REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° AC71-R-2009-000096 (8273)
PARTE ACTORA: EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.719.241 y 4.285.023, respectivamente. Representados por los abogados Ramón Eduardo Castillo, Rafael A. Barrios Osio y Francisco J. Sosa Fontan, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.943, 10.414 y 2.160, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.845.886. Representado por el abogado Gustavo Adolfo Handam López, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.275.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA APELADA: DICTADA EN FECHA 10-05-2004, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-06-2013, el abogado Gustavo Adolfo Handam López, apoderado de la parte demandada reconveniente, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 28-05-2012, por esta Alzada, y solicitó la notificación de la parte demandante reconvenida.-
En fecha 14-06-2013, se ordenó la notificación solicitada, librándose a tal efecto las boletas correspondientes.-
En fecha 23 de Septiembre de 2013, la alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación mediante boleta de la parte demandante reconvenida.-
Posteriormente en fechas 04 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, abogado Francisco Sosa Fontan, mediante diligencias, anunció recurso de casación contra la decisión proferida por esta Alzada el 28-05-2012.-
En consecuencia, se observa:
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso, fue dictada por este Tribunal en fecha 28-05-2012, que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; la notificación de la última de las partes se produjo el día 29-09-2013, según consta de diligencia presentada por la alguacil de este Despacho.-
No obstante, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse a partir del día 29-09-2013, exclusive, hasta el 07-10-2013. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 04-10-2013, por el apoderado de la parte actora reconvenida, resulta TEMPESTIVOS y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10-05-2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda, Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta, según sentencia dictada por esta Alzada el 28-05-2012, esta Alzada declaró Sin Lugar la impugnación de la cuantía alegada por la parte actora reconvenida, Sin Lugar la confesión ficta, Sin Lugar la demanda y parcialmente Con Lugar la Reconvención, por lo que, estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…" (resaltado de este Tribunal)
Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (3.191.806,00), hoy TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON OCHENTA BOLIVARES, propuesta el 06-08-2001 y la Reconvención la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000,000,00); que expresados en la moneda actual arroja la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 40.000,00). La cual fue propuesta el 06-08-2001 y la Reconvención el 28-05-2002.-
Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 06-08-2001 y la Reconvención el 28-05-2002, y para ese entonces y de conformidad con el Decreto Presidencial 1.029, con vigencia a partir del día 22 de abril de 1996, mediante el cual se modificó la cuantía para el acceso a sede casacional, estableciéndose que la sentencia recurrida debe, necesariamente, derivar de un juicio en el cual el interés principal exceda, en asuntos civiles y mercantiles de BOLÍVARES CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), suma ésta, que en la presente demanda se encuentra cubierta en exceso, ello conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el requisito establecido en la sentencia 801 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal en fecha 04-08-2004, como ampliación del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado FRANCISCO J. SOSA FONTAN, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 28-05-2012
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación, según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 07-10-2013.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ
N° AC71-R-2009-000096 (8273)
CDA/ev/md.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ENEIDA VASQUEZ,
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