REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000147/6.464.

PARTE DEMANDANTE:
MIRTA E. SEVER CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.500.252; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.890, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:
KESIA ABIGAIL PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.526.169; representada judicialmente por los abogados en ejercicio JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR, y JOSÉ S. LEÓN BÉNITES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.964 y 23.681, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio del 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de agosto del 2012, por el abogado JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana KESIA ABIGAIL PÉREZ RAMÍREZ, parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de julio del 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 21 de octubre del 2010, en los términos que se copiarán mas adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 29 de enero del 2013, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de febrero del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia el 13 del mismo mes y año.
En fecha 20 de febrero del 2013, se le dio entrada y se remitió por error de foliatura el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de marzo del 2013, se dejó constancia que en fecha 14 de marzo re recibió expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 25 de marzo del 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.
En fecha 05 de junio del 2013, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 01 de octubre del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares incoara la ciudadana MIRTA E. SEVER CABRERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana KESIA ABIGAIL PÉREZ RAMÍREZ, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
La parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:
Que es beneficiaria, tenedora y poseedora legítima de instrumentos cambiarios, contentivo de cuatro (04) letras de cambio descritas de la siguiente forma:
1) número 1/4 con fecha de aceptación 21-02-2009, por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.000,00) con fecha de vencimiento 21-02-2009, librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto; 2) número 2/4 con fecha de aceptación 21-02-2009, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00) con fecha de vencimiento 21-02-2009, librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento , sin aviso y sin protesto; 3) número 3/4 con fecha de aceptación 21-02-2009, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00) con fecha de vencimiento el 21-02-2009, librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto; 4) número 4/4 con fecha de aceptación 21-02-2009, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) con fecha de vencimiento 21-02-2009, librada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto.
Que las letras de cambio A, B, C, y D, cumplen con los exquisitos fundamentales que de acuerdo a la norma jurídica constituye y tiene valor real de título de crédito, que la denominación única de cambio está librada a la orden de la abogada MIRTA E. SEVER CABRERA, que es su beneficiaria original y actual; que la denominación se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana KESIA ABIAGIL PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de librada cuya aceptación suscribe con su firma en las cuatro (4) letras de cambio que se demandan. Que las letras de cambio también tienen la firma suscrita por el librador ciudadana KESIA ABIGAIL PÉREZ RAMÍREZ; que tiene como bueno por aval, para garantizar las obligaciones asumidas por el aceptante el ciudadano RÓMULO ROMERO ROJAS.
Finalmente solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 640, 641, 645, 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 414, 418, 436, 442, 451 y 456 del Código de Comercio.
El petitum de la demanda reza:
“…Solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, la INTIMACIÓN de la demandada KESIA ABIGAIL PÉREZ RAMÍREZ, antes identificada en su carácter de deudora, según consta en las referidas Letras de Cambio, para que apercibido de EJECUCIÓN FORZOSA, me pague la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 277.968,62) correspondiente a la SUMA de los montos indicados en las LETRAS DE CAMBIO, más los INTERESES calculados al 5% ANUAL, más la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00) por las gestiones de COBRANZA EXTRAJUDICIAL durante un (1) año, más las COSTAS que deba pagar hasta la definitiva liberación de esta obligación, dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a su intimación.
…omisis…
estando evidentemente exigible la obligación, tal como consta y se desprende de los referidos instrumentos que produzco en original y que opongo al librado deudor para su conocimiento, es por lo que ocurro ante usted, con el debido respeto, para demandar formalmente, por la vía de la INTIMACIÓN, a la ciudadana KESIA ABIGAIL PÉREZ RAMÍREZ, a fin que convenga en cancelarme la cantidad reclamada por intimación o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 265.948,19), desglosados de la siguiente forma:
PRIMERO. La cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 211.000,00) suma de las Letras de Cambio, objeto de esta demanda.
SEGUNDO: Los Intereses de MORA de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual computados a partir de la fecha de su vencimiento, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.968,62) más los que continúen venciendo hasta la definitiva conclusión de la obligación. según lo indicado en los artículos 414 y 456, ambos del Código de Comercio.
TERCERO: El valor de UN SEXTO POR CIENTO (1/6%) de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.691,29), todo de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Aparte, mis HONORARIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, es por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.487,05).
QUINTO: Sea condenada, igualmente al pago de las COSTAS Y COSTO de este procedimiento, prudencialmente calculadas por este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y;
SEXTO: Ahora, con la finalidad de mantener el Principio de la Justa Indemnización frente a la depreciación del valor adquisitivo de nuestra moneda, solicito muy respetuosamente, que al quedar definitivamente firme esta sentencia, se haga el correspondiente ajuste monetario, es decir; el pago de intereses según la tasa dictada e indicada por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, si formulada oposición al Decreto de Intimación se fundamentare este juicio por la vía Ordinaria, solicito que se efectúe el reajuste de la suma adeudada por la parte demandada mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, tomando en consideración la inflación acumulada desde el vencimiento del instrumento cambiario hasta la fecha cuando se practique dicho peritaje, con el fin de establecer la CORRECCIÓN MONETARIA sobre la base de lo dictado e indicado igualmente por el Banco Central de Venezuela, con el fin de obtener el valor real de dicha obligación a cancelar por la parte demandada…” (Copia textual).

Por último, estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 277.968,62).
Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “D”.
En fecha 21 de octubre del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda se abrió el cuaderno de medidas signado con el número AH17-X2010-000101, decretándose medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose a la solicitud de la parte accionante, al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Guarenas Municipio Plaza.
En fecha 17 de noviembre del 2010, la accionante consignó los emolumentos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre del 2010, la accionante consignó por diligencia acuse de recibo del oficio 482/2010 de fecha 03 de noviembre del 2010, recibida por el Tribunal Ejecutor de Medidas
En fecha 12 de enero del 2011, la parte actora solicitó por medio de diligencia al Tribunal a quo, decretara la ejecución forzosa del convenimiento efectuado durante la práctica del embargo preventivo.
El 17 de enero del 2011, compareció la accionante y solicitó la ejecución forzosa del convenimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero del 2011, en virtud de haberse pronunciado en providencia del 13 de enero del 2011, cursante en el cuaderno de medidas.
En fecha 06 de abril del 2011, la actora consignó mediante diligencia constante de UN (01) folio, el auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 24 de enero del 2011, ubicado de manera irregular en el expediente, el cual fue corregido mediante auto de fecha 08 de abril del 2011.
En fecha 29 de marzo del 2012, la actora solicitó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 17 de mayo del 2012, compareció la ciudadana KESIA ABIGAIL PÉREZ RAMÍREZ, parte demandada debidamente asistida por el abogado JULIÁN J. FUENTES SALAZAR y consignó escrito explanando varios alegatos respecto a las actuaciones realizadas en el proceso y señaló que en el presente juicio hubo falta de citación y una violación a su derecho de la defensa y al debido proceso; igualmente mediante diligencia separada otorgó poder apud acta a los abogados JULIÁN J. FUENTES SALAZAR y JOSÉ S. LEÓN BENÍTEZ.
El día 09 de julio del 2012 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:
“…A manera de conclusión, por ya haber sido analizado anteriormente, resulta claro y palpable para este Tribunal que si desde el 17-05-2012, fecha en que compareció a la causa principal la parte demandada debidamente asistida de abogado, hasta el 01-06-2012 transcurrieron diez días de despacho, a saber: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 31 de mayo/2012 y 01 de junio/2012, desprendiéndose de las actas que no fue acreditado pago alguno, ni se interpuso oposición al decreto intimatorio.
(...omissis...)
En razón de lo anterior y especialmente del cómputo efectuado en el cuerpo del presente fallo se observa que transcurrió íntegramente el lapso para que la parte demandada pagara o formulara oposición al decreto intimatorio, sin que conste de las actas tal defensa, de lo que se hace forzoso para que el Tribunal declarar firme el decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2010, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en nuestra normativa civil adjetiva vigente y ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo razonamientos antes expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EN FECHA 21/10/2010 y PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada la naturaleza jurídica del presente pronunciamiento se exime de costas a las partes…” (Copia textual).

En fecha 31 de julio del 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 09 de julio del 2012.
En fecha 09 de agosto del 2012, el tribunal a quo, negó el recurso de apelación ejercido, por la representación judicial de la parte accionante de fecha 01 de agosto del 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, anunciando recurso de hecho.
El 29 de enero del 2013, el Juzgado de la causa recibió las resultas del recurso de hecho provenientes del Tribunal Superior Sexto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en providencia del 30 de noviembre del 2012, declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto el 19 de septiembre del mismo año.
En virtud de dicha decisión el tribunal de cognición oyó la apelación y en vista de dicha apelación ejercida por el abogado JULIÁN FUENTES SALAZAR, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
EL artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejercieron los recursos de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo controvertido
El motivo de apelación y origen de la controversia se fundamenta en el decreto intimatorio, proferido por el Juzgado de la causa, el cual declaró firme, en los términos expuestos en la parte narrativa de este fallo.
Se observa de las actas procesales, los instrumentos cambiarios sobre de los cuales la parte actora solicita el pago y en los que fundamenta la acción de cobro de bolívares, igualmente se denota que la parte accionante al promover la causa solicitó se declara firme el decreto intimatorio, señalando que la parte demandada se dio por intimada el 20/12/2011, fecha en que se práctico la medida preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar, sobre los bienes de la demandada y en la cual las partes convinieron. Por su parte, la demandada adujo en su escrito de fecha 17/05/2012, la presencia de irregularidades en el proceso, que al practicarse la medida de embargo preventivo por el juzgado ejecutor de medidas, no se encontraba citada y que dicho hecho violaba lo estatuido en los artículos 115 y 345 del Código Adjetivo Civil. Tales alegatos se vieron resueltos por el juzgado de la causa en la sentencia recurrida.
Entiende esta Alzada que la parte apelante cuestiona el pronunciamiento sobre el decreto de intimación, y que al momento de realizar la apelación señaló específicamente que en el caso de marras, no se cumplió con lo establecido en los artículos 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de la demandada y que por tanto operó la perención por no cumplir con la antes mencionada citación.

1. De la perención alegada por la demandada.
En el caso de marras la parte demandada alegó, que la presente causa se encuentra subsumida en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte accionante no logró la citación, dicho artículo señala:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone al ley para que sea practicada la citación del demandado” (copiado textual).

En tales casos el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta manera, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
Sobre dicho punto, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 28 de febrero del 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° AA20-C-2010-000232, expresó:
“... Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.
A tales fines, la Sala estima necesario hacer un recuento extenso de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:
(...omissis...)
Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte actora ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de cuatro (04) años, hasta lograr la citación de todos los codemandados de autos, y eso era lo único que tenía que analizar el juzgador superior para determinar si en el presente juicio había operado de pleno derecho la figura jurídica de la perención de la instancia.
El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad” (negrilla y subrayado de este juzgado, reproducción textual).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora impulsó desde el inicio el proceso, pues aun cuando no consta en autos la intimación de la demandada, la accionante ha realizado actos de impulso de la causa, y no como lo señala la parte accionada.
No obstante, el hecho de no ser lograda la citación o en este caso la intimación de la parte demandada, no demuestra que su contraparte, haya manifestado desidia al impulsar el proceso o desinterés en la continuación del mismo, es entonces, en vista del razonamiento anterior que esta Juzgadora debe desestimar el alegato de la perención realizado por accionada. Y así se establece.
2. Del fondo de la controversia
Dilucidado el punto anterior, resulta imprescindible para esta Alzada pronunciarse sobre lo señalado por la accionada al enunciar que en el presente juicio no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 649, y 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“... Artículo 649.- El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código” (reproducción textual).

De dicho artículo se desprende, el procedimiento a realizar para lograr la intimación de la parte demandada, la cual debe ser de forma personal, como lo establece el artículo 218 eiusdem.

“...Artículo 650.- Si buscado el demandado no se le encontrare el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta (30) días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación” (copia textual).

Según el artículo in comento, de no ser lograda la intimación personal de la demandada, y de haber constancia en las actas procesales de ello, la intimación se hará por medio de cartel, y de no tener éxito alguno deberá nombrase defensor judicial a la parte demandada.
En el caso bajo estudio, de la revisión de los autos se comprobó que en efecto como lo señaló la parte accionada, no existe constancia de la boleta de intimación que fue ordenada librar en el auto de admisión de la demanda, y por tanto no fue aplicado el artículo 649 del Código Adjetivo Civil, y que el mismo establece la intimación de la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem, este ad quem, observa que el juzgado de la causa, al declarar la intimación de la demandada señaló la falta de la boleta de intimación; y tomó en consideración para dicha declaratoria la diligencia suscrita por la demandada de fecha 17 de mayo del 2012, aplicando el contenido en el segundo parágrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (negrilla de este juzgado, reproducción textual).

Respecto a la citada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente N° 03-086, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señaló:
“...El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Negritas de la Sala).
En el caso analizado, precisamente se plantea que la ciudadana Mariela Martín fue intimada personalmente por el alguacil del Juzgado de Municipio Zamora del estado Miranda, y al no constar en autos la intimación del otro demandado, el mismo quedó intimado tácitamente con la diligencia a través de la cual el abogado Pedro Luis Bastardo Vallenilla, consignó el poder que lo acredita como apoderado de ambos.
Por tanto, es aplicable el criterio establecido por la Sala, pues no puede considerarse oportuna la oposición hecha al decreto intimatorio en el dies a quo, es decir, en la misma oportunidad en que se entendió tácitamente intimado el ciudadano Hernán Celestino Rosales.
La Sala no comparte el razonamiento del formalizante, pues si bien es a partir de la intimación del último de los demandados que comienza a transcurrir el lapso para la oposición al decreto intimatorio, al constar en los autos que el apoderado de los demandados diligenció en el expediente, debía considerarse tácitamente intimado en el juicio, como en efecto así lo estimó el Juez de la recurrida.
En cuanto al alegato referido a que el abogado Pedro Luis Bastardo, no tenía facultad expresa para darse intimado, esta Sala, en sentencia del 21 de julio de 1999, (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de Las Lomas, Condominio Privado contra Inversiones M.C.S.F., C.A.), estableció lo siguiente:
“...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa...”
Al reiterar el criterio jurisprudencial que antecede considera la Sala, que el mandatario judicial, no requiere facultad expresa, para darse por intimado pues tal interpretación resultaría opuesta al contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y constituiría una formalidad no esencial; por tanto, al otorgarle el mandante facultad a su apoderado para darse por citado, debe entenderse que tiene facultad para darse por intimado.
En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada -con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Estas razones son suficientes para establecer que en el presente asunto, debe considerarse válida la intimación tácita del ultimo de los demandados, por habérsele otorgado al abogado Pedro Luis Bastardo Vallenilla, facultad para darse por citado” (negrilla de este juzgado, copiado textual).

Desde el ángulo de la jurisprudencia transcrita, la citación tácita establecida en el artículo 216 eiusdem, es ajustable a los casos de intimación, ello si verdaderamente constan en las actas las actuaciones de la parte accionada, o de su apoderado, y es a partir de dicha data que comenzaría a correr el lapso para la oposición a la intimación.
Aprecia este Juzgado, que la presente causa es subsumible a la citación tácita antes mencionada, pues, la parte intimada consignó escrito el 17 de mayo del 2012, poniéndose en conocimiento del juicio y el objeto del mismo, por lo que desde ese momento comenzó a correr el lapso de diez días para formularse la oposición a la demandada, establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo íntegramente dicho lapso, corroborándose de la revisión de las actas que la parte intimada, no realizó oposición alguna al decreto intimatorio, ni tampoco acreditó el pago, siendo entonces, acertada la declaratoria por parte del Juzgado de la causa, al declarar firme el decreto. Y así se establece.
Corolario de los razonamientos anteriores esta Superioridad, debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada por haberse llevado a cabo la intimación tácitamente tal y como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.
Para cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal considera que el reporte de estado de cuenta traído por la accionante cursante a los folios 26 y 27, al igual que los siguientes instrumentos, 1) marcada “A” copia simple de liberación de hipoteca de primer grado, folios 36 al 42; 2) marcado con la letra “B”, copia simple de opción de compra venta, folios 43 al 49; 3) copia simple de documento de opción de compraventa , marcado con la letra “C”, folios 50 al 55; 4) copia simple de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “D”, folios 56 al 61; 5) documento descriptivo de deuda y mobiliario contenido en inmueble ubicado en Edificio número 16, Urbanización Terrazas del Este, Guarenas, marcado con la letra “E”, folio 62; 6) copia fotostáticas de constancia de recibo, marcado con la letra “F”, folio 63; 7) copia simple de documento con relación de cuenta, marcado “G”, folio 64; 8) copia simple de documento de reserva de inmueble y constancia de recibo, marcado “H”, folios 65 al 67; 9) copia simple de finiquito de arrendamiento, marcado “I”, folios 68 al 70; 10) copia simple de reporte de estado de cuenta y solvencia, marcado con la letra “J”, folio 71 al 73; 11) copia simple de comprobante de liquidación de ingresos, con la letra “K”, cursante al folio 74; 12) copia fotostáticas de factura, marcado con la letra “L”, folio 75 y 76; 13) marcadas “M”, copia simple de recibo de pago arrendamiento, notificación de renovación de contrato y “N” copia simple de constancia de pago, cheques Nros.° 00500354 y 00500355, cursantes a los folios 77 al 82, nada relevante demuestran, por cuanto se refieren a hechos no comprendidos en el debate judicial, de modo que son consideradas por esta Alzada impertinente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la perención alegada por la parte demandada prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1° de agosto del 2012 por el abogado JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana KESIA ABIGAIL PÉREZ RAMÍREZ, parte demandada, contra la sentencia dictada el 09 de julio del 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de octubre del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 4 de octubre del 2013, siendo las 2:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R- 2013-000147/6.464.
MFTT/ELR/ana.
Sentencia Definitiva.