REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000575/6.521.
PARTE DEMANDANTE:
BRUMER, S.A., sociedad mercantil, adscrita a las leyes de la República de Panamá, mediante escritura pública 5.790, de fecha 30 de mayo de 1990, Notaria Pública Primera del Circuito de Panamá, inscrita en la sección de micro película mercantil, rollo 29.390; representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MARIO VALDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.797 y 22.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CORPORACIÓN ZULIA VISIÓN, C.A. y CORPORACIÓN TELEVIZA, C.A., sociedades mercantiles, cuyas identificaciones y representantes judiciales no constan en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 01 de abril del 2013, por el abogado MARIO VALDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 22 de marzo del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 04 de abril del 2013, acordándose remitir las copias certificadas señaladas por la apelante, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 07 de junio del 2013, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 05 del mismo mes y año; y por providencia del 12 de junio del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de lo informes, los cuales fueron consignados oportunamente por el abogado MARIO VALDEZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora, constante de cuatro folios.
Mediante auto del 19 de julio del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones.
En fecha 07 de agosto del 2013, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de solicitud de ejecución de sentencia, consignado por el abogado JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, (folios 03 al 06).
2.- Escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 11 de marzo del 2013, (folios 08 al 13).
3.- Escrito consignado por el abogado MARIO VALDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual recusó a la Jueza BELLA DAYANA SEVILLA de CUENCA, (folio 15), en los siguientes términos:
“…Por cuanto las actuaciones efectuadas por este Tribunal demuestran su preferencia a favor de los terceros opositores, CALIXTO ROCCA e Inversiones WENDY, C.A., al colocar en desigualdad a la parte demandante, BRUMER, C.A, ya que la obliga a iniciar un procedimiento de notificación que alargará más la culminación de la ejecución, de un juicio terminado, después de más de doce (12) años de duración de la misma, actuaciones éstas que han sido realizadas por el Tribunal pese a que la tercera opositora, excluida de este juicio al ser declarada, mediante interlocutoria de 16 de Febrero del 2004, improcedente la oposición por ella efectuada contra la medida de embargo decretada y ejecutada, no se ha hecho presente en el juicio desde la recepción del expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, demostrando no tener interés alguno, y que lo único que ha hecho es promover oposiciones que han sido todas declaradas sin lugar, pero que han logrado el objetivo dilatador, y por cuanto ya la Sala Constitucional, con conocimiento de que había concluido la articulación probatoria abierta para que las partes promovieran las pruebas relativas al fraude procesal denunciado, por los terceros opositores, sin que éstos hubiesen probado su denuncia de fraude, con ponencia de su Presidenta, la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES de LAMUÑO, decidió la incidencia surgida, que Ud., pretende nuevamente decidir, cuando revocó la sentencia de avocamiento de la Sala Civil, que había declarado la comisión del negado fraude procesal. Pido a la Ciudadana Juez Dra. BELLA DAYANA SEVILLA de CUENCA, esposa del Ex Juez JUAN CARLOS CUENCA, con quién tengo enemistad manifiesta y pública, QUE SE INHIBA, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales actuaciones no garantizan la igualdad procesal frente a la parte actora ni la mantiene en los derechos privativos de ella, lo cual permite invocar como causal de Recusación la contenida en el Parágrafo Primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así como la contenida en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del C.P.C., ya que demuestran un interés suyo en menoscabar los derechos de la demandante, favoreciendo a un tercero que no lo es, puesto que es un Director de la misma demandada, que con su actitud lo que ha logrado es frustrar el pago, siendo por ello su auto, Ciudadana Juez, violatorio del contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Otro sí: a todo evento la Recuso por las causales arriba mencionadas.” (Copia textual).

4.- Auto recurrido del 22 de marzo del 2013, mediante la cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, pero ahondando más aún en el catálogo de excepciones a la admisibilidad de la incidencia que prevé el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento _Civil, como es obligación del juez recusado, se observa que, el último de los casos de dicho catálogo de inadmisibilidad expresado por la decisión de Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en este auto, es que la recusación no esté fundada en causa legal.
En el sub-litis se observa, que el recusante ha alegado que su causa de recusar es una aparente enemistad que dice sostener con el cónyuge de la jueza a cargo de este despacho. Así dice que su causa de recusar está amparada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé como causa de recusación la enemistad entre el recusado, en este caso el juez, y cualquiera de los litigantes. Es claro que el supuesto alegado en este sentido por el recusante no se corresponde con la causa legal de recusación invocada, puesto que no se ha alegado en lo absoluto que la enemistad complique o implique al juez a cargo de este despacho, y el recusante. De ese modo encuentra el tribunal que en el presente caso, la recusación inadmisible por extemporánea, además resulta no estar fundada en causal legal, debido a que el supuesto de hecho alegado en la recusación (aún de ser cierto, que sería materia de procedencia y no de admisibilidad) no está amparado por la norma invocada como causal de incompetencia subjetiva en este caso. ASÍ SE RESUELVE.-
Aunado a lo anterior, también aparece invocado el número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la causa de recusación por sociedad de intereses o amistad íntima entre el recusado, en este caso la juez a cargo de este despacho, y alguno de los litigantes; respecto de lo cual no se señala ningún supuesto de hecho en el texto de la recusación, que pudiera implicar la admisibilidad de la misma y apertura del contradictorio de procedencia, porque en ninguna parte de la diligencia de reacusación (sic) siquiera se invoca o menciona el vocablo “sociedad de intereses” ni tampoco “amistad intima” siendo así también inadmisible la recusación extemporánea, por no estar a este respecto, fundada en causa legal. Así se decide.-
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA Y POR NO ESTAR FUNDADA EN CAUSA LEGAL LA RECUSACIÓN PROPUESTA POR EL ABOGADO MARIO VALDEZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA PARTE ACTORA-EJECUTANTE EN EL PRESENTE PROCESO BRUMER S.A., CONTRA LA JUEZA DE ESTE DESPACHO…” (Copia textual).

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
Planteado como ha quedado el thema decidendum, para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los litigantes o con el objeto de ella. Para ello el legislador sometió la recusación a las causales enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 eiusdem, por “diligencia ante el Juez”, señalando los hechos que sean motivo del impedimento, y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que pueda conocer de la misma.
Así las cosas, la recusación se encuentra sometida al cumplimiento de los requisitos de tiempo para su promoción, y a tal efecto, la ley hace distinción entre la recusación de los jueces y secretarios y demás funcionarios eventuales, tal como lo establece nuestra Ley adjetiva en su artículo 90 de la siguiente manera:
“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”
De la norma transcrita, se dilucida que la recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, siempre y cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, y se encuentren establecidas por la ley; ahora bien, si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación se interpondrá hasta el día concluyente del lapso probatorio. Así pues, en caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las parten tendrán un lapso de 3 días siguientes a la aceptación de dicho cargo, para su recusación. De igual manera, los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, y demás funcionarios ocasionales, podrán ser recusados dentro de los lapsos establecidos por la ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 607 de fecha 31 de Julio de 2.007, Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, ratifica: Doctrina de sentencia Nº 96 de 17 de febrero de 2.006. Caso: GRUPO AYMESA VENEZOLANA, C.A. contra AUTO STYLO. Expediente 06-039, Artículos 90, 92, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (Art. 92 Código de Procedimiento Civil.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (Art. 95 Código de Procedimiento Civil.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante…” (Copia textual).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que el recusante en fecha 14 de marzo del 2013, recusó a la profesional del derecho BELLA DAYANA SEVILLA de CUENCA, en su carácter de Jueza del Juzgado de la causa, quien se había abocado a dicha causa el 24 de enero del 2013; habiendo así transcurrido más de los tres (3) días siguientes a la aceptación del cargo de la Jueza, previstos en la Ley, por lo que la recusación fue presentada de manera extemporánea por tardía. Y así se establece.
Establecida la extemporaneidad de la recusación, se hace inoficioso entrar a analizar las causales en que fundamentó el recusante la recusación de autos, sin embargo, se observa;
El recusante fundamentó su recusación en los preceptos jurídicos que se refieren a una sociedad de intereses, o amistad íntima con alguna de las partes de la causa, asimismo la enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes, los cuales se encuentran previstos en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
…omissis…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Es oportuno observar que al establecerse como causa de recusación el supuesto de sociedad de intereses entre el Juez de la causa y una de las partes, debe constar la existencia de un vínculo que persiga un fin en común, que a su vez posean bienes en común y obtengan ganancias de estos; así pues, al referirnos a la causal por enemistad, se tiene que ésta es una aversión, no necesariamente mutua, que se puede manifestar de diversas maneras, entre las cuales se tiene, la constante agresión verbal, el continuo intento de intimidación, en algunas ocasiones agresiones físicas, entre otras.
En este sentido, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales se fundamenta la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante; queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza Dra. BELLA DAYANA SEVILLA de CUENCA, está incursa en parcialidad a favor del tercero que supuestamente forma parte de la accionada en una sociedad de intereses o por la supuesta enemistad entre la juez y el co-apoderado representante judicial de la parte actora.
En este orden de ideas, es necesario traer a colocación, la doctrina establecida por el autor Arístides Rengel Romberg atinente a la prueba, así, la prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.
Como corolario, visto que no han quedado comprobados los hechos que sirven de soporte a la recusación, la misma debe desestimarse, siendo forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, tal como se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 01 de abril del 2013, por el abogado MARIO VALDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BRUMER, S.A. contra el auto dictado el 22 de marzo del 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARIA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 09/10/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (09) paginas, siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES


Exp. AP71-R-2013-000575/6.521
MFTT/EMLR/andrea.-
Sentencia Interlocutoria