REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2013-000425 (2013-8911).
MOTIVO: “REPUDIO DE HERENCIA”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: AUTO DE FECHA 12/04/2013 (F.10-11), MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE -POR CADUCA- LA SOLICITUD DE REPUDIO DE HERENCIA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-PARTE PROPONENTE DE LA SOLICITUD-
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS, venezolana, mayor de este, de este domicilio, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.948, y portadora de la cédula de identidad Nº. V-6.848.948. Quien actúa en este proceso en su propio nombre y representación.
-II-
-ANTECEDENTES-
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013 (F.2-4), la abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, presentó solicitud de repudio de herencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.006, 1.012, 1.013, 1.014 y 1.357 del Código Civil; arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, en fecha 04 de noviembre de 2013, falleció en su domicilio, su padre, Fabián Ernesto Burbano Pullas, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nº. V-6.054.335, hecho suscitado en su residencia ubicada en la Avenida Este, Residencias Panorama, PH-A, Urbanización Manzanares, parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de Acta de Defunción Nº 90, Libro 5, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta (Que acompañó marcada con la letra “A”). Que, de la referida Acta se evidencia que el de cujus dejó 6 hijos de nombres: Sandra Fabiola Burbano Orozco (Fallecida), Heidi Irene Burbano Orozco, Fabiana del Valle Burbano Santamaría, Fabián Darío Burbano Santamaría, Fabián Alberto Burbano Rojas, y ella (La solicitante). Que, siendo que en el artículo 3 de la Resolución Nº 3009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone que el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria corresponde a los Tribunales de Municipio, es por lo que acude por ante esta autoridad (Sic) “...para expresarle mi voluntad de repudiar y con ello renunciar formalmente a la cuota parte de la totalidad de los bienes que como herencia, me hubiere podido corresponder como hija del difunto Fabián Ernesto Burbano Pullas...”. En tal sentido, pidió se declare con lugar la presente solicitud de repudio de herencia.
Posteriormente, en auto de fecha 12 de abril de 2013 (F.10-11), apelado y motivo de conocimiento en esta oportunidad por parte de este Juzgado Superior, el juzgado de la causa, esto es: el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud propuesta, declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “... (Omissis)...”...Visto el escrito de fecha 08 de abril de 2013, contentivo de la solicitud de REPUDIO DE HERENCIA, presentada por la ciudadana MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS...,...actuando en su propio nombre y representación...,...así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión o no, bajo las siguientes consideraciones:
“...Omissis...”
(...)...establece el artículo 1.020 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 2010. “No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título”.

La norma antes aludida señala claramente que los llamados a la herencia pierden el derecho a repudiarla si dentro del tiempo establecido a la apertura de la sucesión no se hace saber su voluntad de rechazar la misma.

Es así que en el caso de autos, según se desprende del acta de defunción cursante a las actas del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que el testador, ciudadano FABIÁN ERNESTO BURBANO PULLAS, falleció en fecha 04 de noviembre de 2012, y siendo que la heredera del causante ciudadana MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS, presentó su solicitud de Repudio De Herencia (Sic) en fecha 08 de abril del 2013, en aplicación a la norma antes señalada se entiende que el término sería de tres meses a contar desde la muerte del ciudadano FABIAN ERNESTO BURBANO PULLAS, por lo que al fallecer el testador en fecha 04 de noviembre de 2012, feneció la fecha en el término establecido en el artículo 1020 del Código de Procedimiento Civil (Sic), la que a su vez debía ser impetrada antes del fenecimiento del lapso y no después de vencido, razón esta por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE por caduca, la solicitud de REPUDIO DE HERENCIA, requerida por la ciudadana MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS. Así se Decide...” (Cita textual).

Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2013 (F.15), compareció la parte solicitante, abogada Mónica P Burbano R., y mediante diligencia apeló del referido auto, toda vez que (Sic) “...Ese artículo 1.020 CC establece como REQUISITO SINE QUA NON para su aplicación, que el llamado a la herencia esté EN POSESIÓN REAL DE LOS BIENES, es decir, tener la disponibilidad física de las cosas del difunto, cosa que No es cierta ya que no tengo ni he tenido nada perteneciente al difunto, JURO que NO tengo ni he tenido ni siquiera acceso a ninguna de los bienes del difunto, JURO que NO me encuentro ni me he encontrado en posesión de NINGUNA de las cosas o bienes del difunto...”. Por tal razón, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al estudio conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-III-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
El conocimiento por parte de este Tribunal de Alzada, en esta oportunidad, se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto recurrido de fecha 12 de abril de 2013 (F.10-11), mediante el cual se inadmite -por caduca- la solicitud de repudio de herencia presentada por la parte interesada, abogada Mónica Patricia Burbano Rojas.
Ahora bien, hace alusión el Juez del auto recurrido que la norma contenida en el artículo 1.020 del Código Civil, (Sic) “...señala claramente que los llamados a la herencia pierden el derecho a repudiarla si dentro del tiempo establecido a la apertura de la sucesión no se hace saber su voluntad de rechazar la misma...”. Por tal razón, consideró que al haber fallecido el testador, Fabián Ernesto Burbano Pullas, en fecha 04 de noviembre de 2012, y, habiendo sido presentada la solicitud de repudio de herencia en fecha 08 de abril de 2013, tal solicitud deviene en caduca, toda vez que fue introducida cuando ya había fenecido la fecha en el término establecido en el citado artículo.
Atendiendo a lo anterior y a los fines de resolver la presente apelación, estima conveniente este Tribunal de Alzada referirse a lo siguiente:
En el caso estudiado, la parte solicitante ha insistido en afirmar que ella no tiene ni ha tenido nada perteneciente a su difunto padre. En efecto, jura que no tiene ni ha tenido ni siquiera acceso a ninguno de los bienes dejados por éste, así como, que no se encuentra ni se ha encontrado en posesión de ninguna de las cosas o bienes dejadas por él. Luego, observa este Juzgador, que en el presente expediente en apelación, no consta que la parte solicitante, abogada Mónica Patricia Burbano Rojas, aparezca como titular de derechos sobre bienes dejados por su fallecido padre. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, no aparece en todas las actas del expediente medio probatorio alguno que la acredite como poseedora y/o titular de derechos sobre la herencia a la que procede, mediante este procedimiento, a repudiar.
De esta manera, dará este Superior cabal cumplimiento a lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público; debiendo aplicar el célebre aforismo latino “quod non est in actis, nou est de hoc mundo”, (lo que no está en las actas, no está en el mundo).
En efecto, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe decidir de conformidad con las actas del expediente, no puede sacar elementos de convicción fuera de éstas. En este sentido, debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Por otra parte, cabe destacar, que el Proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
Así, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, entre otros) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los proceso”, presentada en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (Gonzaíni, Oswaldo Alfredo: “La Buena Fe en el Proceso Civil”. Pág.27. 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (Sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas -en la mayoría de los casos impropias- que buscan sorprender en su buena fe al sentenciador (Juez) que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de sus existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “...La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio...” (Klett, Salva y Pereira Campos, Santiago. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, fue dictado un auto por el Juez de la recurrida (12/04/2013, F.10-11), a través del cual se inadmite la solicitud de repudio de herencia, bajo el argumento, que el artículo 1.020 del Código Civil, señala que los llamados a la herencia pierden el derecho a repudiarla si dentro del tiempo establecido a la apertura de la sucesión no se hace saber su voluntad de rechazar la misma.
Al respecto, conviene observar lo establecido por el artículo 1.020 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Art.1.020.C.C. No obstante lo establecido en los artículos precedentes, los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simple, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo a lo contenido en el párrafo transcrito, los herederos que se encuentren en posesión real de los bienes que componen la herencia, son los que pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses a la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y, en consecuencia, se le tendrán como herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título. Ésta, y no otra, es la lectura que debe dársele al texto normativo en análisis.
Ahora bien, en su sentido etimológico, sucesión quiere decir, en su primera aceptación, entrada o continuación de una persona en el lugar de otra. Jurídicamente, la sucesión es un modo de adquisición de la propiedad, en los términos del artículo 796 del Código Civil, según el cual, “...la propiedad se adquiere por ley, por sucesión y por contrato...”, este modo es, evidentemente, un modo derivado, a diferencia de los modos originarios, representados por la prescripción adquisitiva, la ocupación y la accesión. Con la sucesión, el bien u objeto de derecho entra al patrimonio de otra persona, sin que por ella deban confundirse ambos, en una nueva relación jurídica; no entra en el patrimonio por el azar o bien por un hecho de la naturaleza o por el transcurso del tiempo, entra precisamente por haber operado un cambio de titulares, o una sustitución con ocasión de la muerte. Pero, para que esto suceda, no puede mediar la EXPRESA VOLUNTAD DEL HEREDERO DE REPUDIAR LA HERENCIA.
Luego, la herencia, en su vocablo más simple, comprende el conjunto de activos y pasivos del llamado de cujus, causante o difunto, y conjuntamente las relaciones jurídico patrimoniales que suscitan el mecanismo de la transmisión de derechos y bienes susceptibles de valoración económica (Torres Rivero, Arturo L., Teoría General del Derecho Sucesoral, Tomo I, Ediciones Imprenta Universitaria. Universidad Central de Venezuela. 1984, pág. 4).
El acto de repudiación o renuncia de la herencia puede ser absoluta o relativamente nulo. Es absolutamente nulo cuando en su realización se ha infringido alguna norma de orden público; y es relativamente nula cuando se la ha llevado a cabo con violación de alguna disposición legal cuya observancia está simplemente dirigida a la protección del propio renunciante. Luego, si el renunciante deja correr el término de diez (10) años contado desde la fecha de apertura de la sucesión, sin retractarse de su repudiación de la herencia, tal renuncia se consolida definitivamente puesto que el derecho de aceptarla que tuvo dicho sucesor, se extingue por completo al vencimiento del indicado plazo (Art. 1.011.C.C.).
Debe señalarse además, que la renuncia de la herencia no tiene que ser motivada ni justificada y puede ser llevada a cabo personalmente por el sucesor o por medio de mandatario especialmente constituido para ello.
Desde este mismo contexto, y al hilo conductor del razonamiento que se expone, estima quien decide señalar que el sucesor pierde el derecho de repudiar la herencia y se convierte en heredero puro y simple, en los siguientes casos: a) Si sustrae u oculta bienes de la herencia (Art. 1.021.C.C.); b) si omite dolosamente algún bien de la sucesión en el inventario judicial solemne de la misma (Art. 1.035.C.C.); c) Si estando en posesión de los bienes de la herencia, no lleva a cabo su inventario judicial solemne dentro de los tres meses siguientes a la fecha de apertura de la sucesión o al momento cuando supo que se le había deferido la herencia (Art. 1.020, 1.027 y 1.028 C.C.); y, d) Si en el mismo supuesto de la hipótesis precedente, termina oportunamente el inventario de la herencia, pero deja transcurrir cuarenta días sin repudiarla y sin aceptarla al beneficio de inventario. Supuestos éstos, que, en el presente caso, no se cumplen.
Por tales razones, con vista a todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se impone la revocatoria del auto recurrido en apelación de fecha 12 de abril de 2013 (F.10-11), y consecuencialmente, se debe ordenar la admisión de la solicitud de repudio de herencia, que fuera presentada mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013 (F.2-4); como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho, expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2013 (F.15), por la parte solicitante, abogada Mónica P Burbano R., contra el auto dictado en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto (12/04/2013), que cursa a los folios 10 y 11, del presente expediente en apelación.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE ORDENA LA ADMISIÓN de la solicitud de repudio de herencia, que fuera presentada mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013, que cursa en original a los folios que van desde el 2 al 4, del presente expediente en apelación.

TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. Nº. AP71-R-2013-000425 (2013-8911).
UNA (01) PIEZA; 11 Pág.