REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº AP71-R-2013-000035 (8864)
PARTE ACTORA: JOSEFINA A. BLAVIA B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.189.812.
APODERADO JUDICIALES: HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.356, 39.768 y 70.223, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A. antes PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG, C.A., inscrita su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 1284-A.
ABOGADOS ASISTENTES: MARLON RIBEIRO CORREIA, MILADIS MARTÍNEZ FEBRES, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto del 1º de Febrero de 2013 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


-PRIMERO-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante, interpuso escrito de demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la Causa por auto del 16 de Noviembre de 2010.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, mediante diligencia del 28 de Septiembre de 2011, la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 30 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: Alegaron que a petición de la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Presidenta de la Junta Directiva del CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., su representada le hizo una propuesta de asesoría a la accionada, la cual fue aceptada. Que los honorarios de la propuesta fueron estipulados en CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) por hora de trabajo invertida en el Centro Clínico. Que la idea de la asesoría era elaborar los manuales de procedimiento y organización, conseguir o reclutar personal necesario para la apertura del Centro, revisar el material elaborado por la Dra. MARÍA ISABEL LIZARRALDE, para entonces Directora General de la Clínica y, una vez revisado y aprobado, completar su operatividad. Que su mandante comenzó a prestar sus servicios profesionales el 5 de Enero del 2009. Que el mes de Enero de 2009, se facturó con la relación de horas de trabajo invertidas y fueron canceladas las dos primeras facturas números 0054 y 0055 de fechas 15 de Enero de 2009 y 30 de Enero de 2009, por montos de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.680,00) y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00), respectivamente. Que a partir del 30 de Enero de 2009, no hubo más pagos, a pesar que su representada continuó prestando sus servicios, entregando sus resultados, manteniendo comunicación directa con la Presidenta de la Clínica y Directora General. Que su poderdante facturó sus honorarios por servicios prestados y recibidos hasta el 26 de Marzo de 2009, los cuales documentó a través de facturas Nos. 0059, 0062, 0063, 0065 y 0066, de fechas 14 de Febrero de 2009, 18 de Febrero de 2009, 26 de Febrero de 2009, 10 de Marzo de 2009 y 26 de Marzo de 2009, y ascendieron respectivamente a las sumas de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.680,00), CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.920,00), CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.320,00), en su mismo orden. Que durante ese período, Enero del 2009 hasta Mayo de 2009, su mandante supervisó la escogencia y contratación del personal necesario para la apertura bajo los lineamientos de la Dirección General del Centro Clínico que en ese momento estaba a cargo de la Dra. MARÍA ISABEL LIZARRALDE. Que la Clínica comenzó operaciones con el Servicio de Emergencia a finales de Febrero de 2009, con todo el personal necesario, relevando ese hecho el cumplimiento de una de las tareas fundamentales exigidas a su mandante. Que desde un comienzo, entre su poderdante y la demandada se conversó que la asesoría inicial sería hasta Marzo de 2009 porque su representada tenía un viaje previamente pautado. Que su mandante efectivamente se ausentó de Venezuela por mes y medio y a su regreso, al intentar poner al día los pagos, la demandada por medio de su Presidenta le informó, vía telefónica, que no estaba de acuerdo con el trabajo realizado y que no quería que siguiera. Que en respuesta se acordó que se enviaría a la Clínica lo realizado a nivel de Manuales como cierre a la asesoría, para proceder al correspondiente corte de cuentas y pago. Que su poderdante le envió a la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, un informe de las actividades realizadas, esto por medio de un correo electrónico de fecha 1º de Julio de 2009 y de correspondencia de fecha 23 de Junio de 2009, dirigida a la abogada MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ. Que también hizo entrega de los Manuales a la Dra. MARÍA ISABEL LIZARRALDE, para el momento Directora General del Centro Clínico, mediante comunicación de fecha 15 de Mayo de 2009, recibida por la citada Directora en esa misma fecha. Que conjuntamente con la Dra. LIZARRALDE su mandante le hizo entrega al Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ (Director Adjunto en ese momento) todo el material, según instrucciones telefónicas de la Señora GONZÁLEZ, para su revisión. Que el Dr. JOSÉ RAMÓN MUÑOZ le informó verbalmente a su representada su conformidad y la del nuevo Director General de la Clínica, Dr. EDGAR BELFORD. Que el 16 de Julio de 2009 su poderdante recibió una comunicación de la Dra. MARÍA ISABEL LIZARRALDE en la cual le pedía que se reintegraran los manuales elaborados ella y la Dra. LIZARRALDE a lo cual accedió y trabajaron al respecto. Que el 17 de Agosto de 2009, el Dr. EDGAR MEINHARDT-ITURBE, integrante de la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova, C.A., le dirigió correo electrónico a mi poderdante para solicitarle que le mandara el desglose de las facturas por sus servicios por concepto de horas para elaboración de manuales y horas de reclutamiento de personal. Que posteriormente, la abogada MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ pidió ayuda profesional a su conferente para definir la estructura del área administrativa del Centro Clínico. Que en respuesta al pedido de asesoría, el 4 de Octubre de 2009 se le envió a la Presidenta de la Compañía una nueva propuesta de trabajo vía mail. Que una vez aprobada la propuesta, se comenzó a trabajar al respecto como lo demuestra la minuta de la reunión de trabajo del 22 de Octubre del 2009, elaborada por la ciudadana ANA CHACÓN, para ese momento Gerente de Admisión, Seguros y Cobranza del Centro Clínico. Que con mucha dificultad, por falta de estructuras de apoyo y colaboración, su mandante culminó el trabajo que se le había entregado y lo entregó el 28 de Octubre de 2009. La entrega definitiva de los Manuales de Procedimientos y Descripción de cargos de todas las áreas del Centro Clínico Casanova, se hizo al Dr. EDGAR BELFORD, Director del Centro Clínico y el señor EDGAR MEINHARDT, miembro de la Junta Directiva, el día 27 de Abril de 2010. Que falta igualmente por pagar a su mandante las facturas Nos. 0079 por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.680,00) derivada de su trabajo en el área administrativa y la 0080 por la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.200,00) que documenta la remuneración debida por el trabajo integrado por todas las áreas del Centro Clínico Casanova, facturas éstas debidamente aceptadas para su pago como puede observase del sello y la firma de la administración de la demanda y su clasificación de cuentas por pagar. Que desde esa fecha han sido innumerables las gestiones de cobro por su poderdante para obtener el pago de sus honorarios profesionales tanto ante la administración de la Clínica como ante su Presidenta, ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, sin que haya obtenido ningún tipo de respuesta satisfactoria a sus legítimos reclamos. Que a la fecha el Centro Clínico Casanova, C.A., le adeuda a su mandante la suma de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.360,00) a su valor histórico de presentación para el pago, tal y como fuera convenido. Que la cantidad adeudada por la demandada a su representada ajustada por medio del Índice de Precios al Consumidor (INPC) en valor al 31 de Agosto de 2010, asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTÍMOS (Bs. 102.838,40), según dictamen del Licenciado JOEL GUERRA JORGES, experto contador público colegiado, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 52.453. Que fundamentan la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que en base a la narrado procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., para que conviniera en cumplir el contrato de honorarios profesionales con la demandante y en consecuencia en pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.360,00) los cuales representan el valor nominal de las valuaciones o facturas aceptadas impagadas; 2) La cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.478,40), por concepto de ajuste por inflación de cada valuación presentada desde la fecha de su presentación al pago hasta el 31 de Agosto de 2010; 3) La diferencia entre al cantidad de CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 102.838,40) y el ajuste de ésta cantidad por medio del IPC con el momento en el cual la demandada realice el pago efectivo o cuando la condena firme se decrete en ejecución, y 4) Al pago de las costas y costos de este proceso, los cuales a los efectos de la cuantía estimaron en la suma de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.851,40). Que a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estimaron la cuantía de la demanda en la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 133.689,92), equivalentes a DOS MIL CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.057 U.T.). Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad de la parte demandada. Por último, pidieron que la reforma fuese admitida, sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2011, el Tribunal A quo admitió la reforma de la demanda concediéndosele veinte (20) días de despacho sin necesidad de nueva citación, a la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., para que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procediera a dar contestación a la demanda.
El 25 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cuestión previa, de defecto de forma en la demanda, visto que la parte actora no acompaño junto al libelo el documento fundamental de la pretensión, como lo es el contrato al cual hace referencia, en su defecto acompañó un conjunto de facturas, correos electrónicos y escritos realizados por la demandante. Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su mandante, por cuanto en la demanda se narran algunas situaciones y se ignoran otras, por lo tanto, describe hechos que no se compaginan con la realidad dada entre su representada y la parte actora. Impugnaron y desconocieron de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento las facturas Nos. 0054, 0055, 0059, 0062, 0063, 0065 y 0066, acompañadas al libelo de la demanda. Desconocieron de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 444 en su contenido y firma el Informe Contable realizado por el Licenciado JOEL GUERRA JORGES. Alegaron que de los correos electrónicos no se evidencia que exista contrato alguno y desconociendo las facturas consignadas conjuntamente con el libelo, se evidencia que nada adeuda su mandante a la demandante, y que a su vez la relación contractual que existe es entre la señora LIZARRALDE y la parte actora, no con su mandante, y es por lo que solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda. Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento la evacuación de los testigos, ciudadanos EDGAR BELFORT, EDGAR MEINHART, FELICITA YEMES y ALEJANDRA ACEVEDO. Que en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y que no se desprende relación contractual alguna entre la parte actora y su mandante, por ende no teniendo que pagar nada de lo que se les solicita por incumplimiento de contrato, solicitaron que fuese declarado: 1) El defecto de forma de la demanda por falta de instrumento fundamental de la pretensión; 2) Inexistencia de la relación contractual entre su poderdante y la accionante, y 3) Sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana JOSEFINA BLAVIA en fecha 1º de Noviembre de 2011 contra el CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A.
Mediante diligencia del 28 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer las facturas y el Informe Contable desconocidos por la parte demandada.
En fecha 6 de Diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual rechazo las cuestiones previas opuestas e insistido en las pruebas acompañadas al libelo de la demanda y su reforma, y promovió la prueba de cotejo.
Por diligencia del 17 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el rechazo a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y sobre las pruebas promovidas.
El 24 de Febrero de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“En líneas anteriores, se indicó que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener el pago de los honorarios profesionales que él estima causados, los cuales se derivan ‘de una propuesta de asesoría gerencial al Centro Clínico Casanova, la cual fue aceptada por la sociedad mercantil…” (sic), cuyo recaudo, la parte actora manifiesta acompañar al escrito libelar marcada “doc.1” así como, las facturas o valuaciones con relación a las horas de trabajo invertidas en esas gestiones, marcadas “doc.2” y “doc.3”.
En ese sentido, cabe destacar que la exigencia formal a que alude el artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil alude, tan solo, a aquel instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquel instrumento que aparezca vinculado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, ya que ‘son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse’ (Sentencia Nº RC-00081, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil).
En el caso bajo examen, aprecia quien aquí decide que la exigencia formal a que alude el artículo 340, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, fue satisfecha por el hoy demandante al incorporar a su libelo como recaudos esenciales de su pretensión, la propuesta de asesoría que manifiesta aceptada, así como, las facturas o valuaciones, para la elaboración de manuales de procedimiento y organización, conseguir o reclutar personal, para la apertura del centro, revisar el material elaborado por la Dra. María Isabel Lizarralde, y una vez revisado y aprobado completar su operatividad, a cuyas actuaciones, en la forma por ella indicada en la demanda, les asignó un monto expresado en dinero que es, precisamente, la base de su reclamación judicial.
Ahora bien, resulta conveniente apuntar que la finalidad especifica del instituto jurídico de las cuestiones previas, consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la de propender a la corrección de aquellos aspectos formales que resultaren omitidos o infringidos por el actor al momento de presentar el libelo, en función de deslastrar el proceso de aquellos vicios que puedan impedir al Juez la elaboración de una sentencia que, ajustada a derecho, dirima la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, cuya tesis se corresponde con la doctrina elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:
(omissis) “…Debe la Sala advertir, que las cuestiones previas tienen como finalidad depurar el proceso y definir el objeto del mismo, de allí su importancia.
La función de saneamiento, supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente, al merito de la causa. Esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito o el fondo de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de presupuesto procesal (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62)…” (Sentencia Nº RC. 000354, de fecha 9 de agosto de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de BELTRANA HERMENÉGILDA ARREAZA TOMEDES contra JOSEPH AZRAK AJMAR).
De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de tan singular medio de defensa, es necesario que la cuestión previa de que se trate atienda al hecho objetivo que le es inherente, esto es, la falta de cumplimiento de específicos requerimientos de perentorio acatamiento para la formación de la litis, pues a ello se refiere la locución contenida en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las precedentes consideraciones, observa quien aquí decide que la delación formal planteada por el destinatario de la pretensión no se encamina a establecer la falta de satisfacción de específicas exigencias formales que debe contener todo libelo de demanda; por el contrario, la argumentación que él ofrece está dirigida a expresar su inconformidad en lo que atañe a la idoneidad de los instrumentos que sirvieron de apoyo a la actora para el establecimiento de la presunción grave del derecho reclamado por ésta, lo cual en nada se compadece con el espíritu, propósito e intención del instituto jurídico de las cuestiones previas, ya que si esos documentos constituyen un contrato o logran demostrar el mismo, es un asunto que evidentemente interesa y deberá ser dilucidado en la sentencia de mérito.
Por ende, al no detectarse la omisión formal a que alude la apoderada judicial de la promovente, se juzga la improcedencia de la cuestión previa que nos ocupa, por lo que la misma no debe prosperar y así se decide.”

Mediante auto del 27 de Febrero de 2012, el Tribunal A quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
El 5 de Marzo de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, posteriormente el Tribunal de la Causa declaró concluida la audiencia dejando constancia que, haría la fijación de los hechos y límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la citada fecha por auto razonado.
Por auto de fecha 8 de Marzo de 2012, el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a efectuar la fijación de los hechos y límites de la controversia, abriendo el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la citada fecha, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
El 15 de Marzo de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Mediante auto del 21 de Mayo de 2012, el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 17 de Julio de 2012, los ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en su carácter de Expertos Grafotécnicos consignaron el respecto Dictamen Pericial, en virtud de la prueba de cotejo promovida.
En fecha 20 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se ampliara la experticia grafotécnica.
Por auto del 26 de Julio de 2012, el Tribunal A quo negó por infundada la solicitud de ampliación del Informe Grafotécnico.
Mediante diligencia del 8 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se fijará oportunidad.
El 21 de Septiembre de 2012, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar la audiencia o debate oral.
En fecha 23 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar al audiencia o debate oral, las partes acordaron suspender el presente juicio por dieciséis (16) días continuos, en el entendido que de no llegarse a un acuerdo en ese tiempo el juicio continuaría su curso sin necesidad de notificación, suspensión ésta que fue homologada por el Tribunal A quo, quien de no llegarse a un acuerdo fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que tuviera lugar la audiencia oral.
El 13 de Noviembre de 2012, se llevó a efecto la Audiencia o Debate Oral, compareciendo ambas partes quienes hicieron sus respectivas exposiciones sobre el debate de merito. Posteriormente, el Tribunal de A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil profiriendo el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA BLAVIA contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.360,00) que representan el valor nominal de las valuaciones o facturas aceptadas por la parte demandada, así como, las cantidades que se deriven del ajuste por inflación de esas mismas cantidades, las cuales serían determinadas mediante experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar desde la fecha de introducción de la demanda hasta la definitiva ejecución de este fallo. Se negaron los montos demandados en el particular 2 de la parte petitoria del libelo, en virtud que el informe presentado para sustentar esa petición no quedó ratificado en juicio, y no se promovió ninguna otra prueba tendiente a demostrar esos cómputos. Haciéndole igualmente saber a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el texto completo del fallo sería extendido por escrito dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la señalada fecha.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal A quo publicó el texto completo del fallo en los siguientes términos:

“En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por JOSEFINA A. BLAVIA B. en contra del CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.360,00) que representan el valor nominal de las valuaciones o facturas aceptadas por la parte demandada, así como las cantidades que se deriven del ajuste por inflación de esas mismas cantidades, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar desde la fecha de introducción de la demanda hasta la definitiva ejecución de este fallo. Se niegan los montos demandados en el particular 2 de la parte petitoria del libelo, en virtud que el informe presentado para sustentar esa petición no quedó ratificado en juicio, y no se promovió ninguna otra prueba tendiente a demostrar esos cómputos.
Se condena en constas del presente juicio a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”


Mediante diligencia del 12 de Diciembre de 2012, la parte demandada apeló de la sentencia proferida el 29 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto del 1º de Febrero de 2013 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Abril de 2013, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
En la Audiencia o Debate Oral, la parte demandada alegó en el presente caso el Tribunal de la Causa debió haber notificado a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegando que la su mandante presta un servicio de interés público.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Este Tribunal de Alzada para resolver el pedimento, considera fundamental traer a colación los artículos 93 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

“Artículo 93.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”


En el caso de autos, primeramente debe establecerse la necesidad de notificar al Procurador General de la República, con relación a la presente causa, lo que quiere decir que hay que verificar si la República tiene algún interés directo o indirecto en el presente procedimiento, y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151 de fecha 11 de Mayo de 2000, hace una interpretación del derogado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido actualmente por los artículos 94, 95 y 96 de la vigente Ley, que señala:

“El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala que cuando en un juicio en el que la República no sea parte, estuvieren comprometidos sus intereses patrimoniales, se la notificará a través del Procurador General de la República a quien se le dará un lapso de 90 días para que decida si ha de intervenir como tercero, opositor o coadyuvante, en el respectivo juicio. El referido lapso, de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, no puede abreviarse, sin embargo, debe señalarse que no se trata de un lapso concedido a las partes o a alguna de ellas, sino a un extraño a la causa para que decida si ha de intervenir como tercero.“


En este sentido, se entiende entonces que los funcionarios judiciales están en el deber de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte no sólo directa, sino incluso indirectamente los intereses patrimoniales de la República, lo cual es simple evidencia de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se ven afectados sus intereses patrimoniales, en los cuales debe tomarse en suma consideración el derecho a la defensa del estado de tal manera que el Procurador General de la República fije su posición en el asunto y dado el caso, se pueda ejercer los mecanismos que considere idóneos para salvaguardar los mencionados intereses.
En este orden de ideas, el presente caso se trata de una demanda de Cumplimiento de Honorarios Profesionales incoada por la ciudadana JOSEFINA BLAVIA contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., es decir, que el presente juicio está conformado por dos partes, que se caracterizan por ser particulares, y mediante la cual una de ellas reclama a la otra el pago de unas cantidades dinerarias garantizadas mediante una facturas.
Por otro lado, tenemos también que la representación judicial de la parte cuyo cumplimiento de pago se pretende, manifestó la necesidad que se llevara a cabo la notificación del Procurador General de la República por cuanto presta un servicio de interés general.
Ahora bien, para establecer si la empresa demandada presta un servicio de interés público, primeramente, debe definirse ese término, y sobre ello se tiene que el interés público es la conveniencia o necesidad que puede tener un colectivo en el ámbito moral o material, es decir, que afecta el desenvolvimiento de una comunidad, y por ende, debe ser protegido o asegurado en beneficio de la misma.
Tal como puede evidenciarse, la empresa demandada presta un servicio que contribuye y beneficia a la comunidad en materia de salud, por lo que estaría implícito un interés público en la prestación de ese servicio el cual es por cuenta de la demandada propiamente, y al analizar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, al igual que los argumentos esgrimidos en la solicitud de notificación al Procurador General de la República, se evidencia que la demandada es una Sociedad Mercantil privada cuya utilidad pública o servicio privado de utilidad pública que desempeña en nada afecta derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, por lo que mal podría ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República, para que ésta fije criterio o se haga parte en un asuntos en el que no tiene ningún tipo de interés y que no le incumbe a la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, en nada lo afecta, ni positiva, ni negativamente, y por lo tanto, resulta improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Facturas Nos. 0054, 0055, 0065 y 0066, de fechas 14 de Enero de 2009, 30 de Enero de 2009, 10 de Marzo de 2009 y 26 de Marzo de 2009, por las sumas de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.680,00), CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00), CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.320,00), cursantes a los folios diecinueve (19), veintiuno (21), treinta y cuatro (34), y treinta y siete (37) del expediente.
Estas facturas aun cuando fueron desconocidas por la contraparte durante la secuela de proceso, por lo que la parte accionante promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida y tramitada conforme a la Ley, cursando sus resultas a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento setenta y uno (171) del expediente, Experticia Grafotécnica la cual le merece fe a este Juzgador por cuanto no fue objetada su validez, y en tal sentido este Tribunal Superior al tener valor de plena prueba el Informe Pericial le otorga legalidad a las facturas Nos. 0054, 0055, 0065 y 0066, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2) Facturas Nos. 0059, 0062, 0063, 0079 y 0080, de fechas 14 de Febrero de 2009, 18 de Febrero de 2009, 26 de Febrero de 2009, 4 de Mayo de 2010, por las sumas de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.680,00), CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 3.920,00), SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.580,00) y CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 51.200,00), cursantes a los folios veintitrés (23), veintiséis (26), treinta (30), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por el contrario fue aceptado por la parte contra la que se opone, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
3) Informe emitido por el Contador Público, JOEL GUERRA JORGES, a los fines de la determinación, cuantía y el ajuste por inflación de las Facturas Nos. 0059, 0062, 0063, 0065,0066, 0079 y 0080.
Este documento fue desconocido por la contraparte durante la secuela del proceso, y al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio y no ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, carece de valor probatorio, y así se decide.
4) Declaración de Testigo de la ciudadana MARIA ISABEL LLZARRALDE. Esta prueba fue evacuada en el Debate Oral y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente forma: Que conoce de vista y de comunicación a la ciudadana JOSEFINA BLAVIA; que su relación con ella fue a través de la señora MARÍA GONZALEZ; que ellas las citó en una oportunidad a su oficina para que la señora BLAVIA hiciera una revisión a un trabajo que ella había hecho, y que luego, convoco a la señora BLAVIA para que hiciera diferentes trabajos dentro de Centro Clínico, y que el primero de esos trabajos fue el proceso de reclutamiento y selección de personal que iba a ingresar en la institución después de Enero de 2009; que el siguiente trabajo fue todo lo que tenía que ver con el proceso de inducción del persona a la dinámica de la organización y que otro de los trabajos que se le asignó tuvo que ver con la revisión y el ajuste de lo que fue mandato ejecutivo que tenía ya estipulado el Centro Clínico Casanova, varias otras asesorías que tenían que ver con el área de recursos humanos. Que la Dra. MARÍA GONZÁLEZ es la Presidenta de la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova; que la ciudadana JOSEFINA BLAVIA no fue su dependiente y ésta presentaba servicios a la Junta Directa y a la Dra. MARÍA GONZÁLEZ directamente, afirmando que era a esa ciudadana a quien la señora BLAVIA le rendía cuentas; que la ciudadana JOSEFINA BLAVIA, tuvo reuniones con la señora MARYORI REGLETTI y también con el señor MEINHARDT, en alguna oportunidad con el Dr. BELFORT ya estando en la Dirección del Centro Clínico y con JOSÉ RAMÓN MUÑOZ que fue un asesor que tuvo en la Dirección General, todos ellos relacionados con la Junta Directiva. Afirmó haber sido Directora General de la Clínica en un primer momento y en que en segunda instancia quedó en el Comité Médico Directivo del Centro Clínico hasta su egreso de la institución; que esos cargos los desempeñó bajo dependencia de la Junta Directiva. En relación a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada afirmó haber laborado en el Centro Clínico Casanova como Directora General, a partir de Septiembre de 2008, y que en el año 2009 es que conoce a la ciudadana JOSEFINA BLAVIA. Reconoció haber instaurado demandas laborales ante el Circuito Laboral contra el Centro Clínico Casanova por cobro de prestaciones sociales y tener una demanda en progreso, y manifestó no tener interés personal en este juicio.
5) Declaración de la Testigo SILVIA MARTÍNEZ. Esta prueba fue evacuada en el Debate Oral y al interrogatorio a que fue sometida por su promovente contestó de la siguiente forma: Afirmó que conoce de vista y de comunicación a la ciudadana JOSEFINA BLAVIA; ser licenciada en Biología y en Bioanálisis y haber prestado servicios en el Centro Clínico Casanova desde el proyecto inicial del 2004 hasta el 2009; que durante ese tiempo tuvo contacto directo con el desempeño de la ciudadana JOSEFINA BLAVIA, la cual había sido contratada para la parte de recursos humanos para la clínica y para hacer las normativas de cada uno de los puestos y cargos que se iban a desempeñar; que la señora BLAVIA recibía instrucciones, en primera instancia de la Directora General; que la Presidenta de la Junta Directiva era la señora MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, que ella simplemente se reunía con ellos y organizaban el trabajo para que ella hiciera su labor de recursos humanos y su proyecto normativo; que en su opinión la señora JOSEFINA BLAVIA cumplió con la labor encomendada y que la misma fue utilizada por el Centro Clínico Casanova, ya que éste hizo la contratación del personal que ella escogía previamente y que ellos aprobaban y de hecho ella escribió la normativa de esos cargo. A las repreguntas formuladas por la parte demandada, en el sentido de, si la testigo vio o percibió con uno de sus sentidos la elaboración de los manuales de instrucción a los que se hace referencia, la misma manifestó que los manuales de introducción ella los entregaba ya en físico, que no llegó a ver elaborándolos, que ella los redactaba cada uno en su oficina, que lo hacían en conjunto, que la testigo le daba las instrucciones y ella terminaba de elaborar en el caso de laboratorio que era la instancia donde la testigo trabajaba.
Estas testimoniales le merecen fe a este Tribunal Superior y son apreciadas, ya que existen concordancia en sus afirmaciones, no entrando en contradicciones, de manera pues, las testigos dan cuenta de los hechos reseñados por su promovente, concernientes a demostrar la labor realizada por la ciudadana JOSEFINA BLAVIA en el Centro Clínico Casanova, C.A., relacionada con la elaboración de los Manuales de Procedimiento, y asesoría en el Área de Recursos Humanos de la aludida Clínica, por lo que al no haber sido tachadas de falsas por la parte demandada, tienen pleno valor probatorio y son acogidas por este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
6) Correos de fechas 1 de Julio de 2009, correspondencia de fecha 23 de Junio de 2009, dirigida a la Abogada MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, y comunicación del 15 de Mayo de 2009, recibida en esa misma fecha por MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, en su condición de Directora del Centro Clínico Casanova.
En relación a los E-Mail, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769 de fecha 24 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha establecido que:

“Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos –como también lo denomina- como “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“…cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no puede ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónico.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismos no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, este requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
Ahora bien, la sociedad demandada plantea en el escrito de formalización que reinaba “…confusión respecto del procedimiento legalmente establecido para la evacuación de dicha prueba, en efecto, se presume que se solicita la exhibición de un supuesto mensaje de datos conformado por un correo electrónico emitido desde una también supuesta dirección de correo electrónico identificada como rastifano@rarockewell.com hasta otra dirección igualmente identificada por la demandante como dirigida a abolivar@dimca.com...”, con el cual desconoció que la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico (rastifano@rarockewell.com) le perteneciera a su representada.
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la norma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
En el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición del original por el medio tradicional del Código de Procedimiento Civil, el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…”.
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente disponen:
Artículo 7: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo en el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de pruebas tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que en el caso concreto el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.”

En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que las documentales analizadas aun cuando no fueron ratificadas mediante la prueba de informes o experticia, la parte demandada los hizo valer en su propio beneficio, lo que implica una aceptación de los mismos, por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio en conjunto con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
Con respecto a la comunicación de fecha 23 de Junio de 2009, dirigida a la Abogada MARÍA MAGDALENA GONZÑAEZ, al no encontrase la misma suscrita por la persona a quien se le opone y constar que ha sido elaborada por la misma promovente debe desecharse del proceso en vista que viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su mandante.
Al respecto este Tribunal de Alzada observa que el merito favorable de los autos, no está establecido en el ordenamiento jurídico como medio de prueba susceptible de trasladar hechos al proceso, por lo que es desechado por improcedente, y así se declara.
2) Testimoniales de los ciudadanos EDGAR BELFORT, EDGAR MEINHART, FELICITA YEMES y ALEJANDRA ACEVEDO.
Estas testimoniales no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora persigue con su demanda que la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., cumpla con las obligaciones derivadas del Contrato de Servicios Profesionales que la ciudadana JOSEFINA BLAVIA mantuvo con la demandada, según se desprende de las facturas Nos. 0054, 0055, 0065, 0066, 0059, 0062, 0063, 0079 y 0080 de fechas 14 de Enero de 2009, 30 de Enero de 2009, 10 de Marzo de 2009, 26 de Marzo de 2009, 14 de Febrero de 2009, 18 de Febrero de 2009, 26 de Febrero de 2009, 4 de Mayo de 2010 por las sumas de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.680,00), CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00), CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 8.320,00), CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.680,00), CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE (Bs. 3.920,00), SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 7.580,00) y CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 51.200,00), cursantes a los folios veintitrés (23), veintiséis (26), treinta (30), cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), diecinueve (19), veintiuno (21), treinta y cuatro (34), y treinta y siete (37) del expediente.
La representación judicial de la parte demandada alegó la falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, y en tal sentido negó, rechazó y contradijo la demanda, desconociendo las facturas y el informe contable acompañados al libelo de la demanda.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
El Contrato de Servicios Profesionales es aquel en virtud del cual una parte, a la que se designa con el nombre de profesionista, se obliga a realizar un trabajo que requiere preparación técnica, artística y en ocasiones título profesional para llevarlo a cabo, a favor de otra persona, llamado cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios.
Ahora bien, la parte accionante fundamenta su acción en unas facturas que fueron a su decir aceptadas por la empresa demandada, facturas éstas que se encuentran avaladas por el cotejo practicado por los expertos grafotécnicos designados por el Tribunal de la Causa, que determinaron que existe identidad de producción con respecto a las firmas cuestionadas, las cuales se corresponden a las firmas autenticas de la misma persona que suscribió los documentos indubitados y examinados.
En este sentido, con relación a las facturas aceptadas, el
Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389.
De manera pues, que las facturas, son las constancias expedidas por el comerciante en el ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies. El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas.
En tal sentido, siendo que en el caso de marras se observa que los instrumentos consignados como fundamento de la acción constituyen las facturas las cuales fueron acompañadas al libelo por lo cual poseen el carácter de fundamental para la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, adminiculadas con las declaraciones de las ciudadanas ISABEL LIZARRALDE y SILVIA MARTÍNEZ, está plenamente demostrado que efectivamente la ciudadana JOSEFINA BLAVIA mantuvo un relación contractual con la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO CASANOVA, C.A., y en consecuencia se hace procedente el pago de sus honorarios profesionales por servicios prestados, y así se decide.
Ahora bien, con respecto al pago de los particulares señalados en el particular segundo del petitorio, el mismo es improcedente por cuanto el Informe Contable en que se fundamente tal reclamación no fue ratificado durante la secuela del proceso de conformidad con lo establecido en 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana JOSEFINA BLAVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.189.812 contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A. antes PROMOTORA CENTRO PROFESIONAL CASANOVA TG, C.A., inscrita su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 1284-A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.360,00) que representan el valor nominal de las valuaciones o facturas aceptadas por la parte demandada, así como, las cantidades que se deriven del ajuste por inflación de esas cantidades, las cuales será determinadas mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordena practicar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. TERCERO: QUEDA REFORMADA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº Nº AP71-R-2013-000035 (8864)
CDA/NBJ/Damaris.