REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-O- 2013-000030/6.571

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
INVERSIONES 03-13-02 L.V.E. C.A. y FARMACIA CUMBRERA C.A., sociedad de comercio inscritas en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y estado Miranda el 15 de octubre del 2001, bajo el Nº 91, tomo 595-A-Qto.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
AUTO DICTADO EL 19 DE MARZO DEL 2013 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del recurso de amparo intentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES 03-13-02 L.V.E. C.A. y FARMACIA CUMBRERA C.A., contra el auto dictado el 19 de marzo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a los fines legales consiguientes, ratificó en todo su contenido el auto proferido por el mencionado Juzgado el 26 de octubre del 2012.
La parte presuntamente agraviada alega que el auto del 19 de marzo del 2013, fue recurrido en apelación el 22 del mismo mes y año, siendo negado por providencia 1º de abril del 2013. Que al ser recurrido de hecho el 8 de abril del 2013, le fue declarado sin lugar por decisión del 5 de junio del 2013.
Aduce que la decisión del 19 de marzo del 2013 puede ser recurrida extraordinariamente en amparo constitucional.
Como fundamentos legales, invocó lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, relativos al derecho a la defensa y debido proceso.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En el caso de autos, la providencia judicial impugnada procede de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual es superior este juzgado; en consecuencia, esta alzada se declara competente para conocer de la acción deducida. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal analizar lo concerniente a la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:
Establece el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Observa quien decide, que tal como fue afirmado por el apoderado judicial de la presunta agraviada ( primeras líneas del folio 7 del escrito que encabeza las presentes actuaciones), “…la decisión del 19 de marzo de 2013 puede ser recurrida extraordinariamente en Amparo Constitucional, como lo estamos haciendo.”; la decisión hoy recurrida en amparo es la providencia dictada el 19 de marzo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y no la proferida el 5 de junio del año en curso, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por cuanto tal como se desprende del presente expediente, la resolución que presuntamente le causa gravamen a la hoy recurrente en amparo, la constituye el auto del 19 de marzo del 2013 dictado por el Tribunal presunto agraviante.
En este sentido, por cuanto la presunta agraviada se encontraba a derecho, el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse desde la emisión del auto recurrido, es decir, desde el 19 de marzo del 2013; lo que refleja que el lapso perentorio de seis (6) meses para incoar la acción de amparo feneció el 19 de septiembre del 2013.
Se desprende de las actas procesales que la presente demanda de amparo fue introducida para su distribución el día 1º de octubre del 2013, lo que evidencia con claridad que la misma fue consignada extemporáneamente; por lo que es forzoso para esta juzgadora negar su admisión, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES 03-13-02 L.V.E. C.A. y FARMACIA CUMBRERA C.A., contra el auto dictado el 19 de marzo del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual, a los fines legales consiguientes, ratificó en todo su contenido el auto proferido por el mencionado Juzgado el 26 de octubre del 2012; por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


En la misma fecha 10/10/2013, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuatro (4) páginas.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES



Exp. Nº AP71-O- 2013-000030/6.571
MFTT/EMLR/cs.