REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP71-R-2013-000436/6.503
PARTE ACTORA:
WILFREDO CEFERINO HERNÁNDEZ FLORES y LUIS VICENTE FROMETA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 3.55.121 y 1.752.117, respectivamente, representados judicialmente por el abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLOREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.544.
PARTE DEMANDADA:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las Fuentes, El Paraíso, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada judicialmente por JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.218.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de nulidad de asamblea.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró; 1) sin lugar la perención breve de la instancia; 2) sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, señalada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) ordenó la notificación de las partes en juicio y 4) condenó en costas a la parte demandada.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 1 de febrero del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 29 de abril del 2013, de lo que se dejó constancia por secretaria en fecha 6 de mayo de ese mismo y año.
Mediante auto del 13 de mayo del 2013, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación informes. Los cuales fueron rendidos en su oportunidad el 10 de junio de los corrientes, por el abogado JOSÉ CARVAJAL, en su carácter de co-apoderado de la demandada.
En fecha 12 de junio del 2013, el tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignaran observaciones a los informes. Los cuales no fueron rendidos.
Mediante auto del 10 de julio del 2013, este juzgado fijó un lapso de treinta días calendario para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de asamblea introducida el día 4 de noviembre del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos WILFREDO CEFERINO HERNÁNDEZ FLORES y LUIS VICENTE FROMETA BELLO, asistidos por el abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLOREZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES.
Los demandantes alegaron en su escrito libelar como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1.- Que sus poderdantes son propietarios de los inmuebles B-34 y B-22, del Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso Las Fuentes”, Torre B, piso 3 y 2, respectivamente.
2.- Que el 6 de octubre del 2011, se celebró una Asamblea Ordinaria de co-propietarios del Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso Las Fuentes”.
3.- Que a dicha asamblea asistieron 72 personas en carácter de propietarios de los inmuebles que conforman el conjunto residencial mencionado anteriormente, y entre ellos se encontraba el ciudadano RAÚL G. AVELDO, el cual asistió como propietario del inmueble identificado A-103, sin haber comprobado tal cualidad.
4.- Que en vista de no demostrar el ciudadano RAÚL G. AVELDO, su cualidad invalida la asamblea, pues, el mismo participó en la asamblea antes mencionada usurpando funciones que no le pertenecían y que tales actos fueron permitidos por la Administradora Paraíso, pues con el apoyo de dicha administradora, el ciudadano mencionado fue elegido miembro de la junta de condominio.
5.- Que la elección señalada fue realizada sin tener el carácter dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
6.- Que el ciudadano CARLOS PORRAS, asistió a la asamblea mencionada al principio, como propietario del apartamento B-105, sin serlo, y al igual que en el caso anterior, tal situación invalida la asamblea realizada y que de la misma forma que en el caso anterior todo ello fue permitido por la administradora y el ciudadano del mismo modo fue electo como parte de la junta de condominio.
Como fundamento de derecho señaló los artículos 18 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El petitum de la demanda, señala:
“...Por todo lo ante expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad, en nuestros propios nombras, para IMPUGNAR, como en efecto impugnamos en este acto al acuerdo tomado por los Copropietarios, en la citada Asamblea, celebrada en la ante citada fecha a la cual asistimos negándonos en todo momento a tal proposición, y votado por la Junta Directiva Saliente, con concordancia con la mayoría de voto de este acuerdo, se levanto Acta cuya copia acompaño marcado con la letra “F” (copia textual).
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00).
Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:
1) auto de admisión de fecha 22 de noviembre del 2011, dictado por el juzgado de cognición.
2) diligencia del 20 de junio del 2012, suscrita por el abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado de la demandada.
3) escrito de contestación a la demanda consignado el 4 de julio del 2012, por el abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, junto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil del artículo 346.
El 30 de noviembre del 2012, el tribunal a quo dictó sentencia, y en vista del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ M. CARVAJAL en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, concierne revisar el fallo de primer grado con el propósito de determinar si el mismo está ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 22 de noviembre del 2011, posteriormente a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
De Lo Controvertido.
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
En primer término, la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En el presente caso la parte actora demanda la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 6 de octubre del 2011, señalando que los ciudadanos RAÚL G. AVELDO y CARLOS PORRAS, no son propietarios de los inmuebles A-103 y B-105, respectivamente, y que tal situación invalida la asamblea en la cual se pretende la nulidad. Por otro lado, la parte demandada al contestar la demanda opuso la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las cuestiones previas previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 346, eiusdem, siendo decididas por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada el 30 de noviembre del 2012, y ejerciendo recurso de apelación el abogado JOSÉ M. CARVAJAL, por lo que corresponde a este tribunal analizar la procedencia de la declaratoria recurrida
De la perención alegada
En vista del alegato de perención realizado por la parte demandada en su escrito de contestación, el juzgado a quo, paso a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:
“...De esta manera, al examinar con detalle el caso bajo estudio podemos apreciar que la parte actora inició su pretensión mediante libelo de la demanda presentado en fechas 04/11/2011 ante La U.R.D.D del Circuito de los Tribunales de Municipio con sede Los Cortijos de Lourdes, Caracas (folio 01); el cual fue recibido ante este Tribunal en fechas 07/11/2011 (vuelto folio 03); siendo admitida La demanda en fechas 22/11/2011 (folio 25); en fecha 12/12/2011 la parte actora consignó poder y las copias simples para elaborar la compulsa de citación (folio 27 al 33); en fecha 10/01/2012 se libró la compulsa de citación (folio 31); en fecha 17/01/2012 canceló los emolumentos para el traslado del Alguacil (folio 36 al 38); en fecha 09/02/2012 el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada (folio 41); en fecha 01/03/2012 solicitó la citación por cartel publicado en prensa (folio 47); en fecha 07/03/2012 se libró el mismo (folio 48); en fecha 22/03/2012 consignó los ejemplares del cartel de citación (folio 51 al 53); en fecha 24/04/2012 solicitó la designación de un defensor ad-litem (folio 55); pedimento que le fue negado en fecha 02/05/2012 (folio 56); en fecha 14/05/2012 solicitó la fijación del ejemplar del cartel en el domicilio de la demanda (sic) (folio 58); en fecha 17/05/2012 la Secretaria fijo el cartel confirme lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 60); en fecha 28/06/2012 compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada; en fecha 04/07/2012 la parte demandada alegó la Perención Beber de la instancia, opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda (folio 77 al 80).
Ahora bien, de la breve síntesis cronológica de las actuaciones procesales efectuadas por el abogado JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se evidencia palmariamente el interés que posee el demandante, en la continuidad de la causa dando el impulso al procedimiento con el propósito de lograr la citación de su antagonista jurídico; actuaciones procesales de la demandada, cumpliéndose de esta manera la finalidad y propósito de la citación, la cual no es otro que hacer del conocimiento oportuno de la pretensión a la parte demandad (sic) y de esta manera pueda participar en el proceso y ejercer en amplitud su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (...), considera que la parte actora no incurrió en decidía con respecto a su labor de búsqueda de traer al juicio a su adversario jurídico de manera tal que su conducta no evidencia falta de interés en el proceso, la cual deba ser penalizada con la institución jurídica de la perención breve de la instancia contenida en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara SIN LUGAR su defensa previa conforme los dispositivos de rango constitucional establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
(...omissis...)
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Perención Breve de la Instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada”.
La parte apelante adujo en su escrito de informes que en el momento en que la parte accionante consignó los emolumentos para la práctica de la citación, se encontraba vencido el lapso de treinta días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha consignación fue extemporánea por haber transcurrido cincuenta y cinco días, de la admisión señalada, ahora bien el artículo citado por la parte demandada, reza:
“Artículo 267.- (...omissis...)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del artículo anterior se evidencia que el demandante para evitar la perención breve de la instancia tiene como obligación poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, indistintamente del supuesto generador de dicha admisión.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 28 de febrero del 2011, caso: HERMINIA FELISA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ contra SEDILO ASSOCIATES-INC II, C.A., y Otros, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° AA20-C-2010-000232, expresó:
“... Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
A tales fines, la Sala estima necesario hacer un recuento extenso de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:
(...omissis...)
Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad” (negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).
Observa esta alzada que en las actas procesales solo constan como actuaciones de la parte demandante, diligencias de fecha 12 de diciembre del 2011, donde indicó la dirección de la parte demandada, a fin de realizar la citación, y del 17 de enero del 2012, consignando los emolumentos para la práctica de la citación; por otra parte, de la sentencia recurrida se comprueban las actuaciones realizadas por la accionante a fin de lograr la citación de la demandada, para colocarla a derecho, incluyendo la elaboración y publicación de carteles; y solicitando según como lo indica la sentencia recurrida, el nombramiento del defensor judicial para su contraparte, pues, el fin último de dichas diligencias era dar conocimiento del presente juicio a quien hoy es demandado, logrando su objetivo al darse por citado el abogado JOSÉ M. CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia el constante impulso de la causa y el interés de la accionante de hacer efectiva la citación, para la prosecución del juicio.
En razón del análisis anterior considera esta alzada acertado el dictamen realizado por el juzgado a quo, al declarar sin lugar la perención de la instancia, pues la parte demandante demostró total interés en el impulso de la causa, por lo que mal podría ser la misma castigada con la perención breve de la instancia, en consecuencia el alegato realizado por la demandada debe ser desestimado y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.
De las cuestiones previas opuestas
Observa esta alzada que riela al folio 18 del presente expediente auto que oyó el recurso de apelación, donde el Juez de la causa dejó constancia que la apelación “está referida en cuanto a la negativa de la perención”.
Igualmente, se verifica que la parte apelante nada señaló respecto a lo anterior en su escrito de informes presentado en esta Superioridad en fecha 10 de junio del 2013, que riela a los folios 25 al 26 ambos inclusive, por lo que pronunciarse sobre dichas cuestiones previas pudiera incurrirse en ultrapetita, en consecuencia esta juzgadora se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre dicho punto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal de la causa dictó la providencia recurrida. 2) SIN LUGAR la perención breve de la instancia alegada por la parte demandada. 3) Queda confirmado el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del 2013. Años 202° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 11 de octubre del 2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, siendo las 10:41 a.m.
LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. AP71-R-2013-000436/6.503.
MFTT/ELR/ana
Sentencia Interlocutoria.
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