BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AC71-R-2010-000235 (8356)
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL OFICCE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 183-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JAVIER MARTÍNEZ PIEDRAHITA, JOSÉ SULBARÁN, LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUAN y EVEYLIN SALAZAR VILLEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.916, 90.474, 97.199 y 10.851, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Mayo de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 55-A-SGDO, y los ciudadanos FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.747.432 y V-1-371-905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: NELSÓN FIGALLO y PRISCA MALAVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 823 y 21.555, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 7 DE JUNIO DE 2007.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 8 de Febrero de 2010. Mediante auto del 10 de Febrero de 2010, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
CONSIDERACIONES DEL REEENVIO
Se desprende del fallo dictado 7 de Junio de 2007 que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad de la parte.
SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSA y MODESTA PESCOSO de GONZALEZ, alegada por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad OFICCE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., contra la empresa LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO GONZÁLEZ, identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
a) Bs. 124.790.333,00, correspondiente al 20% de Bs. 623.951.661,83 suma facturada por La Tienda del Sobre, C.A., a la CANTV, desde el 15 de junio de 2002 hasta el 23 de julio de 2003.
b) El 20% del total de las ventas de sobres efectuadas por la demandada a la CANTV desde el 23-7-2003 (exclusive) hasta el 3-11-2003 (inclusive).
La cantidad señalada en el literal b) se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se solicitará a la CANTV, la relación de los pagos hechos a la demandada en las referidas fechas y del monto total cancelado, deberá la demandada pagar a la actora el 20%.
Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a las costas.”
Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 13 de Agosto de 2008, dictó el fallo, declarando:
“En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08.10.2007 (f. 38, p 2) por la parte actora, compañía OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A., asistida de abogado, contra la decisión definitiva dictada el 07.06.2007 (f. 08, p 2) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Sin lugar la falta de cualidad de la parte actora; (ii) Con lugar la falta de cualidad de los codemandados, ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO de GONZÁLEZ, alegada por la parte demandada; y (iii) Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., contra la empresa LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO GONZÁLEZ. En consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: a) Bs. 124.790.333,00, correspondiente al 20% de Bs. 623.951.661,83 suma facturada por La Tienda del Sobre, C.A., a la CANTV, desde el 15 de junio de 2002, hasta el 23 de julio 2003; b) El 20% del total de las ventas de sobres efectuadas por la demandada a la CANTV desde el 23-07-2003 (exclusive) hasta el 03-11-2003 (inclusive), cantidad que se determinará a través de experticia complementaria al fallo. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31.10.2007 (f. 40, p 2) por la abogada Prisca Malavé, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, compañía LA TIENDA DEL SOBRE C.A., contra la misma decisión definitiva de fecha 07.06.2007.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio opuesta por la parte co-demandada, sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A. Y CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadanos FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO GONZÁLEZ, todos identificados a los autos.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comisión interpuesta por la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., contra la parte co-demandada, sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte codemandada, compañía LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., a pagar a la actora la de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (Bsf. 35.819,82), por concepto de comisión del 20% sobre el total de las facturas correspondiente al período que va de junio a noviembre de 2002, que se discriminan así: (a) Documento Nº 2000029934 de fecha 27.06.2002 por un monto neto de 21.550.143,25; (b) documento Nº 2000036489 de fecha 25.07.2002 por un monto neto de 55.131.777,78; (c) documento Nº 2000051688 de fecha 19.09.2002 por un monto neto de 14.771.712,00; documento Nº 2000052595 de fecha 20.09.2002 por un monto neto de 260.487,50; (d) documento Nº 2000057089 de fecha 09.10.2002 por un monto neto de 42.605.603,62; (e) documento Nº 2000063092 de fecha 01.11.2002 por un monto neto de 510.400,00; y (f) documento Nº 2000068585 de fecha 20.11.2002 por un monto neto de 44.268.983,72.
CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el presente juicio, por no haber vencimiento total.”
Contra esa decisión los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada anunciaron recurso de casación, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Noviembre de 2009, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2008, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión corrigiendo el vicio señalado.
-SEGUNDO-
BREVE SINTESIS NARRATIVA
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
El 11 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito libelar.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante procedió a reformar el escrito libelar en los siguientes términos: Alegó que como consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 38 Tomo 27, su mandante celebró el 1º de Octubre de 2000, un contrato de comisión con la empresa LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., mediante el cual se obligó a realizar la representación y promoción de los productos fabricados por la comitente que fuere autorizado, todo ello a través de la venta de los mismos y el subsiguiente cobro de las facturas a los clientes a nombre del comitente, las cuales serían depositadas en la cuenta bancaria del mismo en el Banco que está designare, o enterados en la caja recibidora de sus oficinas en cheque con la frase “No Endosable” sin excepción, el mismo día que fueren recibidos. Que se estipuló que su representada recibiría como contraprestación a sus servicios, una comisión equivalente al veinte por ciento (20%) de las ventas efectuadas, la cual se cancelaría mensualmente con cargo a las cobranzas efectivamente realizadas; y que la misma ejecutaría sus actividades de venta y cobranza utilizando su propia organización de personal. Que el término de duración del contrato sería de un (1) año contado a partir de la firma del mismo, prorrogable por ese mismo período, a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra con treinta (30) días de anticipación por lo menos, su deseo de no prorrogarlo, conviniéndose además en que ambas partes, de común acuerdo, podrían rescindir ese contrato, y que en caso de resolución unilateral, debería haber una causal justificada. Que ese convenio se ha venido prorrogando automáticamente por períodos iguales, en virtud que en sus respectivas fechas de vencimiento ninguna de las partes ha notificado a la otra su deseo de no prorrogarlo. Que al iniciar su mandante la ejecución del referido contrato de comisión, ratificó al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, esposo de la ciudadana MARIA FATIMA DA SILVA DE SOUSA, accionista de la compañía, como Supervisor encargado de todas las actividades de venta y cobranza relacionadas con ese contrato; y en virtud que éste venía realizando con anterioridad y a título personal la promoción contactos necesarios, solicitó y obtuvo de la comitente a través del mismo, una cotización para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de fecha 23 de Octubre de 2000, referida a 10.000.000 sobres especiales de facturación que utiliza esa empresa, en cajas de 500 sobres cada una, y donde se estableció como precio unitario la cantidad de Bs. 0,16 para un total general de Bs. 189.841,00 incluyendo IVA, estableciéndose los plazos de entrega y condiciones de pago. Que correlativamente su poderdante recibió una cotización similar respecto a la misma mercancía, donde se establece un precio unitario de Bs. 0,13 por cada sobre, en el entendido que la cotización para la CANTV incluía un veinte por ciento (20%) más, equivalente a la comisión estipulada en el contrato. Que en virtud de esa cotización por su representada a través de su empleado, ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, quien para un mejor cumplimiento de su actividad de intermediación fue autorizado por LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., para representarla ante la empresa CANTV, está emitió a favor del comitente en fecha 25 de Octubre de 2000, la orden de compra S029912679 por un monto total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), y a partir de allí se mantuvo, sin solución de continuidad, este tipo de relación comercial con la referida empresa, relacionado con la venta de sobres de facturación bajo la intermediación de su representada, quien, después de efectuar las gestiones de cobro de las respectivas ordenes de compra, recibía regularmente, a través de citado Supervisor y representante, las comisiones que le fueron reconocidas a través del mencionado contrato. Que esa relación contractual se mantuvo y fue respetada por el comitente hasta el 15 de Junio de 2002, fecha en que, sin mediar pronunciamiento judicial alguno y además sin causa que lo justificara, optó por su resolución unilateral y por continuar, sin la intermediación de su mandante, las operaciones de venta de sobres con la CANTV, que había consolidado y logrado mantener en el tiempo debido a sus gestiones, todo ello con el deliberado propósito de no reconocer a la misma el pago de las comisiones establecidas en el contrato y eludir por esa vía el pago de aquellas que pudieran generarse a favor de su mandante en virtud de las ulteriores ventas que se formalizaron durante la existencia del contrato, el cual ha permanecido vigente y lo estará así mientras no fuese declarada su resolución por el órgano jurisdiccional. Que es evidente que en virtud del contrato existente, su mandante conserva el derecho de percibir las comisiones estipuladas en el mismo por todas las ventas de sobre de facturación que LA TIENDA DEL SOBRE, C.A. había venido realizando y cobrando a la CANTV, después de haber optado por su resolución unilateral, por cuanto a las mismas provienen de las gestiones, y que por tanto se han continuado causando mientras el contrato ha estado vigente. Que las ordenes de compras emitidas y pagadas por la CANTV a LA TIENDA DE EL SOBRE, C.A. desde el 15 de Junio de 2002, fecha de la ilegal rescisión unilateral del contrato de comisión celebrado por la misma con su mandante, según se desprende de los avisos de pago de proveedores, pagadas por ésta desde la fecha de la rescisión unilateral del contrato hasta el 23 de Julio de 2003, alcanza la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 623.951,66), lo que determina que su representada tiene derecho a que le sea reconocido un veinte por ciento (20%) sobre esa cantidad, o sea, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 124.790,33), en concepto de comisiones de acuerdo al contrato existente. Que la empresa LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., ha venido operando comercialmente después de su constitución como sociedad mercantil, sin haber dado cumplimiento al requisito de la publicación de su Acta Constitutiva Estatutaria como lo ordena el artículo 212 del Código de Comercio; tal circunstancia, conforme lo previene el artículo 219 eiusdem determina el que esa compañía no se tenga como legalmente constituida sino como simple sociedad de hecho, quedando personalmente y solidariamente responsable de sus operaciones los socios fundadores, los administradores y cualquier otra persona. Que al observar el Registro de Comercio de esa sociedad se evidencia que sus socios constituyentes fueron los ciudadanos PEDRO MARÍN, FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, lo cual significa que los mismos son responsables solidarios del pago de las obligaciones de la expresada sociedad en virtud de ser socios administradores de esa compañía, y por tanto en nombre de su poderdante procedieron a demandar a la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A. y solidariamente a los ciudadanos FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, para que convinieran en pagarle la expresada cantidad o en su defecto fuesen condenados a ellos con la siguiente condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley. Que asimismo demandaron a esa empresa y a sus socios administradores, para que convinieran en pagar a su mandante las comisiones que se sigan causando con posterioridad sobre ventas de sobres efectuados por LA TIENDA DE SOBRES, C.A., a la CANTV hasta que se produzca la resolución del contrato y que sean determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por último, pidió que se emplazara a los demandados para el acto de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la Causa admitió la demanda y su posterior reforma, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A. y de los ciudadanos FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin que dieran contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, el 13 de Julio de 2004, la abogada PRISCA MALAVÉ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó instrumentos poderes que acreditan su representación.
El 19 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 30 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 26 de Enero de 2005, el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la cuestión previa relativa a la litispendencia, contenida en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.”
En fecha 16 de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda y su reforma, por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, y en consecuencia no es procedente en cuanto al derecho que pretenden deducir de los mismos. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representaron fuesen deudores de cantidades de dinero a favor de la accionante, por supuestos derechos de comisiones, y por cual negaron, rechazaron y contradijeron que la actora tuviese el derecho a reclamar por esa vía judicial del pago por concepto de comisiones por un monto del veinte por ciento (20%), y las cuales según lo expresado en el libelo de la demanda asciende la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 124.790,33). Alegaron que el contrato de comisión expresado en la demanda, solo constituye principio de prueba de una relación contractual entre las partes, más en forma alguna es plena prueba que existan deudas líquidas y de plazo vencido a favor de la parte actora en el carácter de comisionista, o que las negociaciones que hubiere realizado su representada con la CANTV, se consideren realizados con su exclusiva intermediación, y por lo cual se debe considerar lo establecido en la Cláusula Primera del referido contrato de comisión suscrito por las partes. Que no es procedente el derecho que pretende arrogarse la parte accionante a reclamar derechos de comisión por los porcentajes señalados en su demanda, así como por las cantidades reclamadas. Que ninguno de los instrumentos marcados como “G”, y expresados en el libelo de la demanda como fundamentales de su acción, constituyen plena prueba de la existencia real y efectiva de las supuestas negociaciones entre la CANTV y su mandante, y mucho menos que hubiere percibido pago alguno por tales conceptos, ya que los mismos están constituidos por una serie de fotocopias que ni siquiera están firmadas por un representante de CANTV, o en tal caso por un representante de su poderdante, en señal de conformidad haberse recibido el pago allí referido y por los conceptos expresados, y que las supuestas negociaciones especificadas en tales fotocopias fueron realizadas por intermediación de la accionante, o en tal caso su supuesto supervisor, ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, con expresa autorización de su poderdante. Que por constituir los instrumentos en los cuales pretenden deducir su acción la parte actora, simples fotocopias emanadas de un tercero, no tienen valor jurídico alguno para sostener la presente acción, por lo cual a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron tales fotocopias sin rubrica o firma de algunas de las empresas intervinientes en tales supuestas negociaciones, y que fueron acompañadas por la parte actora en su libelo como fundamentales a su reclamación, los cuales identifica como “G”, y supuestamente totalizan pagos a su mandante por SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 623.951,66), y sobre los cuales ha demandado la actora el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 124.790,33), por un pretendido derecho al veinte por ciento (20%) por derechos de comisión. Que no puede considerarse prueba del derecho reclamado los indicios resultantes de documentos privados, a los cuales la parte actora hace referencia como fundamentales a su acción, ya que la mayoría de los instrumentos presentados junto con el libelo de la demanda constituyen fotocopias de documentos privados, y ninguno de esos instrumentos representan títulos valores o instrumentos negociables tales como letras de cambio, facturas aceptadas, pagarés, cheques debidamente protestados cuyo obligado aceptante fuese la empresa demandada y su beneficiario la actora, y pudieran considerarse títulos suficientes para establecer la exigibilidad ante la demandada de alguna acreencia a favor de la parte actora. Negaron, rechazaron y contradijeron que las negociaciones supuestamente realizadas entre su mandante y la CANTV fueron realizadas por la intermediación de la parte actora, ya que no constan en los instrumentos aportados por la accionante como fundamentales a su libelo de demanda, que en forma expresa fueron autorizados OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A. y/o NEGIL GONZÁLEZ para llevar a cabo tales negociaciones, a tenor de lo expresado en la cláusula primera del contrato de comisión. Arguyó que de acuerdo al escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2003, en el cuaderno de medidas, cursa en autos prueba instrumental fehaciente de los pagos realizados por su mandante al ciudadano JAIME FLORES, en su carácter de comisionista y por concepto de comisión sobre las ventas que por su intermediación se realizaron a la CANTV, de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 y 385 del Código de Comercio, y debidamente autorizado según las instrucciones contenidas en la comunicación del 13 de Octubre de 2003 y suscrita por el Presidente de la empresa demandada, la cual fue recibida por la compradora en fecha 12 de Junio de 2002. Que es concluyente que de acuerdo a las instrucciones contenidas en el instrumento presentado en los autos y anexo al escrito con destino al cuaderno de medidas de fecha 13 de Octubre de 2003, constituido por la referida carta, la cual fue recibida por el Departamento de Compras y Departamento de Facturación de la CANTV el 12 de Junio de 2002, su representada expresó instrucciones precisas en cuanto a que no reconocería negociaciones realizadas por el ciudadano NEGIL GONZÁLEZ. Que todo ello encuadra dentro del presupuesto contenido en el artículo 385 del Código de Comercio, el cual establece la obligación del comisionista de sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión, así como que en ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras del comitente. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados adeudan cantidad alguna por concepto de comisiones a favor de la accionante, ya que la misma actora promovió junto a su libelo fotocopia del comprobantes de egresos de la empresa demandada, por concepto de pago de comisiones recibidas por el ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, con fecha posterior al 15 de Junio de 2002, fecha señalada por la actora en su libelo como a partir de la cual reclama el incumplimiento del contrato, documentos que en original fueron ya presentados por la parte demandada al Tribunal y cursa en autos según escrito de fecha 13 de Octubre de 2003, y cursa en el cuaderno de medidas. Que los instrumentos firmados por el ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, hacen plena prueba de liberación de obligaciones de la empresa demandada en relación a la compañía accionante, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora expresa en su libelo de demanda, que esa persona actúa suficientemente autorizada y en representación de la compañía. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados, ciudadanos FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, en forma personal estén obligados a cumplir con el pago de las supuestas comisiones demandadas por la actora de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el escrito de reforma de la demanda, y por los cuales pretende que se les tenga incorporados al presente juicio como demandados alegando solidaridad para el cumplimiento de las obligaciones de la demandada, sobre el falso supuesto que no se cumplió con los requisitos de ley en cuanto a la aplicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandada, hecho que no es cierto por cuanto efectivamente se cumplió con la publicación de tal instrumento una vez registrado, tal como consta del ejemplar Nº 1.333, de fecha 29 de Mayo de 1992, de El Correo Comercial, Deposito Legal PP855-0154, Patente Legal Nº 5223-674, el cual tiene plena eficacia jurídica a tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 219 del Código de Comercio. Que tales alegado de la parte a los fines de proponer la demanda en contra de los ciudadanos FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, sobre los supuestos de ilegalidad en la constitución de la compañía y las presuntas sanciones por incumplimiento de formalidades, son subsanables al cumplir con la formalidad supuestamente omitida, y en el presente caso fue realizada la publicación de la respectiva acta constitutiva de la empresa, y como prueba de ello cursa en los autos del expediente dos ejemplares de tal publicación, producidos inclusive antes de la admisión de la reforma de la demanda. Que el contrato de comisión celebrado con OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., fue celebrado con posterioridad a la publicación del acta constitutiva estatutaria de LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., y en forma alguna existe intervención expresa en forma personal de los administradores, como obligados directos o fiadores, por lo cual no puede alegarse solidaridad posible de las obligaciones que pudiera derivarse en forma personal y en relación a sus administradores FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, y con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opusieron la falta de cualidad de sus representados para ser demandados en el presente juicio. Que la parte actora presentó junto con su libelo de la demanda un contrato de comisión celebrado con la empresa demandada, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y de acuerdo a su cláusula primera, quedó establecido que el comisionista se obliga a realizar la representación y promoción que fuesen autorizados por la comitente, como la venta y el cobro a nombre de la comitente. Que considerándose la cláusula primera del contrato de comisión suscrito por las partes, así como las instrucciones contenidas en la comunicación recibida en fecha 12 de Junio de 2002 por la CANTV, por el cual se le revocó toda autorización al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ para actuar como comisionista ante la CANTV, es por lo cual de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés de OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., para intentar y sostener el presente juicio en contra de la compañía demandada, ya que no puede en forma alguna invocar la accionante el supuesto incumplimiento del contrato a partir del 15 de Junio de 2003, conforme las fechas y negociaciones señaladas en su libelo de la demanda, ya que en forma alguna estaba autorizada para procedente en nombre de LA TIENDAS DEL SOBRE, C.A., a tales negociaciones ante la compradora y deducir el derecho al reclamo de pago de comisiones. Negaron, rechazaron y contradijeron el derecho que pretende la parte actora, en cuanto a seguir cobrando comisiones sobre toda negociación que realice la compañía demandada con la CANTV, a partir de la fecha de la demanda y su reforma, ya que tal derecho ilimitado que se arroga sobre sus representados en forma alguna esta legal o documentalmente fundamentado, ya que como se ha expresado la parte actora no acompañó a su libelo de la demanda, ni a su reforma, el instrumento que es fundamental a la acción, es decir, el documento o autorización por el cual pueda invocar que todas las negociaciones que hubiere realizado su mandante con la CANTV, en las fechas señaladas en el libelo de la demanda, y con posterioridad al mismo, fuesen consideradas como debidamente autorizadas y gestionadas por intermediación de la parte actora, ya que ciertamente en forma alguna la empresa demandante y/o delegado, ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, deberían considerar las instrucciones contenidas en el instrumento presentado en los autos, anexo a escrito con destino al cuaderno de medidas de fecha 13 de Octubre de 2003 y suscrita por el Presidente de la compañía demandada, la cual fue recibida por la compradora en fecha 12 de Junio de 2002, y en la cual se expresó que no sería reconocida ninguna negociación realizada por el ciudadano NEGIL GONZÁLEZ. Que no obstante los alegatos y defensas esgrimidos se reservan todas las acciones civiles, mercantiles y penales que puedan derivarse en resguardo y defensa de los derechos e intereses de sus representados, como de los perjuicios que le han sido ocasionados por la demanda. Por último, solicitaron que la demanda y su reforma fuesen desechadas por ser la misma infundadada y se proceda a su condenatoria en costas en la definitiva.
Por diligencias de fechas 13 y 15 de Abril de 2005, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El 27 de Abril de 2005, el Tribunal de la Causa dictó auto en los siguientes términos:
“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Visto el escrito de pruebas cursante a los folios 204 al 208, presentado por el abogado CARLOS MARTINEZ PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.916, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020 C.A.- Por otra parte, vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2005, presentada por los abogados, PRISCA MALAVE y NELSON FIGALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.555 y 823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la cual impugnan los puntos “PRIMERO” Y “SEGUNDO” del mencionado escrito de pruebas de la parte actora, este Tribunal observa: el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión, porque del mismo contenido de las actas, en el caso de que algún merito favorable pueda favorecer al promovente, el Juez está en la obligación en la sentencia de mérito estimarlo. Por consiguiente, se desecha la oposición. Ahora bien, por cuanto las pruebas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, promovida en el capítulo identificado como: “CUARTO”, este Tribunal por cuanto lo que pretende demostrar el promovente en dicha prueba, puede ser aportado a los autos por otros medios, niega la admisión de dicha prueba.
En relación a la evacuación de la prueba de informes, contenida en el capítulo “TERCERO”, se ordena oficiar a la C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, a fin de que informe a este Juzgado sobre los particulares a que contrae dicha prueba.
En relación a las testimoniales promovidas en el capítulo “SEXTO”, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se evacuen las mismas, para lo cual se ordena librar despacho de comisión bajo oficio, anexo de copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
Finalmente en lo que atañe a la impugnación de la comunicación de fecha 13 de Octubre de 2003, acompañada marcada con la letra “A” con el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal por cuanto la impugnación de los instrumentos acompañados a la contestación de la demanda, deben ser impugnados dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y comoquiera que la misma se efectuó en el lapso de oposición a las pruebas, resulta evidentemente extemporánea por tardía, en consecuencia, se desecha la impugnación en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de pruebas cursante a los folios 209 al 215, presentado por la abogada PRISCA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE C.A., JOSE GONZALEZ y MODESTA DE GONZALEZ, este Tribunal por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes, las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la evacuación de la prueba de informes contenida en el capítulo “QUINTO”, se ordena oficiar a la C.A. NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA, a fin de que informe a este Juzgado sobre los particulares a que se contrae dicha prueba.”
Mediante diligencia de fecha 5 de Mayo de 2005, la representación judicial de ambas partes apelaron del auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal A quo el 27 de Abril de 2005.
Por auto del 12 de Mayo de 2005, el Tribunal de la Causa oyó los recursos de apelación en un solo efecto, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil remitir con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que a bien tuvieran señalar las partes y el Tribunal.
El 30 de Enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 5 de Mayo de 2005, por la ciudadana MARIA FATINA DA SILVA, en su carácter de representante legal de la parte actora, asistida por el abogado FRANCISCO SULBARAN PAZ, contra el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue revocado solo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, y ordenó admitir la prueba promovida por la parte actora.
Por diligencia del 22 de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el A quem el 30 de Enero de 2006.
El 15 de Marzo de 2006, el Tribunal A quem negó la admisión del Recurso de Casación.
Mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, propuso recurso de hecho.
En fecha 29 de Junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 15 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez del recurso de casación anunciado con el fallo de fecha 30 de Enero de 2006, pronunciado por el referido Juzgado.
El 7 de Junio de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: (Sic) Sin lugar la falta de cualidad de la parte.
SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO de GONZÁLEZ, alegada por la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., contra la empresa LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO GONZÁLEZ, identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
a) Bs. 124.790.333,00 correspondiente al 20% de Bs. 623.951.661,83, suma facturada por La Tienda del Sobre, C.A., a la CANTV, desde el 15 de junio de 2002 hasta el 23 de julio de 2003.
b) El 20% del total de las ventas de sobres efectuadas por la demandada a la CANTV desde el 23-7-2003 (exclusive) hasta el 3-11-2003 (inclusive).
La cantidad señalada en el literal b) se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se solicitará a la CANTV, la relación de los pagos hechos a la demandada en las referidas fechas y del monto total cancelado, deberá la demandada pagar a la actora el 20%.”
Mediante diligencias de fechas 8 y 31 de Octubre de 2007, la representación judicial de ambas partes ejercieron recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 7 de Junio de 2007.
Por auto del 2 de Noviembre de 2007, el Tribunal A quo oyó las apelaciones en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Plasmadas las exigencias a que hacen referencia los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
-TERCERO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que el contrato de comisión celebrado con OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., fue celebrado con posterioridad a la publicación del acta constitutiva estatutaria de LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., y en forma alguna existe intervención expresa en forma personal de los administradores, como obligados directos o fiadores, por lo cual no puede alegarse solidaridad posible de las obligaciones que pudiera derivarse en forma personal y en relación a sus administradores FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, por lo que con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opusieron la falta de cualidad de sus representados para ser demandados en el presente juicio. De igual manera, arguyeron que considerándose la cláusula primera del contrato de comisión suscrito por las partes, así como las instrucciones contenidas en la comunicación recibida en fecha 12 de Junio de 2002 por la CANTV, por el cual se le revocó toda autorización al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ para actuar como comisionista ante la CANTV, es por lo cual de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad e interés de OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., para intentar y sostener el presente juicio en contra de la compañía demandada, ya que no puede en forma alguna invocar la accionante el supuesto incumplimiento del contrato a partir del 15 de Junio de 2003, conforme las fechas y negociaciones señaladas en su libelo de la demanda, ya que en forma alguna estaba autorizada para procedente en nombre de LA TIENDAS DEL SOBRE, C.A., a tales negociaciones ante la compradora y deducir el derecho al reclamo de pago de comisiones.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad cuando el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.” (LORETO LUÍS, “Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, Pág. 183).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existente otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (HERNANDO DEVIS ECHANDIA. “Tratado de derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogota, 1961, Pág. 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa CARNELUTTI sobre dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez constituyen su razón de ser.
“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (CARNELUTTI. “Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Unión Tipográfica, Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pág. 165)
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Así las cosas, disponer el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículos 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en esa oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como punto previo o como cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prospera alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de esa relación. La regla general puede establecer así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.
De manera pues, la legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, cursa a los folios diez (10) al doce (12) del expediente, copia certificada del Contrato de Comisión suscrito entre la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de Mayo de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 55-A-SGDO, representada por su Director, ciudadano FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO, y la Sociedad Mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Abril de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 183-A-SGDO, representada por su Presidente, ciudadana MARÍA FATIMA DA SILVA DE SOUSA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, del análisis que este Tribunal de Alzada hace al referido convenio, se desprende que la Sociedad Mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., tiene legitimidad activa para intentar el presente juicio, por lo que se hace improcedente la defensa alegada, y así se decide.
En este orden de ideas, en lo que respecta a los ciudadanos FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, éstos carecen de legitimidad pasiva para sostener este juicio, por cuando no suscribieron en forma personal contrato alguno con la Sociedad Mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., y así se decide.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Tribunal Superior pasa a analizar la naturaleza y valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha señalado que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de probar. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al proceder a tomar la decisión puede absolver la instancia (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de emitir sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra, y cuando se habla así se incurre en una mecanización del proceso.
Realizado este estudio, procede este Tribunal Superior a analizar los elementos probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del Contrato de Comisión suscrito entre la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de Mayo de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 55-A-SGDO, representada por su Director, ciudadano FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO, y la Sociedad Mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Abril de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 183-A-SGDO, representada por su Presidente, ciudadana MARÍA FATIMA DA SILVA DE SOUSA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que al ser otorgado por un funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
2) Original de cotización emitida por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., de fecha 23 de Octubre de 2000, dirigida a la Sociedad Mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., en la cual establece como precio total del negocio la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 158.239,00).
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por lo contrario emanada de la parte demandada, y al encontrarse suscrita por el Presidente de la empresa accionada tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3) Original de cotización emitida por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., de fecha 23 de Octubre de 2000, y dirigida a la CANTV, en la cual se establece como precio total del negocio la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 189.841,00).
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, antes por lo contrario emanada de la parte demandada, y al encontrarse suscrita por el Presidente de la empresa accionada tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4) Original de la misiva, suscrita por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., de fecha 15 de Agosto de 2000, y dirigida a la CANTV, donde se señala que se autoriza al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ como representante de la empresa.
5) Original de la misiva, suscrita por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., de fecha 1 de Noviembre de 2000, y dirigida a la CANTV, por medio de la cual hace constar que el ciudadano NEGIL GONZÁLEZ está autorizado para retirar la orden de compra para la elaboración de 10.000.000 sobre de facturación.
6) Original de la misiva, suscrita por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., de fecha 19 de Noviembre de 2001, y dirigida al BANCO CARACAS, por medio de la cual se autorizó al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, representante de ventas de la empresa, para retirar carta donde se señala que la compañía es cliente de la institución financiera a los fines del conocimiento de esa información a la CANTV.
7) Original de la misiva, suscrita por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., de fecha 6 de Abril de 2001, y dirigida a la CANTV, donde se señala que los pagos fueses autorizados en una cuenta corriente del BANCO MERCANTIL a nombre de la empresa.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 de fecha 31 de Enero de 2008, con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado que:
“Por último, la Sala evidencia que aun cuando en el encabezado de la denuncia, la formalizante indica que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil fue infringido por falta de aplicación, en el fundamento de la misma señala que fue “interpretada falsamente”. Esta Sala extremando sus facultades y de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizarse a la luz de su falsa aplicación, pues se corresponde con la índole de la denuncia.
La Sala encuentra que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, el artículo 445 eiusdem dispone que:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toda a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a la interpretación de las normas transcritas, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigo cuando no fuere posible realizar aquella. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado.
(…Omissis…)
Las normas transcritas precedentemente, son claras al establecer que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigos.”
De manera pues, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, los instrumentos señalados con los números, 4, 5, 6 y 7, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
8) Copia simple del Carnet de Identificación del ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.721.925, como Gerente Comercial de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A.
Este instrumento fue impugnado durante la secuela del proceso por la parte demandada, y por tratarse de un documento privado que fue aportado en copia fotostática, carece de valor probatorio, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno, y así se declara.
9) Copia simple de la Orden de Compra Nº 029912679, de fecha 25 de de Octubre de 2000, emitida por la CANTV, y dirigida a la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00).
Este instrumento por ser de carácter privado debió ser ratificado conforme las normas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse cumplido con las reglas previstas en la citada norma carece de valor probatorio alguno, y así se decide.
10) Copia simple del Comprobante de Egreso de fecha 6 de Abril de 2001, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A. a la Sociedad Mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., por concepto de abono al pago de la factura 1670 de la empresa CANTV, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
11) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 18 de Abril de 201, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de abono orden de la empresa CANTV, por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
12) Copia simple de cheque librado por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., contra el BANCO CARACAS a la orden del ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, de fecha 18 de Abril de 2001, por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (bs. 3.000,00).
13) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 17 de Mayo de 2001, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de abono de comisión de la facturación de la empresa CANTV, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
14) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 29 de Junio de 2001, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de abono a comisión de la facturación de la empresa CANTV, por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
15) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 17 de Agosto de 2001, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de comisión de la facturación de la empresa CANTV, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
16) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 6 de Septiembre de 2001, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de comisión de la facturación de la empresa CANTV, por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.445,25).
17) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 7 de Noviembre de 2001, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de abono a deuda por comisiones, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
18) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 22 de Febrero de 2002, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de comisión de la facturación de la empresa CANTV, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
19) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 1 de Julio de 2002, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de abono a cuenta, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 861,60).
20) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 22 de Julio de 2002, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de abono a cuenta, por la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
21) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 30 de Julio de 2002, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de comisión de la facturación de la empresa CANTV, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
22) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 4 de Septiembre de 2002, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de de abono a comisión, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
23) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 16 de Octubre de 2002, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de cancelación total de la deuda de comisión, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
24) Copia simple de Comprobante de Egreso de fecha 30 de Octubre de 2002, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de abono a comisión, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
Ahora bien, en el caso de marras los señalados documentos se encuentran en copia simple, contraviniendo con ello lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de los documentos o instrumentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples ya que los mismos son documentos privados simples, a lo cual cabe señalar que el antes citado establece textualmente:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.”
De la norma transcrita, se desprende que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos y no los documentos privados simples, como sucede en el caso concreto, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Tal determinación la toma este Juzgado Superior en acogida al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez, LUIS RONDÓN, en el expediente Nº 99-068, que dispuso:
“…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, de acuerdo a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia transcrita parcialmente, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio a las copias simples de los Comprobantes de Egreso acompañados al libelo de la demanda accionante, y así se decide.
25) Original del Comprobante de Egreso de fecha 27 de Junio de 2001, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de abono a comisión de la facturación de la empresa CANTV, por la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
26) Original del Comprobante de Egreso de fecha 27 de Junio de 2001, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de abono a comisión de la facturación de la empresa CANTV, por un monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
27) Original de Comprobante de Egreso de fecha 9 de Agosto de 2001, emitido por la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., al ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por concepto de adelanto de comisión, por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).
Estos documentos privados fueron consignados en original por la parte demandante, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente trascrita, y por cuanto no fueron desconocidos durante la secuela del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio, y así se decide.
28) Copias simples de dieciséis (16) avisos de pago a proveedores emitidos por la empresa CANTV, cursantes a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y dos (62) del expediente, correspondientes a los mes de Junio a Diciembre de 2002, Enero, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2003.
Estos instrumentos por ser de carácter privado debieron ser ratificados conforme las normas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse cumplido con las reglas previstas en la citada norma y ser impugnados por la parte demandada durante la secuela del proceso, carecen de valor probatorio alguno, por lo que este Tribunal de Alzada los desecha del proceso, y así se decide.
29) Copia simple del Cheque del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, librado contra la cuenta de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., de fecha 4 de Septiembre de 2002, a nombre del ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, por la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
Este instrumento por ser de carácter privado debió ser ratificado conforme las normas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse cumplido con las reglas previstas en la citada norma carece de valor probatorio alguno, y así se decide.
30) Comunicación Nº 002533, de fecha 18 de Julio de 2005, suscrita por el ciudadano DANIEL PADILLA, Gerente Corporativo de Asunto Legales de la CANTV, en la cual se señala que: “En respuesta a su Oficio Nº 893, de fecha 27 de abril de 2005, relacionado con el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., contra LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., ante ese Juzgado bajo el Expediente Nº 39.329, mediante la cual se solicita a esta empresa información sobre comunicación enviada por LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., de fecha 12 de junio de 2002, procedemos a informarle que la Gerencia Corporativa de Compras de Cantv, nos comunicó que el 12 de Junio de 2002 recibieron comunicación de LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., de fecha 13 de junio de 2002 (nótese la contradicción de las fechas) en la que con respecto a lo consultado en el punto A del Oficio encontramos lo siguiente: “Por medio de la presente les notificamos que el Sr. Negil González ya no trabaja para esta empresa, que desempeñaba el cargo como Ejecutivo de Cuentas. Quedando sin efecto ninguna transacción o negociación que se relacione con nosotros”.
Ahora en cuanto a lo consultado en el punto B de su Oficio Nº 893, la comunicación comentada expresa: “Los representantes por La Tienda del Sobre, serán la Sra. Nelly González y el Sr. Jaime Flores, para hacer cualquier negociación, firma de documentación, entrega de facturas, asistir a cualquier reunión de negociación que requiera CANTV”.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y es acogido por este Tribunal Superior, y así se declara.
31) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS RAFAEL ANTONIO BERGAMO, YARELIS MARÍA BERMUDEZ PAZ y YAMILETH DEL VALLE ÁLVAREZ PABON. Estas testimoniales fueron evacuadas en fecha 29 de Julio de 2005, y al interrogatorio a que fueron sometidos por su promovente contestaron afirmativamente manifestando conocer la existencia del contrato de comisión celebrado entre la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., y la Sociedad Mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA, y que el mismo fue resuelto unilateralmente en fecha 15 de Junio de 2002, por la empresa demandada. Al ser repreguntados por la contraparte no incurrieron en contradicciones, antes por el contrario reafirmaron sus testimonios, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Original de misiva de fecha 13 de junio de 2002, emanada del ciudadano FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., y dirigida a la empresa CANTV, mediante la cual le hacen saber que el ciudadano NEGIL GONZÁLEZ ya no trabaja para la referida sociedad mercantil, y en consecuencia autorizan para las próximas negociaciones con la CANTV a los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ y JAIME FLORES (Folio 12 del Cuaderno de Medidas).
2) Original de Comprobante de Egreso Nº 0472 de fecha 24 de Septiembre de 2002, por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por concepto de comisión derivada de la factura Nº 2205 del 11 de Septiembre de 2002, cancelada por la empresa CANTV (Folios 13 y 14 del Cuaderno de Medidas).
3) Tres (3) originales de Comprobantes de Egresos del 4, 9 y 14 de Octubre de 2002, por un monto total de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) por comisión derivada de la empresa CANTV. El último de los comprobantes especifica que el concepto de comisión es por las facturas Nos. 2218, 2219, 2220 y 2221, todas de fecha 2 de Octubre de 2002, canceladas por la empresa CANTV (Folios 15 al 21 del Cuaderno de Medidas).
4) Original de Comprobante de Egreso Nº 0154 de fecha 26 de Diciembre de 2002 por la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.372,50), por concepto de comisión derivada de la factura Nº 2251 del 20 de Noviembre de 2002, pagada por la empresa CANTV (Folios 22 y 23 del Cuaderno de Medidas).
5) Originales de Comprobantes de Egresos Nos. 0054, 0069, 0090, 0136, 0138 y 0163, de fechas 15, 22 y 27 de Noviembre, 6 y 13 de Diciembre 2002 y 8 de Enero de 2003, por pago de comisión por un monto total de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.372,50) derivadas de las facturas contra CANTV Nos. 2245 y 2246 de fecha 12 de Noviembre de 2002, pagos que fueron realizados todos a favor del ciudadano JAIME FLORES por concepto de adelanto y pago de comisión de CANTV (Folios 24 al 31 del Cuaderno de Medidas).
6) Originales de Comprobantes de Egreso Nº 0187 del 14 de Enero de 2003 por la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.165,00) por concepto de comisión con base a las facturas contra la empresa CANTV, Nos. 2252, 2255, 2258, 2259, 2260 y 2257, de fecha 20 de Noviembre de 2002, la primera, y el resto del 27 de Noviembre de 2002, señalando que se pagaron CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00) de más a ser descontados en la próxima comisión. Esos pagos fueron realizados todos a favor del ciudadano JAIME FLORES por concepto de adelanto y pago de comisión de la empresa CANTV (Folios 32 al 38 del Cuaderno de Medidas).
7) Originales de Comprobante de Egreso Nº 0483 del 2 de Mayo de 2002, por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.312,50) por concepto de comisión con base a las facturas contra la empresa CANTV Nos. 2296, 2298 y 2301, de fecha 2 de Abril de 2003, la dos primeras y la tercera del 9 de Abril de 2003. Esos pagos fueron realizados todos a favor del ciudadano JAIME FLORES por concepto de adelanto y pago de comisión de la empresa CANTV (Folios 39 al 42 del Cuaderno de Medidas).
8) Original de Comprobante de Egreso Nº 0541, del 13 de Mayo de 2003, por la sima de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.437,50) por concepto de comisión de las facturas contra la empresa CANTV, Nº 2317 de fecha 30 de Abril de 2003. El pago de esa comisión fue efectuado al ciudadano JAIME FLORES (Folios 43 y 44 del Cuaderno de Medidas)
9) Original de Comprobantes de Egresos Nos. 0508, 0512, 0545, 0578 y 0585 del 9, 12, 20, 21 y 29 de Mayo de 2003, por la cantidad total de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 1.437,50) por concepto de adelanto de comisión de la empresa CANTV derivados de la factura contra la referida empresa Nº 2327 del 21 de Mayo de 2003. Comisión que fue pagada al ciudadano JAIME FLORES (Folios 45 al 50 del Cuaderno de Medidas).
10) Originales de Comprobantes de Egresos Nos. 0613, 0829, 0119 (en copias), 0215, 0239, 0379 y 0496, por un monto total de OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 8.411,60) por concepto de comisión sobre las facturas contra la empresa CANTV, las dos primeras a favor del ciudadano JAIME FLORES y el resto a favor del ciudadano NEGIL GONZÁLEZ. Por medio de las presentes pruebas la parte demandada pretende demostrar la liberación de las obligaciones de LA TIENDA DEL SOBRE, C.A. con OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A. (Folios 51 al 59 del Cuaderno de Medidas)
11) Original de Comprobante de Egreso sin número de fecha 16 de Octubre de 2002, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de cancelación total de deuda por comisión (Folio 60 del Cuaderno de Medidas).
Al respecto este Tribunal Superior observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 de fecha 2 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se ha pronunciado con respecto a las pruebas promovidas en el Cuaderno de Medidas, y ha dejado sentado que:
“Al respecto cabe señalar, que el formalizante expresa que el juez de alzada al momento de decidir, no tomo en cuenta una prueba que cursa en el cuaderno de medidas, olvidando el formalizante que el análisis de las pruebas del cuaderno de medidas, no constituye una obligación del juez al dictar la sentencia de fondo en el cuaderno principal, dada la independencia de trámite de dichos cuadernos –el principal y el de medida-, por lo tanto el juez no tiene obligación de tomar en cuenta las pruebas del cuaderno de medida para dictar su sentencia sobre el fondo del asunto.
De igual forma, la única excepción en la cual el juez en la sentencia del juicio principal pueda conocer de las pruebas que cursan en el cuaderno separado de medidas, es cuando la parte que se quiera hacer valer de estas lo señale así expresamente, y en consecuencia las pruebas promovidas e invocadas en las incidencias pueden ser utilizadas en el juicio principal.
Dicho criterio es señalado en fallo de esta Sala Nº 543 de fecha 27 de julio de 2006, caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., que dispuso lo siguiente:
En referencia al examen de las pruebas evacuadas en las incidencias, en sentencia Nº 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso Luis Beltrán Vázquez contra Víctor Lozada, expediente Nº 92-533, la Sala estableció:
...Sin embargo, un examen profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar claramente las situaciones en las cuales el sentenciador, en el fallo que pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber analizado y valorado probanzas que realmente existiera en los autos.
Tal es el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o ratificación de la prueba, y siempre que al producirse éstas (reproducción o ratificación), dichos medios se promuevan para que demuestren los hechos del fondo y queden producidos para él, casos en los cuales el juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso contrario, es decir, cuando no se produzca su ratificación o reproducción para el fondo, dichos medios no podrán ser examinados de oficio por el Juez con relación al fondo de la causa, por dos razones de capital importancia.
a) Porque no fueron promovidas formalmente y por lo tanto no se invocaron con respecto al fondo, por lo que han producido con relación a él; b) Porque aceptar que, de oficio, se van a valorar, atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente el de aquélla que, ante la falta de promoción por su contraria (que se va a favorecer de esos medios con relación al fondo) no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectarían sobre el fondo del asunto. Además que el control efectuado sobre los mismos (si lo hubo) se hizo tomando sólo en cuenta la incidencia y no el fondo del asunto, lo que podría haber llevado al no promovente a una falta de control o de evacuación completa de la prueba, ya que interesaba el medio probatorio sólo para la resolución de la incidencia...”
Igualmente, en sentencia N°RC.00139, de fecha 4 de abril de 2003, caso Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 01-302, la Sala señaló lo siguiente:
“...En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Víctor Losada, la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito.
Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.
Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso...”
De los criterios jurisprudenciales transcritos se infiere que para que una prueba evacuada en una incidencia del proceso surta sus efectos en la decisión, debe ser invocada, promovida, o ratificada para demostrar los hechos del fondo, a objeto de que la contraparte pueda realizar contrapruebas, controles e impugnaciones, requisito que de no ser cumplido, impide al juez de mérito examinar la prueba.”
Establecido esto, la Sala examina las actas, lo cual es permisible dada la invocación realizada del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y constata que en el juicio de fondo no fue promovida ni ratificada, por ninguna de las partes, la prueba de informes señalada como silenciada del cuaderno de medidas, por lo cual dicha prueba no podía surtir ningún efecto en la decisión del juicio principal.
Todo lo antes expresado es suficiente, para que esta Sala deseche la presente denuncia, al no configurar lo expuesto por el formalizante el vicio de silencio de pruebas, dada la independencia en el trámite del cuaderno principal y del cuaderno de medidas.
Al respecto esta Sala de Casación Civil, en criterio sustentado en sentencia Nº RC-148 del 30 de marzo de 2009, en casación de oficio, en el caso de Rubia Elena Núñez Sánchez contra Oleida Rosa Hernández Delgado, bajo ponencia del mismo Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente fallo, que ratifica criterio de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 19 de diciembre de 1968, 29 de marzo de 1984, 24 de febrero de 1994 y 8 de julio de 1999, y de esta Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25 de octubre de 2006 y 11 de enero de 2008, señaló lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante fallo Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A. y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 588), la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...”
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, expresó: “...La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total...”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide. (Subrayado del fallo citado).
(…omissis…)
De la sentencia recurrida se desprende palmariamente, que el Juez apoyándose en la disposición contendida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, acumuló la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en el cuaderno principal, con la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria pronunciada en el cuaderno de medidas, y dictó un solo fallo arropando ambos pronunciamientos.
Considera la Sala que el Juzgador ad-quem ha incurrido en error en la interpretación de la disposición legal donde apoyó su criterio, -caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica-, pues esta regla legal se refiere a las interlocutorias que resuelvan las incidencias surgidas dentro del juicio y en modo alguno a las interlocutorias sobre medidas preventivas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le une al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.
Esta conducta condujo al Juez Superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 y 291 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte contra quien se produjo la medida e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).
De igual forma el Juez de Alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”
En consecuencia, juzga la Sala, que al acordar el Superior en su fallo una inepta acumulación en causas diferentes y procedimientos incompatibles, y luego decidirlas en una misma sentencia, infringió por errónea interpretación, -con total falta de exegética jurídica, que condujo a un clásico caso de falsa aplicación de la norma-, lo estatuido en los artículos 291 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido, y ordena al Juez Superior de Reenvío a quien corresponda, dicte nuevas sentencias separadas, en el cuaderno donde se tramitan las medidas preventivas, y la definitiva en el expediente principal. Así se decide. (Destacados del fallo transcrito).-
En el mismo sentido esta Sala en su decisión N° RC-406 del 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-283, caso: Marta Canelón De Henríquez y otros contra Laura Carrano De Rivero y otros dispuso lo siguiente:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que establece, que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medidas, porque así expresamente lo prohíbe la ley.
Todo lo cual deja claro para esta Sala, que en este caso el Juez de la recurrida no tenía obligación alguna de pronunciarse, en torno al supuesto alegato esgrimido en los informes presentados ante la Alzada, en referencia a la supuesta medida cautelar innominada señalada por el formalizante, al no haber tenido conocimiento de lo decidido en el cuaderno de medidas, sino que solo tuvo conocimiento de lo decidido en el cuaderno principal. (Destacados del fallo transcrito).-
De igual forma cabe señalar, fallo de esta Sala Nº RC-129 de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505, caso Gloria Mercedes Madera Hernández contra la Sociedad Mercantil Administradora Fargo C.A., y sentencia N° RC-123 del 16 de marzo de 2009, expediente N° 2008-387, caso: Inversiones Scott y Castillo C.A., contra Tanya Brillembourg Capriles y otros, con ponencia del mismo magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que establecieron lo siguiente:
“De lo que se desprende que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se tramitarán de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medida, porque así expresamente lo prohíbe la ley. Quedando claro que la única forma en que se ve afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas, depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.”
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa este Tribunal que las pruebas promovidas por la parte demandada forman parte del Cuaderno de Medidas cuyo trámite es independiente del Cuaderno Principal, por lo que este Tribunal Superior no está en la obligación de tomar en cuenta las pruebas promovidas en el Cuaderno de Medidas, que fue sustanciado independientemente del Cuaderno Principal, y se dictó sentencia declarando improcedente la oposición a la medida cautelar, la cual quedó definitivamente firme al haber la parte demandada desistido de la apelación, desistimiento que fue declarado consumado, mediante sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, dada la independencia que existe entre ambos Cuadernos, los cuales se tramitan por diferentes procedimientos, y de acuerdo a la jurisprudencia señalada, este Tribunal de Alzada, no le otorga valor probatorio a las pruebas que señaladas, y así se decide.
12) Comunicación Nº 004307, de fecha 21 de Octubre de 2005, suscrita por el ciudadano PELAYO DE PEDRO ROBLES, Gerente Corporativo de Asuntos Legales de la CANTV, en la cual se señala: “En respuesta a su Oficio Nº 892 en el que nos remite el escrito de promoción de pruebas presentado por la Sociedad Mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., en el juicio seguido contra LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., ante ese Juzgado bajo el Expediente Nº 39.329, cumplimos en informar sobre lo solicitado en el Capítulo III del citado escrito:
Ratificamos que CANTV canceló a la TIENDA DEL SOBRE, C.A., las facturas indicadas por OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A. en su escrito de promoción de pruebas, pero debemos aclarar que los montos que indican en las facturas 2205, 2218, 2219, 2220, 2221, 2251, 2246, 2245, 2260, 2259, 2258, 2257, 2255, 2252, 2296, 2298, 2301, 2317, 2327, 2333 y 2359, no incluyen el impuesto al valor agregado IVA.
En cuanto a “si a partir del 11/06/2002 hasta esta fecha, canceló a LA TIENDA DEL SOBRE C.A. mediante transferencia bancaria u otro medio de pago, otras facturas no indicadas en la anterior relación”, informamos que CANTV sí canceló otras facturas.”
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y es acogido por este Tribunal Superior, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La controversia de la presente causa se centra en el cumplimiento del contrato de comisión celebrado entre la Sociedad Mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A. con la empresa LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., en fecha 3 de Noviembre de 2000, mediante el cual la accionante se obligó a ejercer actos de comercio en su propio nombre y por cuenta de la demandada, en lo que se refiere a las ventas y cobros de sobres de facturación, tal como se estableció en el aludido convenio.
Al respecto este Tribunal de Alzada observa:
El contrato por comisión se puede definir como el convenio por el cual una parte, llamada comitente, encarga a otra, llamada comisionista, la conclusión de uno o más negocios por su cuenta y riesgo, pero de naturaleza mercantil.
La comisión mercantil es un mandato que tiene por objeto un acto u operación concretamente de comercio donde existen dos (02) sujetos que son el comitente (que es la persona que otorga la comisión) y el comisionista (que es quien la desempeña) y, por ende, la comisión mercantil es un contrato de mandato, solo que con características especiales frente a los demás mandatos de derecho común, debido a la naturaleza del negocio encargado y a las partes involucradas.
Siendo la comisión mercantil una forma de mandato mercantil, muy parecido al mandato civil, ya que un mandato se puede referir a varias actividades, pero las principales son comprar o vender por cuenta ajena. Es por ello, que en la comisión mercantil el comisionista mantiene en su poder fondos y valores del comitente, de los cuales solo puede disponer apegándose a las instrucciones de éste, incurriendo en acción penal en caso de destinarlos a sus propios negocios.
También es preciso tener en cuenta lo que es la definición de mandato civil, para tener una idea de la esencia del contrato de comisión mercantil, en cuanto a que por el mandato el mandatario (comisionista) se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante (comitente). De allí, se derivan dos (02) elementos esenciales que deben estar presentes en todos los contratos de mandato: (i) La realización de determinados actos jurídicos; y, (ii) Que sean realizados por cuenta y en interés de un tercero.
Teniendo en cuenta esto puede decirse que el contrato de comisión es un contrato de gestión de los intereses de otro, por el cual una persona denominada comitente encarga a otra denominada comisionista la conclusión de un negocio a su nombre o en representación del comitente pero siempre a cuenta de éste, a cambio de un premio o comisión.
En virtud de lo anterior, el comisionista se compromete a: 1) Ejecutar la comisión aceptada; 2) Responder de la mercancía o efectos recibidos; 3) Desarrollar la comisión de acuerdo a las instrucciones recibidas del comitente; 4) Informar al comitente sobre aquellas novedades que puedan afectar a la comisión y, 5) Desarrollar la comisión personalmente.
Mientras que el comitente, se compromete a: 1) Poner a la disposición del comisionista la provisión de fondos necesaria para ejecutar la comisión; 2) Satisfacer al comisionista la comisión pactada y los gastos y, 3) Revocar la comisión conferida en cualquier momento y mediando preaviso.
Considera oportuno quien aquí decide, transcribir la conceptualización dada al contrato de comisión por el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, “Contratos Mercantiles”, Tomo IV, años 2004, p. 2.463, al indicar:
“La comisión es un contrato muy antiguo. Su supervivencia es debida, en parte, a las prácticas comerciales, y en parte, a la flexibilidad de la regulación legal, que le permite al comisionista actuar alternativamente en nombre propio o de su comitente, es decir, en forma representativa o no representativa.
…omissis…
La comisión es definida, partiendo de uno de los sujetos de la relación, el comisionista, a quien se caracteriza como el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente (art. 376 del Código de Comercio)…”
Ahora bien, si una relación contractual es de plazo indefinido, parece razonable que ella se pueda rescindir o renunciarse en cualquier momento, o al menos, luego de transcurrido un plazo prudente, en cualquier tiempo y por cualquiera de las partes. Por eso se dice que la rescisión ha de ser con invocación oportuna y acreditación de causa, so pena de una indemnización contractual, que obviamente los reglamentos no contemplan. Aquellos contratos que han sido revocados en forma intempestiva, pero en ejercicio de una facultad contractual prevista reglamentariamente, han dado lugar a estos debates para intentar limitar las condiciones de ejercicio de esa facultad contractual.
En este sentido, la doctrina extranjera ha entendido que el convenio de comisión no puede ser rescindido intempestivamente sin un preaviso adecuado, so pena de ser declarada de mala fe la rescisión, y obligada la comitente a indemnizar.
De manera pues, en fecha 3 de Noviembre de 2000, las partes celebraron un contrato de comisión autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 38, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, en el referido convenio se estableció en las cláusulas primera, segunda, tercera y novena que:
“PRIMERO: EL COMISIONISTA se obliga a realizar la representación y promoción sean autorizados por LA COMITENTE, como la venta y el cobro a nombre de LA COMITENTE.
SEGUNDO: La duración de este contrato será de un (1) año contados a partir de la firma del presente contrato, prorrogable por este mismo periodo a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de anticipación por los menos su deseo de no prorrogarlo.
TERCERA: LA COMISIONISTA recibirá como contraprestación a sus servicios una comisión equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las ventas que esta realice, la cual será efectiva una vez que LA COMITENTE haya hecho efectivo el cobro de las ventas realizadas. Este pago será hecho por LA COMITENTE a favor de LA COMISIONISTA en forma mensual.
NOVENA: Las partes de común acuerdo podrán rescindir el presente contrato.”
En este sentido, se evidencia de autos que ambas partes en virtud del contrato adquirieron obligaciones, y de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte accionante como lo son la prueba de informes, los Originales de los Comprobantes de Egreso y las testimoniales evacuadas, y de la prueba de informes promovida por la empresa demandada, elementos probatorios a los cuales este Tribunal Superior les otorgó valor probatorio, la parte accionada incumplió con esas obligaciones al rescindir unilateralmente el contrato de comisión, tal como se desprende de lo manifestado por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TÉLEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en su comunicación que cursa al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, en la cual señala que la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., en misiva de fecha 13 de Junio de 2002, le notificó que quedaba sin efecto cualquier negociación que CANTV hiciera con el ciudadano NEGIL GONZÁLEZ, en su carácter de Ejecutivo de Ventas designado por la sociedad mercantil OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., en su condición de comisionista, para realizar las gestiones de promoción, venta, cobro y depósito de las mercancías que distribuye la accionada, y designando en su lugar a los ciudadanos NELLY GONZÁLEZ y JAIME FLORES.
De manera pues, abrigándose en la Cláusula Novena del contrato, la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., procedió unilateralmente a rescindir el contrato, sin que hubiera una causa justificada que validara tal revocatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1700 del Código Civil, la parte accionada es deudora de una indemnización a la parte actora, como lo es los montos que por concepto de comisión se había comprometido cancelar, y así se declara.
Con respecto a lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda referente a que la accionante no consignó el documento fundamental para sostener su acción, observa este Tribunal Superior que en la presente causa se demanda el Cumplimiento del Contrato de Comisión suscrito por las partes, y que en este caso el instrumento fundamental lo constituye el Convenio que cursa a los folios diez (10) al doce (12) de la primera pieza del expediente, por lo que a juicio de quien aquí decide la parte actora si dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-CUARTO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA PRISCA MALAVÉ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 7 de Junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OFFICE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., formulada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CIUDADANOS FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, solicitada por la representación de la parte demandada. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL OFICCE TRADE DE VENEZUELA 1020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 183-A-SGDO contra SOCIEDAD MERCANTIL LA TIENDA DEL SOBRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Mayo de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 55-A-SGDO, y los ciudadanos FAUSTINO JOSÉ GONZÁLEZ PESCOSO y MODESTA PESCOSO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.747.432 y V-1-371-905, respectivamente. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades: 1) CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 124.790,33) correspondiente al veinte por ciento (20%) de la suma de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 623.951,66), cantidad ésta facturada por la demandada a la empresa CANTV, desde el 15 de Junio de 2002 hasta el 23 de Julio de 2003. 2) El veinte por ciento (20%) del total de las ventas de sobres efectuadas por la accionada a la empresa CANTV desde el 23 de Julio de 2003, exclusive, hasta el 3 de Noviembre de 2003, inclusive, cantidad ésta que se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se solicitará a la empresa CANTV, la relación de los pagos efectuadas a la parte demandada en las referidas fechas y del monto total cancelado, deberá la empresa accionada pagar a la parte actora el veinte por ciento (20%). SEXTO: SE CONFIRMA EL FALLO apelado con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 204° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de al tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VASQUEZ
AC71-R-2010-000235 (8356)
CDA/NBJ/Damaris.
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