REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2013-000469 (8938)
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 22-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA ZERPA URBINA, REINA SEQUERA y MANUEL ELÍAS FELIVER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141, 28.301 y 30.113, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: HERMAN SILGUERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-679.128.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO SAYAGO, MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ VARGAS y DIONIZIO DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.597, 67.010 y 8.693, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA)
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 8 DE MAYO DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
El 24 de Septiembre de 2003, el Tribunal de la Causa con motivo del juicio de Cobro de Cuotas de Condominio, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A. contra el ciudadano HERMAN SILGUERO CAMACHO, decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 11B de la primera planta de la parte suroeste de la Torre B del Edificio Pascal, ubicado en la Intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la Primera Avenida de la urbanización Santa Eduvigis, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a los fines de la práctica de la medida procedió a comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la siguiente dirección: Apartamento distinguido con las siglas once letra “B” (11B) de la planta primera (Nº 1) de la parte suroeste de la Torre “B” del Edificio Pascal, ubicado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos y la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, declarando embargado ejecutivamente el inmueble de marras.
Ahora bien, se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia Superior el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado DIONIZIO DE ABREU MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERMAN SILGUERO CAMACHO contra el auto de fecha 8 de Mayo de 2013, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El auto apelado se refiere a la suspensión o no de la medida de embargo decretada y practicada en el presente juicio sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Una vez recibido el presente expediente ante esta Alzada se procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de presentación de informes y sus observaciones, presentando informes únicamente la parte demandada.
En este orden de ideas, hay que destacar como ya se dejó explanado que consta a los autos que el 24 de Septiembre de 2003, fue decretada una Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble en un procedimiento instado de Cobro de Cuotas de Condominio, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A. contra el ciudadano HERMAN SILGUERO CAMACHO.
Posteriormente, el 15 de Febrero de 2013, el abogado DIONIZIO DE ABREU M., solicitó la suspensión de la Medida Decretada y practicada, y de acuerdo a las actas procesales hubo pronunciamiento por parte del Tribunal A quo mediante auto de fecha 8 de Mayo de 2013, contra el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.
De acuerdo a los elementos que constan a los autos, se genera una dificultad para este Tribunal de Alzada verificar las razones por las cuales se fundamentó la suspensión o no de la Medida de Embargo Ejecutivo, toda vez que ninguna de las partes interesadas al proceso y más grave aún el recurrente hicieron constar a los elementos necesarios para permitir la revisión de los fundamentos o motivos que llevaron al Juez a suspender o no la Medida de Embargo, ya que no consta en autos el contenido del auto dictado en 8 de Mayo de 2013.
A los fines de la presente decisión, es conveniente destacar, el contenido de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del 8 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en el juicio de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILARIO SANTA RITA, C.A. contra PENTAFARMA MANUFACTURAS, C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.

Ahora bien, es importante conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resaltar la importancia de la existencia de todos los recaudos necesarios a los fines que el Tribunal Superior pueda conocer a ciencia cierta el asunto sometido a su revisión.
De acuerdo a lo expuesto, es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Es criterio de este Sentenciador, que la importancia de remitir las copias certificadas conducentes radica en el propio interés del recurrente, quién está en la búsqueda de un resultado que le favorezca ante esta Alzada, ya que si no están consignados todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que el Superior pueda tener los elementos de juicio que representen fidedignamente la controversia incidental que debe dirimir, ello dificulta la revisión por parte del superior jerárquico, produciendo una decisión adversa al recurrente por su evidente omisión.
De manera pues, como quiera que no consta en los autos elementos suficientes para formarse un criterio de lo que se encuentra discutido en el incidente cautelar, a este Tribunal Superior no le es posible de emitir pronunciamiento alguno en el presente juicio, y así se declara.
-TERCERO-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA QUE NO ES POSIBLE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO en el presente juicio con respecto a la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 8 de Mayo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no consta en los autos elementos suficientes para formarse un criterio con respecto a lo discutido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº AP71-R-2013-000649 (8938)
CDA/NBJ/Damaris.