REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-X-2013-000127
(8980)
JUEZA INHIBIDA: DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por FABRICA DE HIELO NEVADA C.A. contra DISTRIBUIDORA ICE KING C.A.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11-10-2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto del 14 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta de Inhibición levantada el 29-07-2013, la Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo lo siguiente:
“…En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se recibió en la sede de este Juzgado, expediente distinguido con el N° AP31-M-2011-000430, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Juan Rafael García, contra la decisión dictada por este despacho en fecha 20 de octubre de 2.011. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 30 de mayo de 2013, la Sala Constitucional, dictó sentencia en la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto y ordenó la admisión de la presente demanda. En este estado y visto que en fecha 20 de octubre de 2011, como Juez que conoció en primera instancia, declaré inadmisible la presente demanda, por las razones que se expresaron en el texto del fallo, es por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, en virtud de la decisión dictada, todo ello en virtud del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y el resguardo de los derechos e intereses de las partes, por haber emitido un criterio que de una u otra forma pudiera ser utilizado como fundamento de la decisión que deba dictarse en el presente proceso…”
SEGUNDO
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La causal señalada por la funcionaria inhibida, contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en este caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15-04-2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Consta en autos, específicamente de las copias certificadas acompañadas a la presente incidencia, que en fecha 20-10-2011, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez inhibida, declaró inadmisible la demanda incoada por FABRICA DE HIELOS NEVADA C.A. contra ICE KING C.A. o JULIO CERSA HERNANDEZ. Contra esta decisión fue propuesta solicitud de revisión constitucional por los apoderados de la parte accionante, siendo que en fecha 30-05-2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó: “…HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Juan Rafael García Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la FABRICA DE HIELO NEVADA C.A., de la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara NULA; en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al mencionado juzgado para que dicte nueva sentencia en el juicio…”
En el caso el sub iúdice, la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que: a) la Juez inhibida dictó sentencia declarando inadmisible la demanda; b) Esta circunstancia la imposibilita para conocer del juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento de fondo y c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por la Dra. DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:55 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2013-000127
(8980)
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