REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2013-000442 (2013-8913).
ASUNTO PRINCIPAL: “DEMANDA DE EJECUCIÓN DE CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa “HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 708-Qto. Representada en este proceso por los abogados: Ramón Alvins Santi, Esther Cecilia Blondet Serfaty, Bernardo Wallis Hiller, Pedro Jorge Saghy Cadenas, María Fernanda Sierra Ravelo y José Rafael Pérez-Luna Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 70.731, 81.406, 85.559, 179.412 y 181.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RICARDO ERNESTO AGUILAR CAMPONUEVO, de nacionalidad salvadoreña, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. E-82.022.879. No consta en este Cuaderno de Medidas que el referido demandado tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2013 (F.225), por el abogado José Rafael Pérez-Luna Díaz, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 del referido mes y año (F.222-223, Vto.), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...Omissis)...” ...Así, para la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y, (c) Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni), debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Asi lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:

“...(Omissis...”

(...)...Aplicando el criterio jurisprudencia transcrito al caso bajo estudio, es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 585, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que llevan al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio, sin que con ello emita juicio adelantado que pudiera recaer sobre el fondo de la demanda. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, resulta necesario destacar que el solicitante de la medida innominada pretende que el Tribunal ordene a otro Juzgado, el resguardo de la información confidencia (Sic), que cursa en un expediente y al demandado, ciudadano RICARDO AGUILAR, a entregar la información confidencial, que este tenga en su poder relacionada directa o indirectamente con el contrato objeto de esta pretensión, y que además se abstenga de develar cualquier otra información de la que tuviere conocimiento, como consecuencia de su relación con la demandante, sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., a fin de impedir que se causen nuevos daños, lo cual resultaría en un pronunciamiento que pudiera incidir sobre el fondo de la causa, satisfaciendo con ello la pretensión de la parte demandante sin haber llevado el debido proceso en el presente juicio, por lo que este Juzgado, debe negar la medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.

“...(Omissis)...”

(...)...Con base a los fundamentos expuestos estos Juzgado Primero de Primera Instancia...,...NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, peticionada por la parte demandante, sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., mediante apoderados judiciales, identificados al inicio de la presente decisión.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Todo ello en la demanda de ejecución de contrato de confidencialidad e indemnización de daños y perjuicios, intentada por la sociedad mercantil Huawei Technologies de Venezuela, S.A., contra el ciudadano Ricardo Ernesto Aguilar Camponuevo; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013 (F.231). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el a-quo en fecha 16 de abril de 2013 (F.22-223, Vto.), parcialmente transcrita, mediante la cual negó las medidas cautelares –innominadas- solicitadas por la parte demandante-apelante, en su escrito libelar, toda vez que, con las mismas, se (Sic) (Sic) “...pretende que el Tribunal ordene a otro Juzgado, el resguardo de la información confidencia (Sic), que cursa en un expediente y al demandado, ciudadano RICARDO AGUILAR, a entregar la información confidencial, que éste tenga en su poder relacionada directa o indirectamente con el contrato objeto de esta pretensión, y que además se abstenga de develar cualquier otra información de la que tuviere conocimiento, como consecuencia de su relación con la demandante, sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., a fin de impedir que se causen nuevos daños, lo cual resultaría en un pronunciamiento que pudiera incidir sobre el fondo de la causa, satisfaciendo con ello la pretensión de la parte demandante sin haber llevado el debido proceso en el presente juicio...”.


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora-apelante, quienes consignaron el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, narran los hechos y/o pormenores que dieron lugar a la interposición de la demanda. En tal sentido, alegan:
Que, desde el 27 de octubre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2011, su representada, Huawei Technologies de Venezuela, S.A., y el demandado, Ricardo Ernesto Aguilar Camponuevo, mantuvieron una relación en la cual éste último, por la naturaleza de la relación, tuvo acceso a datos e informaciones de su mandante de carácter confidencial.
Afirman, que como consecuencia de dicha relación, y una vez concluida ésta, las partes suscribieron un contrato de confidencialidad que obligaba al demandado a cumplir con dos (2) condiciones, a saber: i) No revelar información obtenida de la actora, durante los tres años siguientes a la terminación de la relación, y, ii) Entregar todo el material que tuviera en su poder y cualquier información confidencial de la empresa accionante.
Denuncian, que, sin embargo, ambas obligaciones fueron incumplidas por el demandado, ya que, en fecha 15 de marzo de 2012, éste presentó una demanda en contra de su mandante, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que reveló información estrictamente confidencial y propiedad de su mandante, Huawei Technologies de Venezuela, S.A., que nada tenía que ver con su pretensión, incluso referida a terceros, en violación expresa del contrato citado.
Manifiestan, e insisten en ello, que la violación del acuerdo de confidencialidad no se configuró por la presentación de la demanda, sino por la revelación, en la demanda, de información confidencial que nada tiene que ver con la solicitud del demandado, Ricardo Aguilar, y que por lo tanto no era necesario.
Aducen, que en el Petitorio de la demanda, su mandante, Huawei Technologies de Venezuela, S.A., solicitó lo siguiente: (Sic) “...1) Que se declarara que RICARDO AGUILAR incumplió el contrato; 2) Que se declarara que RICARDO AGUILAR incurrió en culpa al incumplir el contrato; 3) Que se ordenara a RICARDO AGUILAR reparar el daño moral causado a HUAWEI. 4) Que se ordenara a RICARDO AGUILAR devolver inmediatamente cualquier información o material confidencial que tuviese en su poder, sin conservar copia del mismo, y que se ordenara igualmente, abstenerse de revelar cualquier otra información de la que tuviese conocimiento como consecuencia de su relación con HUAWEI; y 5) Que se condenara a RICARDO AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a pagar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a dieciocho mil seiscientas y un unidades tributarias con 59/100 de unidad tributaria (UT 18.691,59) calculadas a razón de ciento siete bolívares (Bs. 107) por cada unidad tributaria, por concepto de daño moral a fin de que nuestra representada pueda resarcir los daños que se le han causado...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Señalan, que su mandante (Sic) “...no se opone a que RICARDO AGUILAR presente una demanda laboral. RICARDO AGUILAR tiene todo el derecho a presentar todas las demandas que quiera. HUAWEI por su parte tiene derecho a defenderse a demostrar, como lo hará, que la demanda laboral presentada en su contra no tiene ningún fundamento. A lo que si se opone HUAWEI, y este Tribunal Superior sin duda compartirá la lógica de esta posición, es que RICARDO AGUILAR utilice la excusa de ejercer su derecho a presentar una demanda para hacer pública una información que él sabe que es confidencial y propiedad de HUAWEI...”.
Agregan, que su mandante (Sic) “...tiene el temor fundado de que durante el tiempo que tardará la resolución definitiva de la demanda laboral que fue presentada, RICARDO AGUILAR realice otros actos que pueda causarle perjuicios a nuestra representada. En particular, que continúe con su actitud de desconocer la obligación de confidencialidad a la que está obligado contractualmente y revele o divulgue información que pueda perjudicar a HUAWEI...”
Que, estas fueron las razones por la que solicitaron al tribunal de la causa que acordara las siguientes medidas cautelares: (Sic) “...1) Medida cautelar innominada, mediante la cual se solicita que se expida Oficio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal que actualmente conoce la demanda laboral presentada por RICARDO AGUILAR), para que ordenara el resguardo de la información confidencial consignada por RICARDO AGUILAR en el expediente identificado con el Nº AP21-L-2012-0010101, de la nomenclatura de ese Tribunal, y, 2) Medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenara a RICARDO AGUILAR, entregar inmediatamente al funcionario que EL JUZGADO considerara competente y más adecuado para resguardar toda la información confidencial que RICARDO AGUILAR tenga en su poder, relacionada directa o indirectamente con el CONTRATO y se abstenga revelar cualquier otra información de la que tuviere conocimiento como consecuencia de su relación con HUAWEI...”. Todo lo cual, denuncian, fue negado en el auto que hoy recurren en apelación.
Añaden, que (Sic) “...lo único que está pidiendo HUAWEI es el resguardo de dicha información. En particular, de los contratos que fueron incorporados al expediente y que se le ordene a RICARDO AGUILAR que se abstenga de hacer pública cualquier información adicional que posea de nuestra representada y de CANTV Y MOVILNET. Como puede apreciarse, estas solicitudes en nada perjudican a RICARDO AGUILAR. Por el contrario, en el supuesto negado de que HUAWEI no obtenga un resultado favorable en la sentencia definitiva, en nada podría perjudicar a RICARDO AGUILAR abstenerse de revelar a terceros información que concierne a HUAWEI...”.
Arguyen, en lo que se refiere a los requisitos legales para el otorgamiento de las cautelas, que las dos (2) solicitudes de medida cautelar innominada de su mandante se realizaron en estricto cumplimiento con los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del C.P.C., para decretar las mismas. Ello lo estiman así, toda vez que (Sic) “...La presunción de buen derecho es absolutamente clara, dada la existencia DEL CONTRATO y del evidente incumplimiento contractual por parte de RICARDO AGUILAR...”. En lo concerniente al periculum in mora, alegan que (Sic) “...es evidente que para que se decide definitivamente este asunto deberá transcurrir un tiempo prudencial. Ante esta evidencia, es importante preguntarnos: ¿Qué sucedería si no se ordena al resguardo del expediente en el tribunal que está conociendo la demanda laboral incoada por RICARDO AGUILAR o mientras se decide la demanda presentada por HUAWEI? Como es evidente, la información confidencia seguiría estando a disposición de cualquier persona, lo que sin lugar a dudas consiste en una situación de peligro continuado, para HUAWEI. Mientras la información que fue revelada por RICARDO AGUILAR siga estando a disposición del público, el daño causado a HUAWEI estará presente, pudiéndose causar daños irreversibles que sin lugar a dudas la sentencia definitiva no podrá reparar...”. Y, referente al periculum in damni, señalan que (Sic) “...si se acuerdan las medidas cautelares solicitadas, se podrá evitar que se causen daños que RICARDO AGUILAR está intentando ocasionar a HUAWEI, CANTV Y MOVILNET. Si dichas medidas no son acordadas, cualquier persona que tenga acceso al expediente laboral podrá utilizar esa información en contra de HUAWEI, CANTV Y MOVILNET y/o RICARDO AGUILAR podrá seguir divulgando información que pertenece a HUAWEI y en contra de su voluntad...”.
Finalmente, piden la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se decreten las medidas cautelares innominadas que fueron solicitadas en el escrito libelar, hasta tanto se decide la causa que está conociendo el juzgado de la causa.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida la presente apelación al estudio, conocimiento y decisión, de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el caso que ocupa ahora nuestra atención, han sido solicitadas dos (2) medidas cautelares innominadas en el escrito libelar interpuesto por la empresa demandante, las cuales persiguen o están dirigidas a: 1) Que se expida oficio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal que actualmente conoce sobre una demanda laboral presentada por el aquí demandado, Ricardo Aguilar, contra la empresa solicitante de las innominadas), con el fin que se ordene el resguardo de la información confidencial consignada en ese proceso por el accionado en el expediente identificado con el Nº AP21-L-2012-0010101, de la nomenclatura particular del referido Tribunal Laboral; y, 2) Que se ordene al demandado, Ricardo Aguilar, entregar inmediatamente al funcionario que a bien tenga nombrar EL JUZGADO, y a quien considere competente y más adecuado para resguardar toda la información confidencial que el accionado tenga en su poder, relacionada directa o indirectamente con “EL CONTRATO QUE AQUÍ SE ACCIONA” y se abstenga revelar cualquier otra información de la que tuviere conocimiento como consecuencia de su antigua relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandante, Huawei Technologies de Venezuela, S.A.
La finalidad de éstas medidas innominadas solicitadas, tienen como propósito y/o finalidad -a decir de los co-apoderados actores- (Sic) “...impedir que RICARDO AGUILAR realice otros actos de publicidad de la información confidencial y con ello impedir que se causen nuevos daños a nuestra representada y a eventuales terceros interesados...”.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
También resulta importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el Legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv contra C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros; señaló:

(Sic) “...(Omissis)...”...En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige...Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el Juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...” (Cita textual).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, luego de las anteriores precisiones, de vital importancia para este Juzgador en virtud a la manera en que se encuentran solicitadas las medidas cautelares innominadas, se observa, que en el caso de estos autos las cautelares innominadas persiguen o tienen como propósito que el Tribunal ordene a otro Juzgado, el resguardo de cualquier información confidencial, que cursa en un expediente que se encuentra aperturado con motivo de una demanda laboral que interpuso el aquí demandado contra la empresa actora, y que se lleva ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2012-0010101, de la nomenclatura particular de ese Despacho, así como, que SE ORDENE al demandado Ricardo Aguilar, entregar inmediatamente al funcionario que a bien tenga designar el Tribunal, y a quien considere competente y más adecuado para resguardar toda la información confidencial que el accionado tenga en su poder, relacionada directa o indirectamente con EL CONTRATO, cuyo cumplimiento aquí se demanda, y se abstenga revelar cualquier otra información de la que tuviere conocimiento como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandante, Huawei Technologies de Venezuela, S.A.
Los anteriores pedimentos, en base a los cuales se requieren las cautelares innominadas, se corresponden o son los mismos pedimentos que se señalan en el PETITORIO de la demanda de ejecución de contrato de confidencialidad e indemnización de daños y perjuicios incoada. Esto expuesto de otra manera quiere decir que, en ambos casos -demanda principal y solicitud de medidas cautelares innominadas- lo que se persigue es lo mismo. De manera pues que, si se acuerdan las medidas cautelares innominadas que aquí se piden, se estaría obligando al Tribunal de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo lo cual deberá ventilarse en el juicio principal. Ello debe entenderse así, toda vez que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y, si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final. Y así se establece.
En efecto, de acordarse las cautelares innominadas requeridas, se estaría de alguna forma satisfaciendo con ello la pretensión de la parte demandante sin haber llevado el debido proceso en el presente juicio; todo lo cual fue acertadamente observado por la Juez de la primera Instancia, en su sentencia recurrida en apelación.
Luego, si bien en el caso de marras pudieran llegar existir los requisitos y/o presupuestos de procedencia para el otorgamiento de la cautela, la forma y manera como se encuentra concebida la solicitud obliga a este Juzgador a no decretarlas, pues, se insiste, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Y así se establece.
Por consiguiente, siendo que en el presente fallo también son negadas las medidas cautelares innominadas que fueran solicitadas en el escrito libelar, por razones similares a las expresadas por el Tribunal de la Primera Instancia, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia recurrida en apelación de fecha 16 de abril de 2013 (22-223, Vto.), como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2013 (F.225), por el abogado José Rafael Pérez-Luna Díaz, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 del referido mes y año (F.222-223, Vto.), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (16/04/2013), que cursa a los folios 222 al 223, Vto., del presente Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.,

ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ENEIDA VÁSQUEZ


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000442 (2013-8913).
UNA (01) PIEZA; 13 PAGS.