REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2010-000237 (8368)

PARTE ACTORA: CRISTINA M. DELGADO DE HERNÁNDEZ y RICARDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-5.969.831 y V-4-075.426, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO GONZÁLEZ, BEILA MARQUEZ PERDOMO y CARMEN GARCIA GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.158, 70.464 y 92.551, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.565 y V-261.711, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, FELIZ ENRIQUE BEAUJON WULFF y ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.821, 60.114, 112.744 y 10.601, en su mismo orden..
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2010.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de Abril de 1997, anotado bajo el Nº 06, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI, se comprometieron a dar en venta a sus mandantes y estos a comprarle a ellos, el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno de secano, la cual forma parte de una mayor extensión, ubicada en el sitio Los Guayabitos, jurisdicción del Municipio Autónomo de Baruta. Que ese inmueble pertenece a los demandados, según consta de documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de Febrero de 1956, bajo el Nº 62, Tomo 07, Protocolo Primero. Que como precio de venta se pacto en la Cláusula Segunda, la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), de los cuales, para el momento en que se suscribió ese documento por Notaria, los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI, declararon recibir en ese acto, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), al momento de la firma del documento definitivo de compra venta, y el remanente de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), dentro del año siguiente. Que los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI, no han cumplido con su obligación, de entregar a sus representados el documento definitivo de compra venta, así como, las correspondientes solvencias y demás documentación necesaria para la protocolización del mismo, la cual es una obligación ineludible del vendedor, tal y como, quedo establecido en el documento de opción de compra venta. Que estaban obligados los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI, a entregar a sus clientes todas las solvencias Municipales, Registro de Información Fiscal, Plano Topográfico, y demás documentos para poder hacer la tradición legal del inmueble, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la autenticación del convenio. Que sus mandantes ocupan el referido inmueble levantado a sus únicas y propias expensas una vivienda unifamiliar con un valor aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pagando todos los servicios, tales como: Aseo urbano, agua, luz, teléfono, en ejecución del indicado contrato de opción de compra venta, incumpliendo de forma flagrante los demandados, quedando prorrogado indefinidamente el convenio o pudiendo optar sus poderdantes en cualesquiera de las otras alternativas sugeridas en el, tales como: “…dar por concluida esa negociación (lo cual no es deseable ni conveniente de ninguna forma por su representados) o sustituirla por la compra de una cuota de derechos proindivisos dentro de la mayor extensión en una porción que represente la plena propiedad de mil metros (1.000,00 mts) de terreno vendidos; pero ninguna de esas alternativas son aceptables bajo ningún punto de vista, sino la protocolización del documento definitivo de compra venta del terreno, no de ningún otro, ya que, la inversión que han efectuado sus mandantes en la construcción de su única vivienda, no podrían ser compensada mas que con su justo título. Que es por lo que no podían constreñirse a sus representados a aceptar se le transfiera la propiedad del inmueble pesando sobre él, una prohibición legal por existir un juicio de Partición ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, tuvo sentencia favorable a los demandados, pero que fueron enterados sus mandantes por comentarios, ya que, nunca recibieron de manos de los vendedores comunicación alguna de ese hecho; por el contrario sus poderdantes fueron objeto de una demanda por Resolución de Contrato, cuando los incumplidos habían sido ellos, como fue suficientemente establecido en las reiteradas sentencias que por ese juicio se produjeron en las diferentes instancias, ya que, salieron gananciosos sus representados desde la primera instancia hasta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya última sentencia fue proferida el 25 de Abril de 2003, expediente Nº AA20-C-2001-000719; actuando de manera negligente y maliciosa los vendedores, puesto que lo procedente y legal, era manifestarle a sus mandantes al momento que había cesado la prohibición de protocolizar, dar el documento definitivo de venta y los correspondientes recaudos necesarios para ello; pero ni siquiera les manifestaron que se encontraban tramitando el registro de la sentencia de partición declarada a su favor y nunca informaron ni entregaron copia de ese tramite. Que sus poderdantes convinieron contractualmente en adquirir el bien libre de todo gravamen y no estaba jamás en su potestad el protocolizar unilateralmente y menos aún existiendo prohibición legal por tener un juicio pendiente. Que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que con base a los argumentos y probanzas que anteceden procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI, para que procedieran a efectuar a favor de sus mandantes la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del mismo, al precio convenido como es de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), descontando el abono realizado, es decir, quedando por pagar únicamente la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00), o de no ser así, para que el Tribunal los condenara en lo siguiente: 1) Al cumplimiento inmediato de la Opción de Compra Venta contenida en el contrato celebrado el 25 de Abril de 1997, ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 06, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo objeto lo es el inmueble señalado en el contrato, obligándolos a transferir a favor de los demandantes la propiedad del inmueble objeto de la demanda, libre de todo gravamen, conforme al precio convenido y claramente establecido en su oportunidad en el contrato, ofreciendo pagar sus mandantes de contado en el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Inmobiliario, la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00) en el momento en que deba cumplirse el fallo cancelar los correspondientes pagos de los impuestos municipales inherentes a los propietarios demandados; 2) Para que convinieran o así fuese declarado por el Tribunal que para el caso que los demandados no dieren cumplimiento a la sentencia, que la misma produzca efectos de contrato no cumplido, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como título de propiedad, y 3) Al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 3º eiusdem, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda. Estimó la demanda en la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00). Por último, pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto del 10 de Mayo de 2007, el Tribunal de la Causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CARLOS PARRA BELLOSO y CARMEN TERESA PARADISI, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto que den contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el abogado CARLOS ALBERTO DUGARTE OBADIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO, presentó escrito en fecha 9 de Octubre de 2007, mediante el cual de acuerdo a los argumentos explanados en el mismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia.
El 31 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito rechazando la solicitud de perención alegada por el apoderado del codemandado CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO.
En fecha 9 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial del codemandado CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO, ratificó su solicitud de perención.
El 11 de Agosto de 2008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:

“Este Juzgado, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente;
El vigente Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se extingue la instancia:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita al labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento de estas obligaciones básicas de la actora, una vez admitida la demanda por un lapso de 30 días continuos, acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Siendo entonces la perención una sanción vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el juez la decrete de oficio, esta íntimamente relacionada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En este orden, el artículo 49, ordinal 6º de la Constitución, contempla dentro de las garantías que brinda el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y penas en los siguientes términos:
“…ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
Por lo que la interpretación y aplicación de las normas relativas a la perención debe ser taxativa y restrictiva. Taxativa, lo cual indica que sólo para los supuestos previstos por el legislador es que procede la referida sanción, vale decir; la perención brevísima de 30 días regulada en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem cuando se concreten los supuestos de procedencia allí establecidos, verificándose dichos supuestos en el caso que nos ocupa.
Por lo tanto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Otras normas que deben tenerse en cuenta al interpretar el verdadero alcance de la perención de la instancia como hecho procesal sancionador son el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que rige el principio de legalidad de las formas de los actos procesales conforme con la cual:
“…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las leyes especiales…”
Establece por otra parte los artículos 196 y 202 eiusdem que establecen el principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales lo siguiente:
“los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley”
Por lo tanto es improcedente que el juez pueda fijar términos o lapsos procesales.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 10 de mayo de 2007, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, luego que la actora mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, consignó, dentro del lapso de los30 días, los fotostátos para que se libraran las correspondientes compulsas, no obstante transcurrieron 117 días calendario continuos adicionales al termino del lapso de treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, sin proveer al Alguacil de este Juzgado de los recursos y medios indispensables para lograr licitación de la demandada, hecho que se constata cuando por diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, suscrita por la actora, deja constancia de haberle entregado al Alguacil las expensas necesarias para que se trasladara a la dirección de la parte demandada, habiendo para ese entonces transcurrido poco más de cuatro meses de haber este Juzgado admitido la demanda, encontrándose en consecuencia precluido el lapso de 30 días para impulsar la citación de la demandada. Tal situación encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita, lo que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Como complemento a las normas antes señaladas, mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló:
“…No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público” “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medio y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.
Es evidente para esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra indudablemente fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal y por lo tanto se hace necesario proveer al Alguacil de los medios necesarios para practicar la citación. En consecuencia, este Juzgado de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días sin que la actora consignara los emolumentos necesarios para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados. Así se decide.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues una figura de orden público.”

Mediante diligencia del 3 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 11 de Agosto de 2008.
Por auto del 18 de Febrero de 2010, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2010.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La representación judicial del codemando CARLOS ALBERTO PARRA BELLOSO, alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en base a que el presente proceso se inicia por demanda admitida en fecha 10 de Mayo de 2007, y posteriormente el 6 de Junio de 2007, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para que fuese elaborada la compulsa para citar a su representado, omitiendo consignar en el mismo acto los emolumentos necesarios para que el Alguacil del Tribunal practicada la citación correspondiente, tal y como se evidencia en la diligencia realizada por la parte actora en la fecha indicada, no existiendo constancia alguna en el expediente que el Alguacil hubiese recibido los emolumentos para que fuese practicada la citación.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
El artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de al demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma transcrita se desprende que la instancia se extingue, si transcurren más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con las obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada.
En tal sentido, tenemos que esta figura puede ser definida como el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo, Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es; se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de la instancia por parte de ellas, debe considerarse como tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan al proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis (Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 6, Clásicos del Derecho)
En este orden de ideas, el maestro ARMINIO BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner en término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
A juicio de quien decide, tenemos que cuando se habla de cualquier acto de procedimiento, debe entenderse cualquier acto en virtud del cual el procedimiento, da un paso adelante, aunque sea breve. El letargo, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el proceso se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la pasividad que constituye la perención es indolencia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 426 de fecha 10 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, con relación a la perención ha dejado establecido que:

“De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad quem con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley desde el 28 de julio de año 2005 día siguiente de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente el 13 de octubre de 2005, por lo que se estableció que transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tal obligación.
Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de Julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. Nº 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina ha considera que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes, pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de los disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgencia obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional; quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean aplicadas admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó los exigido en la ley.
Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de Julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de la perención de la instancia.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal...”.
De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia señalada, considera importante este Juzgado Superior, destacar la diferencia que existe entre el beneficio de la justicia gratuita y la gratuidad del proceso, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, Nº 1953, la cual estableció lo siguiente:
“siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:
“… la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros. Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad”.
Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia transcrita, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció lo referente a la gratuidad de la justicia y que en vista de ello la Ley de Arancel Judicial perdió su vigencia, no es menos cierto que las disposiciones contenidas en el artículo 12 del señalado instrumento legal quedó con plena aplicación, por lo que de igual manera deben ser estrictamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda las obligaciones a que se contrae la jurisprudencia parcialmente transcrita por parte de la demandante.
En este sentido, observa este Tribunal Superior, que la demanda fue admitida por el A quo el 10 de Mayo de 2007, y que si bien es cierto que la parte actora consignó dentro de los treinta (30) días los fotostátos tendientes a gestionar la citación de la parte demandada, no es menos cierto, que la segunda obligación que le impone al accionante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, de proveer al Alguacil de los recursos necesarios para proceder a su traslado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, fue realizado el 4 de Octubre de 2007, tal como consta de la diligencia que cursa al folio ciento veinticinco (125) del expediente, es decir ciento diecisiete (117) días después de admitida la demanda, por lo que evidentemente tal situación encuadra en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia le es forzoso a esta Superioridad confirmar el fallo proferido por el Tribunal de la Causa en fecha 11 de Agosto de 2008, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN GARCIA GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº Nº AP71-R-2010-000237 (8368)
CDA/NBJ/Damaris.