, los organismos de seguridad del Estado actuaron con ensañamiento en contra de su representado en calidad de único imputado. Que su mandante intentó a través de la Procuradora del Trabajo del Estado Monagas, juicio de calificación de despido por haber sido despedido injustificadamente el día 7 de Mayo de 2000, oportunidad en la cual el representante del patrono alegó que éste no había sido despedido sino que se había producido su renuncia el 17 de Junio de 1999, la cual no fue atacada por el representante de los trabajadores ante el Organismo Laboral, no obstante haber sido obtenida bajo amenazas y extorsión, conjuntamente con la carta de responsabilidad del dinero faltante, decidiendo el Organismo, ante la negligencia del Procurador del Trabajo que no tenía material sobre la cual decidir por tratarse se una renuncia voluntaria. Que en virtud del injustificado despido del cual fue objeto su poderdante, le fueron pagadas sus prestaciones sociales en fecha 9 de Mayo de 2000. Que su representado solamente percibió por concepto de su liquidación, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 733.154,45). Que la fecha de pago se produce el 8 de Mayo de 2000, es decir, once (11) meses después de la supuesta renuncia voluntaria, a través de las Oficinas que el Banco tiene establecidas en Caracas, lo que se hacía difícil para su representado, pues mientras debía hacerse cargo de su juicio en la ciudad de Maturín y de las detenciones de las cuales fue objeto desde el 19 de Junio de 1999, con motivo del juicio, en ves de procurarle el escaso dinero al cual tenía derecho por tratarse de su liquidación que como empleado de la Institución Bancaria se había ganado por espacio de ocho (8) años, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde se encontraba, se ordenó su pago a través de las oficinas en Caracas. Que ante la imperiosa necesidad de tipo económico que estaba atravesando con motivo de su cesantía otorgó poder a un familiar en la ciudad de Caracas para que retirara ese monto de liquidación, sin importarle si era poco o mucho. Que lo único que le importaba a su representado era obtener un poco de dinero para hacerle frente a sus necesidades inmediatas, situación que a todas luces se observa como otra injusticia más cometida por la institución en contra de su mandante. Que el 18 de Junio de 1999 su poderdante fue entregado por el Jefe de Investigaciones del Banco Venezolano de Crédito a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes ordenaron su reclusión en la Comandancia de la Policía de la Delegación de Maturín, como autor del delito de Apropiación Indebida Calificada. Que su mandante fue puesto en libertad provisional el 30 de Junio de 1999, luego de trece (13) días de detención, debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en fecha 1º de Julio de 1999, no obstante, debía presentarse ante el Tribunal de la Causa una vez por semana, pues al cambiar el sistema de procedimiento penal, debía esperarse hasta la Acusación Fiscal del Ministerio Público para iniciar el juicio, lo que ocurrió el 16 de Diciembre de 1999, la Audiencia Preliminar tuvo lugar el 14 de Enero de 2000. Que su poderdante fue encarcelado nuevamente el 10 de Febrero de 2000 por la División de Capturas de la Policía Judicial, en su casa de habitación ubicada en la Calle 4, casa Nº 49, Sector 5, Los Guaritos, Maturín, Estado Monagas. Que para que no quedara la más mínima duda del ensañamiento que utilizaron en contra de su mandante, en su segunda detención, la cual duró sesenta (60) días, fue enviado, por ordenes de la Juez al Internado Judicial de La Pica, de la cual se conoce que, por clasificación de la peligrosidad de las personas no envían a los reos de estafa ni apropiación indebida, pues éstas personas no revisten peligrosidad de fuga, además del atenuante que representaba para su poderdante el hecho de ser, en todo caso delincuente primario, circunstancias todas que se hicieron valer en la apelación contra la medida cautelar dictada en su contra. Que la responsabilidad que tuvieron los representantes de la Institución Bancaria, por cuanto con su obrar prejuiciado en contra de su poderdante, no permitieron a la justicia penal venezolana el verdadero curso de las investigaciones, sino que las mismas fueron llevadas por un cauce, declarar la responsabilidad del más débil de todos cuantos manejaron dinero en la institución, y éste fue su representado, causándole un gravamen irreparable en su honor y reputación, pues le hicieron quedar como un vulgar ladrón delante de familiares, compañeros de trabajo, amigos y vecinos. Que la noticia del hurto a la Institución y el nombre de su presunto autor, trascendió hasta la ciudad de Caracas y fue trasmitido por emisoras de Radio y por prensa, exponiendo tanto a la esposa como a los hijos de su poderdante a burlas de compañeros de trabajo y de clases. Que la situación de verse involucrado su representado en ese hecho, lo afectó no solamente en el aspecto patrimonial, sino moral, pues verse de la noche a la mañana señalado como autor de un hecho que no había cometido, sin trabajo, sin apoyo de la institución, lejos de sus familiares y finalmente detenido por espacio de setenta y dos (72) días en una cárcel con delincuentes de alta peligrosidad, y casi un (1) año bajo el régimen de presentaciones semanales ante un Tribunal Penal, causaron gran aflicción en su mandante, lo cual aún con una sentencia absolutoria que lo exime de responsabilidad en el hecho, es de difícil reparación, pues esa situación sembró duda en cuanto a la integridad moral de su poderdante, duda que permanecería en el ánimo de vecinos y allegados que se enteraron de la situación. Que el 10 de Abril de 2000, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y Segundo en Funciones de Juicio, tuvo lugar el Juicio Oral y Público contra su representado, donde declararon inocente al ciudadano JESÚS MIGUEL MORAO MILLÁN, del delito de apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, absolviendo a su mandante por ese delito y ordenando su libertad plena e inmediata. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo. Que por las razones expuestas procedió a demandar al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, más la indexación, ocasionados en contra de su mandante, discriminados de al siguiente manera: 1) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de la indemnización a la cual tiene derecho su representada, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado en fecha 1º de Julio de 1994, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daño moral, salvo mejor estimación que de éstos realice el Tribunal. Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2003, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando la citación del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadana ANA MARÍA LÓPEZ, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades legales a los efectos de la citación de la parte demandada, el 11 de Enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas en los siguientes términos:
Alegó que la citación por correo certificado practicada en el presente juicio estaba viciada de nulidad por no cumplir con formalidades esenciales establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la declaración de nulidad de la misma y en consecuencia la reposición de la causa. Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, ya que el libelo presentado por el actor, no llena todos los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la nulidad de la citación por correo certificado, y en caso contrario fuese declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Por todas las consideraciones que ha quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado el ciudadano JESÚS MIGUEL MORAO MILLÁN, contra la sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la NULIDAD DE LA CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADO Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitadas por el abogado Enrique Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito fechado 11 de enero de 2005.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 5º, propuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL.”

El 8 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLÁN contra su mandante en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende decidir, conviniendo sólo en los hechos expresamente aceptados en el escrito de contestación a la demanda. Alegó que en el libelo de la demanda hace mención el actor vagamente a que la noticia de su arresto fue trasmitida por la emisora radial Radio Rumbos y por prensa, pero ninguna de éstas pruebas fue acompañada al escrito libelar, por lo que mal pueden tenerse esos alegatos como ciertos si no constan en el expediente ni fueron agregados en la oportunidad procesal correspondiente. Que el resto de los hechos en los que basa el accionante su demanda y según dice acompaña las pruebas como documentos fundamentales, fueron consignados a los autos y de ello se desprende que de manera espontánea y sin coacción alguna el accionante en fecha 17 Junio de 1999 interpuso ante la Gerencia de Recursos Humanos de su mandante su renuncia al cargo que venía ocupando dentro de la empresa, por lo que a su poderdante le asiste en el ejercicio de la defensa de sus derechos el que la renuncia del ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN fue voluntaria y así dejó constancia en el expediente el propio actor según se evidencia de los documentos que cursan insertos en el expediente. Que en el mes de Junio de 1999, se practicaron unos arqueos en la Caja Principal de la Agencia de Maturín, Estado Monagas y se detecta un faltante de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.800.000,00), y de las investigaciones internas se obtuvo la confesión voluntaria del actor en la que admitió haber tomado para sí la suma de dinero antes referida haciendo coincidir ante los auditores los arqueos efectuados y cubriendo las diferencias con los dispensadores de efectivo. Que como consta de la carta cursante al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, expresó el actor que en el mes de Enero de 1997 tomó un dinero con la intención de reintegrarlo en febrero con el pago de las utilidades, pero que posteriormente, a raíz de la muerte y problemas de salud de familiares, tuvo que hacerse cargo de unos gastos adicionales que pretendió cubrir con el dinero de bóveda, y del cual manifestó en la referida carta tener la intención de reintegrar en su totalidad. Que el propósito y compromiso expresado en la carta de junio de 1997 no ha sido cumplido para con su representada, aún cuando ha transcurrido incluso más de diez (10) años desde que fue detectado el faltante de la indicada cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.800.000,00). Negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya obtenido del actor una confesión en contra de su voluntad y plasmada en las cartas de renuncia y confesión, máxime cuando de ellas se desprende que el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN sin medio de coacción alguna admitió haber realizado la sustracción de los DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.800.000,00) por lo que no hubo por parte de su mandante comisión del hecho ilícito cuya indemnización pretende con la interposición de ésta acción el actor. Que los hechos narrados en el libelo de la demanda no ocurrieron de la forma a la cual hace referencia la parte actora, y mucho menos en los términos que se alegan en el mismo. Que el actor intentó un juicio de calificación de despido alegando que fue despedido injustificadamente, obteniéndose sentencia del organismo laboral en la cual se declaró que no existía materia sobre la cual decidir y ello en base a la constancia de las referidas cartas y su consignación en el expediente. Que debe entenderse que la existencia de los supuestos excesos por parte de las autoridades policiales que detuvieron al actor, no son causa directa y única de los supuestos daños que el accionante reclama. Que la realidad de los hechos no ha sido narrada por la parte actora con la objetividad del caso, y esa situación es perfectamente comprensible, en virtud que el acto de haber tomado dinero para sí mismo fue ejecutado por el mismo accionante, quien obviamente no puede expresar ni impregnar los hechos con un matiz diferente a los caracteres de subjetividad señalados en su libelo de demanda. Que si lo hechos ocurrieron de la manera en que la narra el actor en su escrito libelar, el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, primero que todo se apropió para su uso particular de dinero propiedad de su mandante, y segundo, admitió en carta misiva suscrita por la voluntad propia haber tomado para sí ese dinero además de narrar y explicar el destino que a esa cantidad le diera. Que ese dinero sustraído de la bóveda del banco y de los cajeros automáticos no es ni siquiera propiedad de su poderdante, sino que el mismo le es entregado a su representada para su administración por sus ahorristas e inversores, en consecuencia, y por tratarse de un delito de acción pública el Ministerio Público tuvo que intervenir como órgano regulador del Estado en virtud de ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos policiales al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia supervisó la legalidad de esas investigaciones efectuadas por los órganos que por ley están obligados a indagar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes. Negó, rechazó y contradigo que los supuestos hechos que pretende hacer valer el demandante frente a su mandante para intentar obtener de ella alguna indemnización se los haya causado el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal. Que según el actor de las investigaciones penales él fue el único responsable del dinero faltante en la bóveda del banco y de los cajeros automáticos, y de resultar cierto lo afirmado por el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN en el libelo de demanda respecto a que los organismos de seguridad del Estado actuaron con ensañamiento hacia él, esas actuaciones mal le pueden ser atribuidas a su mandante y mucho menos puede pretender el actor obtener algún tipo de indemnización de su poderdante, ya que las actuaciones a las cuales hace referencia se las realizó alguien externo a su representada. Que la acusación que el actor sufrió un ensañamiento por los organismos de seguridad del Estado, no busca sino crear una idea errada de la ocurrencia de los hechos, porque, tratándose de una acusación formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es algo difícil de comprobar que se hayan ensañado contra el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, para el actor hacer tal afirmación debió acompañar a los autos algún tipo de prueba que sirviera para demostrar e ilustrar las acciones narradas en el libelo de demanda. Que el hecho cierto es que su mandante no causó al actor ningún daño, ya que su representado no formuló acusación penal, su mandante se limitó a denunciar el hecho punible y fue el Fiscal del Ministerio Público encargado el que acusó formalmente al accionante, razón por la cual no se le puede atribuir a su poderdante la responsabilidad de la acusación. Que los hechos narrados por el actor en la forma como han sido planteados en el escrito libelar buscan crear la idea de un comportamiento negligente e imprudente de su representada, pero no analizan ni mencionan el hecho que el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN admitió haber tomado para sí el dinero faltante y determinado en los arqueos de caja efectuados en la bóveda del Banco y en los cajeros automáticos de la Agencia de Maturín, Estado Monagas, no previó en forma alguna el actor, que si él tomaba para su propio uso y disfrute un dinero que no le pertenecía, y el cual confesó por escrito haber tomado, era lógico que al iniciarse las investigaciones se diera cuenta a las autoridades policiales. Que no se verifica en el presente caso la existencia de la relación de causalidad, no hay un vínculo entre la culpa, el daño y el hecho generador de las personas demandadas como responsables. Que fue la actuación culposa del ciudadano JESUS MORAO MILLAN, la causa única y exclusiva de su situación penal, no fue su poderdante quien intervino en la producción del daño, sino que al haberse dado cuenta a los organismos policiales del dinero faltante en el banco y la posterior confesión de la comisión del hecho punible por parte del actor, sin tomar la previsión que al ser descubiertas sus acciones éstas acarrearían unas consecuencias, fue él el único y exclusivo causante de su detención, y de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público encargado del caso. Que su representada se limito a denunciar ante las autoridades competentes la perpetración de un hecho punible, pero en ningún momento formuló acusación, ya que esta fue hecha por el Fiscal designado al caso. Negó, rechazó y contradijo el argumento del actor relativo al hecho que le fue prohibido a los trabajadores de su mandante el tener contacto con el actor. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya afectado la esfera moral del actor porque las situaciones de las cuales se lamenta el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN no le fueron causadas por su mandante, no fue ella quien lo detuvo, quien lo acusó formalmente, ni quien le impuso un régimen de presentaciones, únicamente, su poderdante al notar mediante el arqueo de caja que había un dinero faltante, dio cuenta de ello al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Monagas, y ello consta en el expediente F-413.998, y fue ese organismo quien inició las investigaciones, no es responsabilidad de su representado el proceder de los funcionarios de ese Cuerpo Policial, ni de la denuncia formulada por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual mal puede buscar vincular el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN las acciones de ese organismo con su poderdante para tratar de obtener un resarcimiento económico de ella.
Arguyó que el actor en su demanda, exige a su mandante el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), más la indexación que pudiera corresponderle, de los cuales la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) la reclama por concepto de indemnización contenida en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) la establece por concepto de daño moral. Que la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) que reclama conforme a lo previsto en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo prevé que cuando un trabajador sea detenido por cualquier causa y tiempo no mayor de treinta (30) días consecutivos, el Banco le pagará sus salarios básicos correspondientes a ese tiempo. Que para ser considerado empleado de un patrono es necesario que se le preste un servicio y que se reciba una contraprestación dineraria a cambio del referido servicio, si se toma en cuenta que el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN el 17 de Junio de 1999 presentó su renuncia a su representado la cual debía hacerse efectiva a partir de esa misma fecha, y fue detenido por los cuerpos policiales el 18 de Junio de 1999, mal puede entonces aspirar el accionante a recibir una indemnización como trabajador cuando había anticipado su renuncia y por ende había terminado la relación laboral cuya coexistencia es completamente necesaria para que exista la obligación de su poderdante de pagar la cantidad cuya indemnización se le reclama, contenida en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Colectivo de Trabajo. Que el actor al intentar la demanda contra su representado y pretender que le sea indexado la cantidad de dinero cuto monto reclama, aspira que se contravenga la jurisprudencia pronunciada de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la indexación de cantidades de dinero en materia de daño moral no procede, porque la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos. Que de ser acordada la misma por el Juez, éste incurriría en el vicio de ultrapetita al ordenar la indexación de daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor. Por último, solicitaron que: 1) Fuese declarada la falta de relación de causalidad, en el presente caso, entre la supuesta culpa del agente y el daño producido, ello en razón que el supuesto daño sufrido se debió a la culpa de la víctima. 2) Se declarase exonerada de responsabilidad a su representado. 3) Que en el supuesto negado de no considerar los planteamientos anteriores, pidieron que se acordara que su mandante pagara la cantidad de dinero a la que fuese condenada únicamente en base a los límites que el Tribunal considerara justa, y 4) Que fuese declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representado.
Mediante diligencia de fecha 12 y 13 de Febrero de 2008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto del 21 de Febrero de 2008, el Tribunal de Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 9 de Julio de 2008, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 30 de Julio del mismo año, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 31 de Julio de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, profirió sentencia en los siguientes términos:

“Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN contra VENEZOLANO DE CREDITO S.A. BENCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia”.


En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión. Al respecto se tiene siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Planilla de liquidación suscrita por el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN y la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Venezolano de Crédito, con sello húmedo.
Este instrumento privado no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por al contraparte, y aún cuando tiene el valor probatorio que le conceden los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno, porque este Juzgado no tienecompetencia en materia laboral, y así se decide.
2) Copia fotostática de documento privado mediante el cual el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, participa su renuncia a la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Venezolano de Crédito.
Este documento privado no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por al contraparte, y aún cuando tiene el valor probatorio que le concede el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno, porque este Juzgado no tiene competencia en materia laboral, y así se declara.
3) Copia simple cursante a los folios dieciocho (18) al cincuenta y uno (51), del expediente Nº F-413.998 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y autentico, y así se decide.
4) Copia simple del expediente Nº 9646 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por al contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público y autentico, y así se declara.
5) Copia certificada de la actuación Nº 2M-014-2000, correspondiente al expediente llevado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por al contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6) Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los Trabajadores del Banco y la Institución Bancaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, antes por el contrario fue reconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, y así se decide.
7) Copia Certificada del Acta Nº 6, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contentiva de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos JESUS MIGUEL MORAO MILLAN y MARYORIE LISBETH RODRÍGUEZ.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y aun cuando tiene el valor probatorio que le otorga los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, es desechado por este Tribunal Superior por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa, y así se declara.
8) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de ADRIAN ALEXIS MORAO RODRÍGUEZ, ANDREA CAROLINA MORAO RODRÍGUEZ y JOHAN INARK MORAO RODRÍGUEZ, cursantes a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170) del expediente.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y aun cuando tienen el valor probatorio que les otorgan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, son desechados por este Tribunal Superior por cuanto nada aportan para la resolución de la presente causa, y así se decide.
9) Constancia de Residencia expedida por la Asociación Civil de Administradores de la Urbanización Alberto Ravell, cursante a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y dos (172) del expediente.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y aun cuando tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es desechado por este Tribunal Superior por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa, y así se declara.
10) Constancia de Estudio y Boleta de Promoción de ADRIAN ALEXIS MORAO RODRÍGUEZ y ANDREA CAROLINA MORAO RODRÍGUEZ, para los años 1998 y 1999, cursantes a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del expediente.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y aun cuando tienen el valor probatorio que les otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son desechados por este Tribunal Superior por cuanto nada aportan para la resolución de la presente causa, y así se decide.
11) Documento poder otorgado por el ciudadano JESUS MIGUEL MORAO MILLAN a la ciudadana JUDITH MILLAN DE LEÓN, en fecha 6 de Octubre de 1999, ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y aun cuando tiene el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, es desechado por este Tribunal Superior por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa, y así se declara.
12) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA AISKEL TERESA ARTEAGA. Este prueba fue evacuada en fecha 13 de Mayo de 2008, y al interrogatorio a la que fue sometida por su promovente contesto de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: “Diga si conoce de trato, vista y comunicación al señor JESUS MIGUEL MORAO. RESPUESTA: “Sí lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga si tiene conocimiento que el señor JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, trabajo para Banco Venezolano de Crédito en el periodo comprendido entre 1991 y 1999. RESPUESTA: “Sí, lo recuerdo”. TERCERA PREGUNTA: “Diga si tiene conocimiento de los hechos ocurridos en el Banco Venezolano de Crédito, Agencia Maturín, para el año 1999, donde estuvo involucrado JESUS MIGUEL MORAO. RESPUESTA: “Sí me entere”. CUARTA PREGUNTA: Diga si puede mencionar la fecha aproximada en la cual ocurrieron tales hechos y como se enteró. RESPUESTA: “La fecha exacta no me acuerdo creo que fue junio y julio finalizando el año escolar y como me entere a través del noticiero Radio Rumbos”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si puede mencionar que se refería la noticia de radio que dice haber escuchado.- RESPUESTA: “Que el Banco Venezolano de Crédito de Maturín, ocurrió una estafa donde estaba involucrado el señor Jesús Morao. SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce a la familia de Jesús Miguel Morao y desde cuando”. RESPUESTA: “Sí, la conozco desde el año 1979.- SEPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo donde vivía usted, cuando conoció a la familia de Jesús Miguel Morao y donde vivía Jesús Miguel Morao y su familia.- RESPUESTA: “Yo vivía en la misma dirección y ellos en la misma Urbanización son vecinos. OCTAVA PREGUNTA: “Diga la testigo si trabaja, y donde trabaja.- RESPUESTA: “No trabaja, trabajos de la casa”. NOVENA PREGUNTA: “Diga la testigo si los hijos de JESUS MIGUEL MORAO, recibieron para los años 97 al 99, educación Pública o Privada. RESPUESTA: “Estaban en Colegios privados y luego la esposa me dijo que los había cambiado para colegios públicos, que yo notaba demacrada, decaída, delgada.- DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si el señor Jesús Miguel Morao, a estado involucrado en hechos similares al que hoy nos ocupa, en cuantos o hechos de estafa, robo o fraude, con anterioridad o posterioridad y que Usted, halla tenido conocimiento.- RESPUESTA: “No que yo sepa. Cesaron. En este estado, la representación judicial de la parte demandante manifestó cesar con las preguntas. Acto seguido tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien pasa a la postre a repreguntar al testigo en la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo si se encontraba presente en el lugar de ocurrencia de los hechos narrados en el libelo”. En este estado la apoderada de la parte actora se opone en el sentido de solicitarle a la parte demandada que sea mas explicita en la repregunta en cuanto la testigo no conoce el libelo de la demanda. En este estado la apoderada de la parte demandada, pasa a reformular la pregunta en los términos siguientes – PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si se encontraba presente en la Agencia de mi representada, en Maturín, en el momento en que se determinó que existía un faltante de dinero.- RESPUESTA: “No por supuesto que no, yo vivía aquí en Caracas. SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que cargo ocupaba, el actor en las Oficinas de mi representado, y las responsabilidades que le correspondían en el ejercicio de sus funciones.- RESPUESTA: “Solo se que trabaja como cajero, no se de otra responsabilidad.” TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta, quien o que persona retuvo al actor y le privó de su libertad.- RESPUESTA: Lo que escuche por radio fue que se habían llevado detenido a Jesús Miguel Morao, había sido detenido por la P.T.J. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, en que fecha ceso de prestar servicios, el actor, para mí representada.- En este estado la apoderada actora se opone: Pido al Tribunal, que releve a la testigo de contestar la repregunta formulada en virtud de que al interrogatorio formulado por la parte promovente manifestó no trabajar, ni haber trabajar para la demandada Venezolano de Crédito.- En este estado el (sic) lugar declara sin lugar la oposición, ordena a la testigo contestar la repregunta: RESPUESTA: solo se que trabajó en Maturín, en los años 98 y 99.-“
13) TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA RAIZA MERCEDES RICARDE. Este prueba fue evacuada en fecha 13 de Mayo de 2008, y al interrogatorio a la que fue sometida por su promovente contesto de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce a Jesús Miguel Morao, de vista, trato y comunicación.- RESPUESTA: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga si tiene conocimiento que el señor JESUS MIGUEL MORAO MILLAN, trabajó para la Agencia de Maturín, Banco Venezolano de Crédito en el período que va desde 1991 y 1999. RESPUESTA: “Si, tengo conocimiento y me consta también”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo para la época en la cual Jesús Miguel Morao prestó servicio para Banco Venezolano de Crédito, cual era su comportamiento en la Sociedad.- RESPUESTA: “desde que yo conocí a Jesús Miguel Morao, su conducta fue buena, responsable pendiente de su Familia, hijos no tenía ningún tipo de vicios”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido conocimiento que Jesús Miguel Morao halla, estado detenido y si conoce la causa de su detención.- RESPUESTA: Si tuve conocimiento que fue en junio del 99 y en febrero del año 2000, yo estuve presente y vi cuando llegaron las patrullas con sirenas, armados y lo sacaron de su casa esposado.- QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo, si en esas oportunidades en las cuales Jesús Miguel Morao estuvo detenido recibió algún apoyo o colaboración de su persona.- RESPUESTA: “Si mientras el estuvo preso en la pica, si recibió mi ayuda porque no tenía familia en maturín y yo le llevaba comida y ropa y él me dio las llaves para darle vuelta a su casa, yo se la cuidaba porque estaba sola.- SEXTA PREGUNTA: “Diga ka testigo si tiene conocimiento que los funcionarios del Banco Venezolano de Crédito, hayan ejercido alguna presión en contra de las personas allegadas al demandante en la época en que él estuvo detenido. En este estado la apoderada de la parte demandada exhorta a la apoderada de la parte actora reformula su pregunta.- En este estado la apoderada de la parte actora reformula su pregunta.- “Diga la testigo si en alguna oportunidad los funcionarios del Banco Venezolano de Crédito ejercieron alguna intimidación en contra de su persona por la ayuda que le prestaba a Jesús Miguel Morao, cuando estuvo detenido.- RESPUESTA: Si en una oportunidad me llegaron a mi casa un señor que se presentó como de Seguridad del Banco Venezolano de Crédito, llamado Canino, haciéndome preguntas sobre Jesús, si me había comprando a mi muebles, carro, el quería ver como vivía yo, para sacar sus conclusiones.- SEPTIMA PREGUNTA: “Diga si tiene conocimiento que Jesús Miguel Morao halla firmado alguna carta responsabilizándose de un faltante de dinero, en el Banco Venezolano de Crédito.- RESPUESTA: “Tengo conocimiento que firmó, bajo presión en su casa, que tenían dos señores toda la noche hasta el otro día siguiente, lo tenían presionado y por eso firmó.- OCTAVA PREGUNTA: “Diga la testigo si puede precisar la fecha en la cual Usted, dice haber ocurrido el hecho que mencionó anteriormente.- RESPUESTA: Tengo conocimiento, no se la fecha con exactitud, mas o menos entre 14 y 17 eso hace ocho (8) años.- NOVENA PREGUNTA: “Diga la testigo si usted, se encontraba presente el día o la noche que alega en su respuesta a la pregunta séptima, que ocurrieron los hechos y si puede recordar, el mes y el año.- RESPUESTA: El mes y el año no me acuerdo y ese día estaba presente a los alrededores de su casa, tengo conocimiento que si la firmó.- CESARON.- En este estado, la representación judicial de la parte demandante manifestó cesar con las preguntas. Acto seguido, toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien pasa a la postre a repreguntar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, que relación, tiene con el señor Jesús Morao.- RESPUESTA: “El tiempo que estuvo en Maturín, fuimos amigos nada mas.- SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo si conoce, en que circunstancias, dejo de prestar servicios, para mi representada el señor Jesús Morao.- RESPUESTA: Tengo entendido, que dejó de prestar servicio, cuando lo hacen responsable de un faltante.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce el cargo que ocupaba el señor Morao, en la Agencia de Maturín, de mi representada y las responsabilidades inherentes a dicho cargo.- RESPUESTA: Lo que se es que era cajero de lo demás no tengo conocimiento.- En este estado, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), hora fijada para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano HECTOR PALACIOS se anuncio, se deja constancia el testigo no se hizo presente y que se levantará el acto por separado.- CUARTA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta, que persona efectuó la detención de Jesús Morao, según lo expuesto por ella, en la respuesta a la pregunta CUARTO de esta Acta.- En este estado la apoderada actora, solicita de la demandada, sea mas explicita en relación a cual detención se refiere, por cuanto en la respuesta a la pregunta cuarta, se habla de dos (2) detenciones.- En este estado, la apoderada de la demandada pasa a reformular la pregunta. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que persona detuvo al señor Morao, en la dos (2) oportunidades por ella señaladas en la respuesta a la pregunta cuarta, vale decir en junio de 1999 y febrero de 2000. RESPUESTA: En junio del 99, no vi yo misma cuales personas lo detuvieron, pero en febrero de 2000, si, vi, dos personas del Banco Venezolano de Crédito y los agentes policiales, nombre de las personas no las se.- QUINTA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si en alguna oportunidad, en su vida profesional prestó servicios para mi representada en la Agencia de Maturín.- RESPUESTA: No en ningún momento.-“
Con respecto a la valoración de la prueba de testigo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000185, ha dejado establecido:

“Como puede evidenciarse de la lectura de la denuncia, los argumentos que soportan la suposición falsa, van destinados fundamentalmente a cuestionar el valor probatorio que el sentenciador de alzada dio a las testimoniales, lo cual, atendiendo a la provisto en el artículo 508 del Código de Procedimiento y a la doctrina reiterada de esta Sala, es una facultad soberana conferida al juez que no puede ser controlado por la Sala.
Así lo ha indicado este Máximo Tribunal, entre otras en sentencia Nº 60 de fecha 18-2-11, Exp. Nº 2010-350, en la que quedó establecido:
“…Por otra parte, esta Sala observa respecto de los argumentos ofrecidos por el recurrente para sostener su denuncia, que éste manifiesta esencialmente su desacuerdo de cómo el juez superior valoró determinadas testimoniales, cuando expresa que: “…la recurrida fue poca analítica en cuanto a las testimoniales promovidas por nosotros… no hizo ningún estudio comparativo con la demás pruebas que cursan a los autos, ni siquiera los analiza con el justificativo, todas las preguntas y respuestas, ni la condición, profesión, simplemente busca en forma aislada la que a su juicio los testigos pueden haber fallado, y sin mayor análisis los desecha…”, lo cual en esta oportunidad escapa del control de la Sala.
Al respecto, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo que incurra en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 eiusdem, violación de una máxima de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.
Efectivamente, este criterio fue expresado en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, y reiterado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonso Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. Exp. Nro. 2006-00045, la cual estableció lo siguiente:
“…cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “…en vez de frenar pisó el acelerador…”
…Omissis…
No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencia, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
…Omissis…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”.
‘Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar”...”.’ (Negritas y subrayado de la sentencia).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito y que en esta oportunidad se reitera, se observa que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene la regla de valoración de la prueba de testigo, la cual sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste-, cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba de testigo en general, o bien en particular de la testimonial.
Aún más, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez estimó los motivos de las declaraciones, la coherencia o contradicción de éstas, la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, observa este Tribunal Superior, que con respecto a la declaración de la ciudadana AISKEL ARTEAGA, se desprende de su declaración que es una testigo referencial que se enteró de los hechos por la emisora radial Radio Rumbos, tal como consta ella misma lo señala, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana RAIZA MERCEDES RICARDE, este Tribunal Superior observa que la referida ciudadana incurrió en contradicciones ya que en la pregunta cuarta que le hiciera su promovente contestó de la siguiente manera “CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si ha tenido conocimiento que Jesús Miguel Morao halla, estado detenido y si conoce la causa de su detención.- RESPUESTA: Si tuve conocimiento que fue en junio del 99 y en febrero del año 2000, yo estuve presente y vi cuando llegaron las patrullas con sirenas, armados y lo sacaron de su casa esposado.”, mientras que en la repregunta cuarta que le fue formulada por la representación judicial de la parte demandada respondió: “CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que persona detuvo al señor Morao, en la dos (2) oportunidades por ella señaladas en la respuesta a la pregunta cuarta, vale decir en junio de 1999 y febrero de 2000. RESPUESTA: En junio del 99, no vi yo misma cuales personas lo detuvieron, pero en febrero de 2000, si, vi, dos personas del Banco Venezolano de Crédito y los agentes policiales, nombre de las personas no las se.”, por lo que este Tribunal de Alzada desecha su declaración por no merecerle fe y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia del expediente Nº F-413.998 de la Delegación de Monagas, contentivo de la denuncia formulada por el ciudadano CUSTODIO CANINO VELASQUEZ, por la presunta comisión de delito contra la propiedad.
Este instrumento ya fue analizado con posterioridad por este Tribunal de Alzada, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se declara.
2) Carta manuscrita suscrita por el accionante de fecha 17 de Junio de 1999, mediante la cual presente su renuncia ante la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Venezolano de Crédito, C.A.
Este documento ya fue analizado con anterioridad por este Tribunal Superior, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se decide.
3) Copia simple de la confesión escrita a mano en la que el actor admite haber tomado el dinero faltante en bóveda, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº F-413.998 de la Delegación de Monagas.
Este instrumento ya fue analizado con posterioridad por este Tribunal de Alzada, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se declara.
4) Informe del Departamento de Auditoria del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 16 de Junio de 1999, cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del expediente.
Este documento privado no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por al contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
5) Contrato Colectivo de Trabajo entre el Banco Venezolano de Crédito y el Sindicato Unido de Trabajadores del Banco.
Este instrumento ya fue analizado con posterioridad por este Tribunal de Alzada, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Conforme lo informa la doctrina y la jurisprudencia de vieja data disposición sustantiva del artículo 1.185 del Código Civil, anteriormente transcrito, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra.
En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, deber determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presenta, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se haya producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, se entiende por abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.
No admitir el abuso de derecho significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.
En nuestro derecho al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en ese ejercicio los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien en algunos ordenamientos extranjeros y conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva no es más que un hecho particular del hecho ilícito.
En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso de apelación, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:
En cuanto al daño, como ya se advirtió como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, este debe ser determinado o determinable en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que este sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar que éste exista, y que sea producido injustamente.
Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y así lo advirtió el a-quo, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron daños materiales y además un daño moral, que determinaron la violación de un interés jurídicamente tutelado, por las normas contenidas en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, aunado a la consideración que este haya sido reparado.
Con respecto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-000449, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, describe las hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, en los siguientes términos:

“En sentencia Nº 122 de fecha 26 de abril de 2000, caso: Carlos E. Morales C. contra Seguros Orinoco, C.A., exp. Nº 99-928, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…El formalizante tiene razón en el cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo del citado artículo, según el cual (…) “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.
Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, con el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el casos de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente al infracción contenida en esta denuncia…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, que hoy se reitera, en los juicios similares al de autos los jueces están en la obligación de analizar los hechos planteados por las partes a la luz de las dos hipótesis contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, a saber: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado o repararlo…” y “…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.

Del cúmulo de pruebas ofrecidas por las partes, considera este Tribunal Superior que el actor no probó el vínculo de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, que no se encuentran cumplidos los extremos de ley para establecer que la parte demandada por medio de sus acciones haya producido algún daño a la parte accionante, por lo que a juicio de este Tribunal de Alzada es forzoso concluir que la presente demanda no es procedente y en el dispositivo del fallo será declarada sin lugar, y así se decide.

CUARTO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA JUDITH MILLAN DE LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESÚS MIGUEL MORAO MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.598.144 contra la Sociedad Mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de Junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 6 de Junio de 1925, bajo el Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-PRO. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AC71-R-2012-000306 (8710)
CDA/NBJ/Damaris