REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2012-000045 (2012-8752)
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN FECHA 06/07/2005 (F.38).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida, inicialmente, por el ciudadano KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-942.193. SUCESORES: MAUREEN WAALE RODRÍGUEZ, IMBER WAALE RODRÍGUEZ, EVANS WAALE RODRÍGUEZ, RICARDO WAALE RODRÍGUEZ y KNUT WAALE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, el último de los nombrados con cédula de identidad Nº. V-4.269.431. No consta en el presente expediente el instrumento poder de representación judicial donde se observe el nombre y demás datos de los representantes judiciales de tales personas. Sólo se desprende de las actas que el co-heredero KNUT WAALE, es de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.856, quien aparece actuó como apoderado judicial del de cujus, KNUT NICOLAY WAALE GUNDERSEN, y en su carácter de heredero de éste último.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) El ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Grita, Estado Táchira, y portador de la cédula de identidad Nº. V-968.882, quien se encuentra representado judicialmente en este proceso por el abogado: José Luís Pérez Gutiérrez, Inpreabogado Nº 3.415, según instrumento poder que cursa a los folios 13 y 14, del presente expediente en apelación; y, 2) La ciudadana NEYDA LABRADOR de BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-2.811.346. No consta en este expediente en apelación que la referida co-demandada tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2005 (F.40-41 Vto.), por el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, apoderado del co-demandado Humberto José Baptista Olivares, contra el auto dictado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y el pedimento en ella contenido, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, ordena la Notificación de la Parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que manifieste lo que considere conveniente en relación a la consignación de la cantidad de Bs. 11.165.125,00, realizada por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2005, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la transacción suscrita por ambas partes en fecha 17 de febrero de 1994. Igualmente se le hace saber a la parte demandada que una vez conste en autos su notificación, continuará la causa su curso legal, al día siguiente de despacho...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentara, inicialmente, el ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen (+), contra el ciudadano Humberto José Baptista Olivares, y otra; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA SOMETIDA
AL ESTUDIO, CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el a-quo en fecha 06 de julio de 2005 (F.38), parcialmente transcrito, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (Sic) “...a los fines que manifieste lo que considere conveniente en relación a la consignación de la cantidad de Bs. 11.165.125,oo, realizada por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2005, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la transacción suscrita por ambas partes en fecha 17 de febrero de 1994...”.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012 (F.84).
Fijada la oportunidad para los Informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial del co-demandado Humberto J. Baptista O., abogado José Luís Pérez Gutiérrez, quien consignó su escrito de manera tempestiva en fecha 28 de junio de 2012 (F.87-96 Vto.), en el que manifestó su desacuerdo con el auto recurrido alegando, grosso modo, lo siguiente:
Que, en el auto recurrido (Sic) “...la jueza A Quo decidió, luego del pago de la obligación, que se notificara a la parte actora para oír su opinión acerca de la consignación de la cantidad de dinero a través de la cual se le dio cumplimiento a la transacción que dio fin al juicio, y ello no obstante que las partes en ese momento estaban a derecho, resultando en consecuencia tal notificación un formalismo, evidentemente, superfluo, inútil, violatorio del derecho a la defensa y del debido proceso...”.
Aduce, que (Sic) “...Dicha notificación no constituye requerimiento legal alguno, teniendo en consideración que el ciudadano Knut Waale Rodríguez, abogado del acreedor satisfecho, ha sido siempre su representante; primero, como su mandatario o apoderado judicial, y, luego, actuando por sus propios derechos y por los de sus co-herederos, a raíz del fallecimiento de su padre (prestamista acreedor), en conformidad con los artículos 144, 145 y 168 del Código de Procedimiento Civil, al haber operado la sustitución procesal del actor fallecido...”
Manifiesta, que (Sic) “...La aludida transacción fue debidamente homologada y, en consecuencia, adquirió el carácter de sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, esto es, de cosa juzgada. El objeto de dicha auto-composición procesal fue dar cumplimiento, por la parte deudora, -prestataria-, a la obligación derivada del préstamo de dinero, con intereses, otorgado por la parte actora, -prestamista-, ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen y así dar por terminado el procedimiento de ejecución de la hipoteca que grava, como garantía real, al inmueble propiedad de mis representantes, el cual se halla identificado en el documento público constitutivo de dicho gravamen...”.
Afirma, que (Sic) “...luego de un largo, farragoso y dispendioso pleito, el Tribunal de Alzada, que conoció del asunto con ocasión de la declaratoria de la ocurrencia de la perención de la instancia por el Juzgado Octavo (8º) Civil,, decidió que, existiendo la tantas veces mencionada transacción y, por ende, habiendo concluido la litis, lo conducente era darle cumplimiento y, en consecuencia, proceder al pago de la cantidad de bolívares que las partes litigantes convinieron de mutuo acuerdo, y, así, finalizar este pleito de una vez por todas, tal como sucedió...”
Alega, que sus representados (Sic) “...pagaron, voluntariamente, la cantidad convenida mediante la transacción de marras, cuya cancelación se realizó mediante cheque de gerencia bancario consignado por ante el Tribunal A Quo, quedando depositado en la cuenta que posee dicho órgano jurisdiccional a tales efectos, a la orden de la parte actora, a su libre, plena y total disposición, quedando, asimismo, sujeta a su propio riesgo, tal como se halla demostrado a los autos del expediente de la causa ya terminada. Por esa razón, cumplida en especie la obligación principal, es decir, tal y como convino, la garantía real hipotecaria se extinguió ya que, como accesoria que es, sigue la suerte de la obligación principal que garantiza (ex artículo 19078, ordinal 1º del Código Civil)...”.
Sostiene, que la consecuencia o efecto de la extinción de la obligación crediticia mediante el pago de la determinada cantidad convenida en la transacción es, indudablemente, la extinción, a su vez, de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble como garantía real del crédito derivado del contrato de mutuo, de la manera como lo dispone la norma del artículo 1.907 del código Civil.
En tal sentido, asevera que (Sic) “...si la obligación crediticia se satisface mediante el pago o cumplimiento, la jurisdicción se agota en ese momento y no es necesaria la ejecución forzosa...,(y)...se evidencia que las partes dispusieron dar por terminado el proceso mediante una transacción que, como forma de auto composición procesal debidamente homologada, adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada, definitivamente firme, y de cosa juzgada. En consecuencia, mal puede aceptarse que el juez pueda someter el levantamiento o suspensión de las providencias o medidas cautelares típicas dictadas en la primera fase del procedimiento de ejecución de hipoteca, a una condición no establecida legalmente para el proceso. En otras palabras, cuando la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende mediante la realización del precio del inmueble gravado a través del remate del mismo, se extingue por su pago, el gravamen hipotecario que como accesorio sigue la suerte de la obligación principal ya inexistente por dicha causa, igualmente y “ope legis” se extingue, tal como lo establecen los ordinales 1º y 4º del artículo 1907 del Código Civil...”.
Por tales motivos, considera, que la juez a-quo, (Sic) “...al dictar el auto impugnado mediante este recurso de apelación, quebrantó el derecho a la defensa de mis representados y viole el debido proceso, al negarse a suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro ejecutivo, dictadas al inicio del procedimiento de la solicitud de ejecución de hipoteca para asegurar las resultas del juicio, al establecer arbitrariamente una condición ilegal como es la oír la opinión de la parte actora satisfecha acerca de la consignación del pago y la cancelación de la obligación principal y, por ende, de la hipoteca...”.
Pide, en razón de todo lo expuesto, se declare con lugar la apelación interpuesta, y, consecuencialmente, se anule el auto recurrido, ordenándose al a-quo levantar y/o suspender las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo ejecutivo, que aún se mantienen pesando sobre el inmueble propiedad de su representado.

En los términos que anteceden, queda sometida la presente apelación al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-CONSIDERACIONES PREVIAS-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones -de hecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los proceso”, presentada en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (Gonzaíni, Oswaldo Alfredo: “La Buena Fe en el Proceso Civil”. Pág.27. 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (Sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas -en la mayoría de los casos impropias- que buscan sorprender en su buena fe al sentenciador (Juez) que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipatoria, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de sus existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “...La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor transcendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio...” (Klett, Salva y Pereira Campos, Santiago. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De igual manera, en un Estado Moderno, como el nuestro, es del interés público hacer Justicia y el único medio éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad. Un Juez que abdique de tan sagrada misión no estará comprometido con el orden legal vigente ni con las garantías constitucionales y el pronunciamiento pecará de arbitrario.
A medida que se abandona el concepto del juez desempeñando un rol pasivo, -como mero espectador, manteniéndose a la expectativa para dictar al final del proceso su pronunciamiento, asignando la victoria de la contienda a quien mejor hubiera defendido su derecho-, aumenta los poderes de aquél con referencia a la conducción y dirección del proceso, en la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables.
Por ende, no se trata de conceder al juez mayores facultades, que puede o no utilizar, a su libre arbitrio, sin que nadie, por su carácter facultativo se halle autorizado a exigir que las efectivice, sino en atribuirle poder-deberes que el juez está constreñido a realizar, independientemente de la rogación de las partes.
Esta facultad de los jueces de dirigir el proceso, se convierte en un deber, por cuanto, en el proceso, las partes tienen cargas que cumplir y los jueces deberes a satisfacer y en esa inteligencia, éstos deben hacer todo aquello que conduzca al mejor resultado del proceso, por cuanto ésa es la función pública impuesta por la naturaleza propia del servicio.
El deber de dirección del proceso, sostiene Clemente A. Díaz (“Instituciones de Derecho Procesal”. As. Aveledo-Perrot, 1972. Tomo I, pág. 242), constituye la reacción más importante de la orientación publicista del derecho procesal y en este marco de sujeto actuando que interviene activamente en el proceso, se destaca la asignación en los ordenamientos procesales de deberes y potestades ordenatorias e instructorias a los magistrados tendientes a procurar la mayor economía procesal, impulsar y saneas el proceso y ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa en juicio, es decir, los principios de bilateralidad, igualdad de las partes y congruencia.
Ahora bien, luego de las anteriores acotaciones, dirigidas a lograr una mayor comprensión del fallo que aquí se dicta, para decidir la presente apelación, estima conveniente este Juzgador hacer una reseña de las actas que integran el presente expediente en apelación, relatándose lo siguiente:
De acuerdo a los hechos expuestos en los Informes presentados por el representante judicial del co-demandado apelante, Humberto J. Baptista O., en el presente caso fue suscrita una TRANSACCIÓN JUDICIAL por las partes intervinientes en el juicio de ejecución de hipoteca que en su oportunidad intentara el ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, contra los ciudadanos Humberto José Baptista Olivares y Neyda Mariotzi Labrador de Baptista, todos plenamente identificados al inicio de esta decisión. Esta transacción judicial fue suscrita por los mencionados ciudadanos en fecha 17 de febrero de 1994, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual quedó anotada bajo el Nº 20, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referido Notaría, cuya copia certificada cursa a los folios 08 al 10. Ahora bien, del contenido de la misma se desprende que las partes allí actuantes, declaran lo siguiente:

(Sic) “...por medio de la presente, declaramos: Que se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL a regirse por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES declara: Me doy por citado e intimado al pago en el presente proceso de ejecución de hipoteca, y renuncio al término de comparecencia e intimación y a su vez convengo en este acto en la presente ejecución de hipoteca, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia me obligo a pagarle a la parte actora, ya identificada: 1) La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.612.100,00), suma que comprende, capital adeudado e intereses de mora causado. 2) La suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.153.025,00) por concepto de honorarios de abogados y 3) La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), por concepto de costas en el presente proceso, todo lo cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.165.125,00).

SEGUNDO: El ciudadano HUMBERTO JOSÉ BAPTISTA OLIVARES conviene en pagarle a la parte actora la suma antes dicha a los dos (2) meses siguientes contados a partir de la firma de la presente transacción y en caso contrario, el ejecutante tendrá derecho a sacar el bien objeto de la presente ejecución hipotecaria, el cual está plenamente identificado en autos, a remate judicial, con la publicación de un solo cartel y el cual avaluamos entre las partes para efectos del remate en la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00).

“...Omissis...”

(...)...Solicitamos al Tribunal se suspenda el presente proceso para dar oportunidad a la parte demandada en este proceso de cumplir con su obligación de pagar. Igualmente solicitamos la homologación de la presente transacción...” (Cita textual).

En los anteriores términos, quedó suscrita, por las partes intervinientes en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, la transacción judicial, la cual, como ya se dijo, lo fue en fecha 17 de febrero de 1994.
Luego de esto, se observa que ésta transacción judicial fue debidamente homologada mediante auto de fecha 1º de marzo de 1994 (F.11), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando: (Sic) “...El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la referida Transacción en los términos expuestos...”.
Asimismo se observa, que a los folios 02 al 3 Vto., cursa copia certificada de diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 1994, por el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, mediante la cual consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del co-demandado Humberto José Baptista Olivares.
Seguidamente, cursa copia certificada de una sentencia dictada en este proceso de ejecución de hipoteca en fecha 28 de junio de 2004 (F.14-18), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención de la instancia como consecuencia de una petición que así formulara el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, actuando como apoderado judicial del co-demandado Humberto J. Baptista O., mediante diligencia que presentó en fecha 30 de octubre de 1998.
A los folios 20 al 25, cursa copia certificada de otra sentencia dictada en este proceso de ejecución de hipoteca en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, con ocasión del recurso de apelación propuesta contra la sentencia declarativa de perención de la instancia, lo siguiente: (Sic) “...Visto, pues, que la causa que nos ocupa se encuentra en fase de ejecución, lo que obvió considerar el juzgado a quo, es indudable que se determinación de declarar perimida la instancia es a todas luces contraria a derecho, en consecuencia debe revocarse y así se resolverá en la parte dispositiva de esta decisión...,...declara: 1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA formalizada por la parte demandada en la presente causa. 2) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KNUT WAALE en su carácter de co-heredero del ciudadano KNUT WAALW GUNDERSEN, contra la decisión dictada en este proceso el 28 de junio de 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia. Queda así REVOCADA la sentencia apelada...” (Cita textual).
De manera seguida, cursa a los folios 26 al 30, copia certificada de un escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, por el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, con el carácter ya señalado, mediante el cual, haciendo alusión que (Sic) “...Ante la decisión de alzada, es obvio que lo procedente ahora es la ejecución de la transacción judicial celebrada entre las partes el día 17 de febrero de 1994...”, procedió a solicitar al a-quo: i) se decrete la ejecución de la transacción; ii) se fije el lapso de 10 días de Despacho para que su representado efectuase el cumplimiento voluntario de la referida transacción; y iii) que (Sic) “...luego que se haga efectivo el pago de las cantidades objeto de la referida transacción, declare canceladas y extinguidas tanto la obligación como igualmente la garantía hipotecaria, la prohibición de enajenar y gravar, y el embargo ejecutivo que pesan sobre el inmueble propiedad de mis representados...”.
Al folio 31 Vto., cursa copia certificada de diligencia presentada ante el a-quo en fecha 26 de mayo de 2005, por el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, mediante la cual procedió a consignar un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 11.155.125,oo, por concepto de la transacción judicial que diera fin al procedimiento de ejecución de hipoteca, la cual, en palabras propias del abogado allí, (Sic) “...fue mandada a ejecutar según sentencia del Juzgado Superior Décimo (10º) de esta misma circunscripción Judicial...”. (Esta supuesta orden de ejecución, no es lo que se desprende del fallo del Superior Décimo, antes aludido). En tal sentido, solicitó nuevamente el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble propiedad de su mandante.
Luego de esto, se observa que mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005 (F.33-37), el a-quo ordena el depósito del referido cheque de gerencia en la Cuenta Corriente oficial de ese órgano jurisdiccional.
Fue así, como en fecha 06 de julio de 2005 (F.38), el a-quo dictó el auto recurrido, ordenando la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que manifestare lo que considerase conveniente en relación a la consignación del aludido cheque de gerencia, a través del cual la parte demandada dada cumplimiento voluntario en fecha 26 de mayo de 2005, de la transacción judicial que suscribieran las partes en fecha 17 de febrero de 1994.
A los folios 40 y 41 Vto., cursa copia certificada de escrito presentado por el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, con el carácter ya indicado, mediante el cual insiste en el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo, que pesa sobre el bien inmueble de su mandante. Asimismo, apeló del referido auto.
Cursan, asimismo, en copia certificada diligencia de fecha 18 de marzo de 2010 (F.50), suscrita por el abogado Knut Waale, Inpreabogado Nº. 36.856, quien (Sic) “...actuando con el carácter de Heredero del ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen...”, expone: (Sic) “...Visto el depósito efectuado por la parte demandada en presente juicio del se me ha notificado a través del CARTEL que consta en autos y de cuyo contenido me doy por notificado en este acto, insto al tribunal a NOTIFICAR a los otros COHEREDEROS del de cujus, ciudadano Knut Nicolay Waale Gundersen, a objeto de conocer su opinión al respecto. Igualmente indico al tribunal el nombre del resto de los coherederos, así como su respectivo domicilio: Inger Waale Rodríguez, Mauree Waale Rodríguez, Evans Marina Waale Rodríguez y Ricardo Waale Rodríguez, domiciliados en Francia; Puerto Píritu, Edo. Anzoátegui, Valencia, Edo. Carabobo y Caracas, respectivamente...”
Después de ésta última diligencia, aparecen en este expediente en apelación varios escritos y diligencias suscritas por el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, donde, al igual que sus otras actuaciones arriba citadas, pide, en virtud de la consignación del cheque de gerencia up supra descrito, la declaratoria de extinción del procedimiento de ejecución de hipoteca, así como el levantamiento de las medidas cautelares aquí decretadas.
Ahora bien, luego de haber efectuado la anterior reseña de las diversas actuaciones que aquí se describen, observa con gran extrañeza este Superior, como una transacción judicial que fue suscrita en fecha 17 de febrero de 1994, y debidamente homologada en fecha 1º de marzo del mismo año, y de donde se desprende que los demandados, Humberto José Baptista Olivares y Nayda Mariotzi Labrador de Baptista, quienes contaban y se obligaron a cumplir con la obligación de pago allí adquirida (Sic) “...a los dos (2) meses siguientes contados a partir de la firma de la presente transacción...” (17/02/1994), no haya sido sino hasta el día 26 de mayo de 2005, en que procedieron a cumplir con lo que fuera pactado por ellos en el referido documento de transacción. Luego de esto, debe decirse que, ciertamente, tal documento de auto-composición procesal al haber sido debidamente homologado adquiere las características de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, una sentencia definitivamente firme. Pero, no obstante, para que pudiera declararse la extinción de la hipoteca que dio lugar a su nacimiento (Transacción judicial), debió la parte demandada pagar la cantidad de Bs. 11.165.125,00, en un término de dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha en que tuvo lugar la firma de la transacción judicial, es decir, desde el 17 de febrero de 1994. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, a pesar que la parte demandada contaba con tan solo dos meses, con posterioridad al 17 de febrero de 1994, para cancelar el monto convenido en la transacción judicial, correspondiente al pago de su hipoteca, y por ende, exigir su extinción, lo hizo pasado como fueron 11 años, 3 meses y 11 días. Situación ésta que no debió ocurrir.
De igual manera, ha insistido en señalar el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Humberto José Baptista Olivares, que en el presente caso están a derecho todos los co-herederos del de cujus Knut Nicolay Waale Gundersen, toda vez que el representante judicial de éste es el abogado Knut Waale Rodríguez, quien también es su heredero y que por esa razón no era necesario ordenar la notificación de aquéllos. Así, en principio, a juicio de quien suscribe, en el presente caso pudiera haberse producido la sustitución procesal a la que alude los artículos 144, 145 y 168 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, se observa, que, como formando parte de las actuaciones que cursan en autos existe una diligencia de fecha 17 de junio de 2010 (F.55), suscrita por el abogado Knut Waale, dando respuesta a un requerimiento que le hiciera la Juez a-quo de señalar el domicilio exacto del resto de los co-herederos, ante lo cual señalo: (Sic) “...respetuosamente informo al tribunal que desconozco sus domicilios exactos, por lo que solicito oficiar al SENIAT, SAIME Y CNE para determinar la dirección exacto de los mismos...”. Esto, en modo alguno, puede pasar desapercibido por este órgano jurisdiccional, toda vez que, tratándose el presente juicio sobre una ejecución de hipoteca donde fue suscrita una transacción judicial que tuvo un tiempo fijo y establecido por las partes para el pago de una cantidad de dinero, el cual (compromiso de pago), como ha quedado expuesto, no se cumplió sino pasado como fueron 11 años, 3 meses y 11 días, resulta lógico pensar que pudieran verse afectado -en esta caso muy particular- derechos de terceros que no tengan conocimiento o desconozcan sobre la existencia de esta situación acaecida en esta causa.
Este escenario arriba descrito, a juicio de quien decide, constituye una anomalía dentro del proceso que debe ser corregida como en efecto lo hizo la juez a-quo, mediante su auto recurrido en apelación, pues, habiendo transcurrido tanto tiempo para el cumplimiento de la transacción judicial suscrita por las partes, se hace necesario ordenar la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que manifiesten lo que consideren conveniente en relación a la consignación de la cantidad de Bs. 11.165.125,00, realizada por la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2005, para dar cumplimiento voluntario a la transacción judicial suscrita en fecha 17 de febrero de 1994. Todo lo cual, fue lo debidamente acordado por la Juez a-quo en el auto atacado de fecha 06 de julio de 2005. Y así se establece.
Por tales razones, es por lo que se impone la confirmatoria en todos y cada uno de sus términos del auto recurrido de fecha 06 de julio de 2005 (F.38), como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial del co-demandado Humberto José Baptista Olivares, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra el auto de fecha 06 de julio de 2005, se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2005 (F.40-41 Vto.), por el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, apoderado del co-demandado Humberto José Baptista Olivares, contra el auto dictado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TERMINOS el referido auto (06/07/2005), que cursa en copia certificada al folio 38, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2012-000045 (2012-8752).
UNA (1) PIEZA; 18 PAGS.