REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. No. AP71-R-2012-000075 (8756)
PARTE ACTORA: RUBEN JOSÉ ARREAZA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.422.972.
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.978.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO ARREAZA ALMENAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-504.534.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RANGEL NÚÑEZ, JAVIER RUAN, FRANK MARINO y POLO CASANOVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.443, 70411, 112.915 Y 150.782, en su mismo orden.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISION APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 17 DE ABRIL DE 2012.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2010, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como sus observaciones.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó que su poderdante es legítimo poseedor del terreno y de la casa construida en esa misma parcela de terreno, casa-quinta, denominada MARU, Nº 17, ubicada en la Calle Norte 23-A, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Que su mandante es poseedor del terreno y la casa sobre la cual ha venido ejerciendo pleno dominio desde el 15 de Enero de 1978, hasta de treinta y tres (33) años. Que el inmueble es propiedad del ciudadano ADOLFO ARREAZA ALMENAR, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de Agosto de 1946, bajo el Nº 88, Tomo 1, Protocolo Primero. Que el inmueble actualmente se encuentra distribuido de la siguiente manera: cinco (5) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, (1) estacionamiento, un (1) porche, un (1) patio con lavandero, techos de platabanda. Que esa casa quinta está construida con bloques de arcilla y de ladrillos recubiertos con cemento, según título supletorio solicitado por su representado sobre las bienhechurías realizadas en un terreno propiedad del demandado, según se evidencia de documento registrado indicado supra, y a favor de su mandante, título supletorio previa anotación en el Libro Diario llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2003-S-3745, de fecha 4 de Diciembre de 2003, en la cual su poderdante modificó con bienhechurías nuevas en su totalidad con sus propios recursos y bastante esfuerzo toda la casa de habitación, que la posee desde hace más de treinta y tres (33) años. Que esa casa quinta fue transformada y mejorada en el transcurso del tiempo, en la medida en que los ahorros personales de su representado se lo permitieron, con dinero de su propio peculio. Que la mencionada casa quinta ha venido siendo ocupada por su mandante en unión de su cónyuge e hijos, no habiendo sido perturbado de esa posesión durante el tiempo transcurrido de más de treinta y tres (33) años, la cual inicialmente fue cedida por el propietario del inmueble, su tío, ciudadano ADOLFO ARREAZA ALMENAR, quien le manifestó que remodelara la casa, por no estar en condiciones para habitarla, y luego, que se mudara y habitara la casa quinta con su grupo familiar, sin mediar ningún tipo de condición al respecto, en vista que era conveniente para ambos porque la casa quedaba cerca de las instalaciones y oficinas de la sede de la empresa mercantil, Radio Sensación, C.A., donde su mandante trabajaba, de la cual el demandado era copropietario Presidente. Que con el objeto de legalizar la situación de su mandante y los derechos de posesión de la casa quinta sobre el terreno en cuestión, es por lo que procedió a solicitar por vía de prescripción adquisitiva, la propiedad de la casa quinta y del terreno sobre el cual ejerce su poderdante desde hace más treinta y tres (33) años, la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño. Que se vio en la forzosa situación de demandar la prescripción adquisitiva de la casa quinta denominada MARU, Nº 17, ubicada en la Calle Norte 23-1, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide ocho metros (8,00 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo, y el terreno sobre el cual está construida mide diez metros y treinta decímetros (10,30 mts) de frente por veintidós metros y cincuenta centímetros (22,50 mts) de fondo, comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 19, SUR: Casa Nº 15, ESTE: O sea su frente, Calle 23-1, y OESTE: Terrenos que son o fueron del Señor Luís Bigott, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de Agosto de 1946, bajo el Nº 88, Tomo 1, Protocolo Primero, que el inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano ADOLFO ARREAZA ALMENAR. Que fundamentó su demanda en los artículos 771, 772, 1.953 y 1.977 del Código de Civil. Que el hecho es que su representado ha venido poseyendo desde el año 1978, de manera pacífica, pública e inequívoca, directa, de buena fe y con animus domini el inmueble descrito. Que le ha realizado mejoras, mantenimiento y ampliación, con todos los servicios tanto públicos como privados y que están a nombre de su poderdante. Que su representado ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para adquirir por prescripción, para lo cual se necesita posesión legítima cumpliendo lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 771, 772, 773, 1.953 y 1.977 del Código Civil. Que por lo expuesto procedió a demandar la prescripción adquisitiva a favor de su poderdante en contra del ciudadano ADOLFO ARREAZA ALMENAR, para que conviniera en los derechos de posesión que asisten a su mandante sobre el referido inmueble o por el contrario y en consecuencia, solicitó fuese declarado por el Tribunal: 1) Declaratoria de sentencia con lugar a favor de su poderdante, que la misma sirviera y se tuviese como título de propiedad de la Casa Quinta y de su terreno, y 2) Que una vez dictada la sentencia se oficiara al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que fuese protocolizado el documento acredita la posesión y propiedad que le corresponde a su poderdante sobre el inmueble. Que de las normativas antes señaladas se evidencia que el demandado, no ha ejercido los derechos que le otorga la Ley en materia de propiedad sobre la casa quinta y el terreno, por el contrario su poderdante ha ejercido sobre el referido inmueble objeto de la demanda, plenos derechos de posesión conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de cuantía en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) que corresponden a QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (15.789,47 U.T.). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos que acuerde la Ley.
En fecha 4 de Abril de 2011, el Tribunal de la Causa dictó auto admitiendo la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el emplazamiento del ciudadano ADOLFO ARREZA ALMENAR, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del edicto se hiciera, a fin que expusieran lo que considerasen conducente con relación al presente procedimiento.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 20 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder que acredita su representación, así como escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante fuese legítimo poseedor del terreno y la casa quinta de marras. Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya venido poseyendo desde el año 1978 con animus domini el inmueble objeto del presente juicio, y que haya modificado las bienhechurías del inmueble con sus propios recursos y esfuerzos, y que le haya realizado mejoras, mantenimiento y ampliación. Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para adquirir por prescripción, que haya ejercido la posesión legítima del inmueble, y que lo haya venido ocupando como si fuese el propietario. Reconocieron que su representado es propietario legítimo de la parcela de terreno y la casa quinta de marras, según consta de documento público de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Reconocieron que el demandante ha venido ocupando con su grupo familiar la casa quinta en cuestión, y que ésta le fue cedida por el propietario del inmueble, su tío, ADOLFO ARREAZA ALMENAR, quien le manifestó que remodelara la casa y que se mudara y habitara la casa quinta con su grupo familiar. Que si bien su representado reconoce que el demandante ha venido habitando con su grupo familiar la casa quinta sobre la cual el actor pretende ejercer la prescripción adquisitiva objeto de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron que esa posesión fuese legítima, y que se extendiera por un período de más de treinta y tres (33) años, según lo alegado por el accionante. Rechazaron por ilegal e improcedente la pretensión del actor de adquirir por usucapión la propiedad del inmueble en cuestión. Que para poder adquirir por prescripción, se requiere tener la posesión legítima de la cosa, es decir, se requiere poseer con intención de tener la cosa como propiedad, esto es, con animus domini. Que el demandante nunca ha tenido la posesión legítima de la cosa, ya que nunca ha poseído la casa quinta como si fuera propia, es decir, con animus domini, lo cual se evidencia contundentemente del conocimiento pleno y cabal que el demandante siempre ha tenido, que la casa quinta es propiedad de su mandante, en virtud del título de propiedad debidamente registrado, según lo reconoce explícitamente el actor en su libelo. Que la posesión que el demandante ha ejercido sobre la casa quinta en cuestión no es entonces una posesión legítima o a título de dueño, sino una posesión precaria, en este caso a título de comodatario, ya que como lo confiesa el propio accionante en su libelo, el propietario legítimo de la casa quinta se le cedió al demandante para que la usara y habitara con su grupo familiar, sin que mediara pago, alquiler o contraprestación alguna, es decir, gratuitamente, en razón del vínculo familiar que los une como tío y sobrino respectivamente, reconocido también por el propio actor. Que esto encuadra perfectamente dentro de la definición de comodato contemplada en el artículo 1.724 del Código Civil, que establece que el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. Que el demandante comenzó a poseer a título de comodatario una casa quinta, con el pleno conocimiento que ésta era y es propiedad legítima de su representado. Que por lo tanto el actor jamás puede usucapir la casa quinta, pues no puede cambiarse a si mismo la causa y principio de su posesión como comodatario, a menos que se haya cambiado el título de esa posesión por causa de un tercero o por la oposición que hubiere hecho el poseedor al derecho del propietario, nada de lo cual ha ocurrido en este caso. Que por el contrario, el accionante siempre ha reconocido la cualidad de su poderdante como propietario legítimo de la casa quinta, así como la plena validez y legitimidad del documento público o título de propiedad registrado del inmueble, y así lo ha corroborado el actor en su libelo de demanda. Por último, solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
El 21 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
El 25 de Julio de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Respecto a la oposición a la admisión de las documentales promovidas, en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora, documentos que rielan a los autos, el Tribunal estima que el principio de comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que la misma ha sido incorporada al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, a todas luces los documentos que pudiere promover o consignar la parte actora y que logren beneficiar a la contraparte, no pueden resultar ilegales ni impertinentes ya que encuadran dentro del desideratum del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dice: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella” (resaltado nuestro), por lo que tomando en cuanta lo establecido en la norma antes citada, SE DECLARA SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandante y considera que el análisis de dicha promoción deberá realizarse en su debida oportunidad, por imperio del precepto anteriormente transcrito, y así se decide.”
Mediante auto del 25 de Julio de 2011, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 13 de Enero de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes.
En fecha 17 de Abril de 2012 el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“El abogado de la parte actora pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de marras al afirmar que lo ha poseído por mas de treinta (30) años en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con la intención de tenerlo como propio, cuya titularidad ha quedado admitida por ambas partes a favor del ciudadano ADOLFO ARREAZA ALMENAR, lo cual fue cuestionado por los abogados de éste último, al sostener que si bien el actor ocupó en virtud de una cesión que se le hiciera para su remodelación y posterior habitación con su grupo familiar, no tiene Animus Domini, ya que no ha cumplido con las obligaciones inherentes al mantenimiento del inmueble, lo que hace ilegítima la posesión, aunado a que su posesión es de carácter precario es decir como COMODATARIO, siendo necesario señalar que figura de La Prescripción en LATU sensu está prevista en el Artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Con vista a lo anterior se observa que de las Constancias de Residencias emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo y de la Junta Parroquial El Recreo, quedó establecido en autos que el actor residente en la Quinta Maru, signada con el Nº 17, ubicada en la Calle Norte 23-1 de la Urbanización Maripérez de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el mes de Julio del año 1978, quedando así demostrado la primera característica necesaria para usucapir el bien inmueble de marras, como lo es la posesión del mismo durante el transcurso de un determinado tiempo, y así se decide.
En este orden, se hace necesario determinar si la posesión alegada por el abogado de la parte actora sobre el inmueble de marras es o no legítima, observándose que si bien los abogados de la parte demandada alegaron que la posesión del actor es de carácter precario por cuanto su ocupación se efectuó a través de cesión que le hizo el propietario a fin que éste remodelara dicho bien y luego lo habitara con su grupo familiar sin mediar pago alquiler o contraprestación alguna, es decir gratuitamente, pro consecuencia como Comodatario tal como lo define el Artículo 1.724 del Código Civil y que aquél siempre ha reconocido la cualidad del ciudadano ADOLFO ARREZA ALMENAR como propietario legítimo de la casa quinta en mención, también es cierto que dicha representación judicial no demostró en los autos ninguna forma de derecho durante el evento probatorio correspondiente la alegada posesión precaria y en vista que de los recibos de energía eléctrica y de servicio telefónico emanados de la ADMINISTRACIÓN SERDECO, C.A. y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a nombre del ciudadano RUBÉN JOSÉ ARREAZA VIVAS, se pudo verificar que administró el inmueble como un buen padre de familia, es lógico inferir objetivamente que de ello se denota el animus domini de su posesión, es decir, la intención de tener el inmueble como suyo propietario, y así se decide.
En cuanto a la posesión pacífica, se observa de autos que la representación demandada no probó en ningún acto del proceso la intención de reivindicar el inmueble objeto de usucapión, ni alguna otra circunstancia que pruebe haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el mismo para recuperarlo durante el transcurso del tiempo, por ende al dejar al demandante en dicho bien sin ningún tipo de perturbación, se materializa de tal manera la posesión pacífica en referencia, y así se decide.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el ciudadano RUBÉN JOSÉ ARREAZA VIVAS, habita el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio desde hace más de treinta y tres (33) años, de conformidad con el Artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse en que la posesión que ejerce sobre el mismo es legítima, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE USUCAPIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conformes los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.”
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de la Causa el 17 de Abril de 2012.
El 10 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2010, los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Julio de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de informes respectivos.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
A los fines de decidir respecto al mérito de la presente controversia estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:
La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propiedad por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua, pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor siendo el ciudadano RUBÉN JOSÉ ARREAZA VIVAS.
Ahora bien, conforme la Ley, la jurisprudencia y la doctrina para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión; b) Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Sentenciador, si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.
El autor Patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para la procedencia Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.
El artículo 1.977 del Código Civil establece:
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Igualmente para CABANELLAS, La posesión, constituye:
“Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.
Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, eiusdem.
En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.
Por otra parte la parte el que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.
En este sentido, antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión explanada en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este Tribunal Superior necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
La exigencia de los documentos a los que se refiere la precitada norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable.
De manera pues, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
Ahora bien, la parte accionante acompañó a su escrito libelar los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del Documento de Propiedad otorgado a favor del ciudadano ADOLFO ARREAZA ALMENAR, en fecha 15 de Agosto de 1946, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 88, Tomo 1, Protocolo Primero; 2) Certificación de Gravamen expedida por la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 14 de Diciembre de 2010; 3) Título Supletorio declarado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Octubre de 2003; 4) Recibo de Energía Eléctrica emanado de la Administradora Serdeco, C.A.; 5) Recibo de Servicio Telefónico emanado de la compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano RUBEN JOSÉ ARREAZA VIVAS; 6) Constancias de Residencias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, la Junta Parroquial El Recreo y la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, en fechas 4 de Diciembre de 2008 y 13 de Diciembre de 2010, respectivamente; 7) Acta de Nacimiento del ciudadano RUBEN DARÍO JOSÉ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria; 8) Reproducciones Fotográficas; 9) Planillas de Liquidación de Impuesto Sobre la Renta emitidas por el Ministerio de Hacienda, Oficina de Administración General de Impuesto Sobre la Renta y al Dirección General Sectorial de Rentas, de fechas 27 de Julio de 1979 y 17 de Junio de 1991, respectivamente; 10) Facturas emitidas por las Empresas INGEVE y SUDOFICA, C.A., identificadas con los Nos. 87.533 y 27.647, respectivamente; 11) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de expedida por SEGUROS LA SEGURIDAD, en fecha 5 de Diciembre de 1985, y 12) Copias reproducidas vía Internet del portal del Tribunal Supremo de Justicia de diferentes sentencias.
En este orden de ideas, en cuanto a la certificación del Registrador, así como del tracto sucesivo de la propiedad, aprecia este Tribunal Superior, que no consta que las mismas hubieren sido producidas en forma alguna.
Tal omisión aunada a las consideraciones precedentes en relación al título de propiedad producido junto con la demanda, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de parte de las consideraciones expuestas en la sentencia Nº 00688 de fecha 18 de Junio de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTÍZ, en la que se dejó establecido los requisitos previsto en la legislación adjetiva para la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva:
“Como punto previo al pronunciamiento de fondo en la demanda de prescripción adquisitiva ejercida por el ciudadano Incola D’Ambrosio Sanseviero de un lote de terreno “de aproximadamente Setecientos Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros (709.569,43 Mts2)” que forma parte de la “Hacienda La Limonera”, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación adjetiva para la interposición de la demanda incoada.
A tal efecto el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado de este Superior)
Dicha norma establece como requisitos para la presentación de la demanda, la consignación de una certificación del Registrador en la cual aparezca la identificación del propietario del inmueble y copia certificada del respectivo documento de propiedad.
Respecto a la interpretación de la señalada disposición, se ha pronunciado la Sala señalado lo siguiente:
“La exigencia de los documentos a que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuando en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.” (Sentencia Nº 4223 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela).
Por otra parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Nicola D’Ambrosio Sanseviero cosnginó junto con el libelo original y su reforma, los siguientes documentos:
“-Documento de compra venta de las bienhechurías y derechos posesorios al señor RINO GERODETTI BELLINCHIODO, de fecha 22 de Abril de 1.966 y posteriormente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal.
-Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-Documento de arrendamiento de los galpones y las casas ubicadas en el terreno en cuestión.
-Facturas de cancelación de trabajo de infraestructura y mantenimiento.
-Recibos de servicios.
-Inspección Judicial evacuada por el juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de 1.997, y en la cual se deja constancia de las dieciocho (18) construcciones existentes en el área poseída.
-Las respectivas certificaciones de gravámenes de las parcelas que [pretende] usucapir.
-Justificativo de testigos.”
Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales –a su decir- se desprende que el Banco Nacional de descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretende prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la “Hacienda La Limonera”, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
En efecto, prevé el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.”
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta a este Tribunal Superior forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano RUBEN JOSÉ ARREAZA VIVAS, ampliamente identificado en autos, es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO FRANK MARINO, en su carácter de parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano RUBEN JOSÉ ARREAZA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.422.972 contra el ciudadano ADOLFO ARREAZA ALMENAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-504.534. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso a la parte apelante dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP71-R-2012-000075 (8756)
CDA/NBJ/Damaris
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