REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AC71-X-2013-000085 (8981)
“VISTOS LOS AUTOS”
JUEZ INHIBIDA: DRA. INDIRA PARIS BRUNI, JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION.
JUICIO PRINCIPAL: Juicio por RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL sigue PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., contra REPRESENTACIONES SOLIEMPACK C.A..
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, surgida del juicio que por Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral.
En fecha 14 de Octubre del presente año, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y en fecha 15 del presente mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta al folio Sesenta y Cinco (65) del expediente, acta de fecha 02 de Octubre de 2013, a través de la cual la Juez Inhibida expuso lo siguiente:
“…En fecha 13-08-2013,, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA20-C-2013-000116, de la nomenclatura particular de esa Sala, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A., Ahora bien, dando cumplimiento al fallo proferido por la referida Sala el 30-07-2013, en la cual caso de oficio el Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada el 08-08-2012, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro”(…) Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto el cuatro de noviembre de 2011 por PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A (…)” declarando la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando al Juez superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio observado. En tal sentido, por cuanto emití opinión sobre lo principal del presente asunto, mediante sentencia impugnada y anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que como corolario de las consideraciones expuestas, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….”.-
Para decidir, se observa: El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así:
“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación”.-
En el caso bajo estudio la Juez Inhibida declaró a través de acta, que se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La institución de la Inhibición ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida y, siendo que en el presente caso de su propia declaración se desprende su expresa voluntad de no seguir conociendo la causa por considerar comprometida su capacidad subjetiva por haber omitido su opinión sobre el fondo del asunto, lo cual compromete su imparcialidad, una de las condiciones que debe tener el Juez para una sana administración de justicia, considera quien decide que la Inhibición bajo estudio resulta procedente, ya que fue interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y legalmente fundamenta, tal como se evidencia de las copias certificas que corren insertas a los folios 1 al 64. Y Así se Declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de la Causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la juez inhibida, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el Juzgado Superior que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 12:45 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nj /md
EXP. N° AC71-X-2013-000085 (8981)
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