Fue iniciado el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado Ronald José Puente González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.093, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 25 de enero de 1944, bajo el Nº 288, posteriormente domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, según asiento de registro de comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de enero de 1969, bajo el Nº 11, actualmente domiciliada en Valencia, estado Carabobo, según asiento de registro llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1º de marzo de 1985, bajo el Nº 23, Tomo 190-C, en carácter de arrendadora del siguiente bien inmueble: Quinta denominada POKER, ubicada en la calle 4 de la urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
La demanda fue interpuesta contra la ciudadana SARA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.623.763, en carácter de arrendataria del inmueble, fundamentado en contrato de arrendamiento autenticado el 9 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital inserto bajo el Nº 14, Tomo 14.
El 12 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de la demandada para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Por cuanto no fue posible lograr su citación personal, este Juzgado le designó como defensora judicial a la abogada ROTCHCH LAIRET, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.313, a quien se ordenó notificar.
En vista de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado dictó auto el 3 de junio de 2011, mediante el cual ordenó la suspensión de la causa hasta tanto la parte actora acreditara haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto. Dicha decisión fue apelada y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la apelación con lugar y ordenó la reanudación de la causa, mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2013.
En vista de la indicada decisión, mediante auto dictado el 5 de junio de 2013, este Juzgado acordó proseguir la causa en el estado de citación de la parte demandada y a tales efectos ordenó su citación, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que compareciera ante este Despacho al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las (10:00) a.m., a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
Luego que la parte actora cumplió con las obligaciones inherentes al impulso de la citación, se trasladó el Alguacil designado y según constancia que rindió en el expediente el 8 de julio de 2013, citó el 3/07/2013, a la ciudadana SARA ARIAS en la dirección del inmueble arrendado, antes indicada, quien le firmó el recibo de citación que consignó a los autos, cursante al folio noventa y uno (91), en prueba de haber recibido la compulsa librada, con la orden de emplazamiento.
El 17 de julio de 2013, este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo ese el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, fue anunciado el acto de mediación y solo comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora. En vista de ello, y de conformidad a lo previsto en los artículos 101, 105 y 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia que la parte demandada debía de comparecer ante este Juzgado a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las (8:30) a.m. a las (3:30) p.m.
A los fines de determinar el estado de la causa, este Juzgado dictó auto el 8 de agosto de 2013, mediante el cual ordenó librar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de julio de 2013, exclusive. Del cómputo librado este Juzgado constató que ya el 6/08/2013 había vencido el lapso de diez (10) días previstos legalmente para contestar la demanda, verificándose que la demandada no realizó actuación alguna durante ese lapso. En vista de ello, este Juzgado declaró que de conformidad a lo previsto en el artículo 14 eiusdem, el lapso probatorio comenzó el 8 de agosto de 2013, para que la parte demandada promoviera pruebas, lapso dentro del cual también la parte actora podría hacerlo, en garantía del derecho de igualdad que tienen ambas partes en el proceso.
Ahora bien, el indicado lapso probatorio, que es de ocho días transcurrió íntegramente y tampoco durante ese lapso la parte demandada acudió a promover pruebas en el presente juicio y tampoco la parte actora. En consecuencia, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a dictar la sentencia definitiva, ateniéndose a la confesión presunta de la parte demandada, verificando previamente si la acción ejercida no es contraria a Derecho.
Así las cosas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora expuso en el libelo que DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, celebró un contrato de arrendamiento el 9 de marzo de 2009, con la ciudadana SARA ARIAS, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 14, con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de agosto de 2008, prorrogable solo por un período igual, hasta el 1º de agosto de 2010. Que en esa fecha, la arrendadora dejó a la arrendataria en posesión del inmueble, por lo que por efecto del artículo 1600 del Código Civil, convirtió al contrato a tiempo indeterminado.
Que el último canon de arrendamiento que venía pagando la arrendataria es la cantidad de SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.090,85), el cual se venía haciendo mediante depósito en una cuenta bancaria de H.L. BOULTON & Co., C.A., empresa propiedad de la totalidad accionaria de DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA S.A. )AGOPSA) ACARIGUA.
Que el 20 de agosto de 2010 se le notificó a la arrendataria que a partir de ese momento los pagos debían efectuarse los cinco (5) primeros días de cada mes, única y exclusivamente en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco, Torre Centro Altamira, local M-19, urbanización Altamira, Chacao, cuya notificación anexa marcada “C”.
Que durante la relación arrendaticia han ocurrido eventos tales como atrasos en el pago del canon de arrendamiento, que dan lugar a la arrendadora para solicitar la resolución del contrato, toda vez que la arrendataria adeuda a la fecha de interposición de la demanda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.
Que aparte de ello, la arrendataria pretende burlar la notificación que se le realizó, relacionada con la nueva dirección para efectuar los pagos, y posteriormente a ésta, procedió a depositar en la cuenta bancaria antes señalada, el importe correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2010; cuyos depósitos anexa en copias marcadas “D”, realizados en el Banco Provincial, en la cuenta Nº 0108-0009-99-0100141530, de H.L.BOULTON & Co., S.A., por (Bs. 24.000,00), correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero 2010; y por (Bs. 14.181,70), por los meses de febrero y marzo 2010, siendo este el último que realizó y adeuda los meses subsiguientes.
Que en base a los hechos expuestos, acude ante este Juzgado para demandar a la ciudadana SARA ARIAS, para que convenga en la demanda o en su defecto sea condenada en la sentencia definitiva, en los siguientes aspectos: PRIMERO: Se declare la resolución del contrato de arrendamiento antes identificado. SEGUNDO: Que se proceda a la entrega del inmueble arrendado, antes identificado igualmente, libre de bienes y personas. TERCERO: El pago de los daños y perjuicios calculados en la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.636,95). CUARTO: Que se indexen las sumas demandadas por concepto de daños y perjuicios.
Los hechos afirmados por el apoderado judicial de la parte actora no encontraron resistencia alguna por parte de la demandada, pues a pesar de que fue debidamente citada por el Alguacil del Tribunal, no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda ni a promover pruebas que le favorecieran dentro de los lapsos legalmente previstos.
En consecuencia, y visto que la parte actora cumplió con su obligación de consignar a los autos la prueba de la obligación, esto es una copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, autenticado ante una Notaría Pública, sobre el inmueble constituido por la QUINTA POKER, destinada a vivienda, ubicada en la calle 4 de la urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, resulta forzoso para este Juzgado tener como ciertos los siguientes hechos: que el último canon de arrendamiento estaba fijado en la cantidad de SIETE MIL NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.090,85); que el último canon de arrendamiento que pagó a la arrendadora fue el correspondiente al mes de marzo de 2010 y que a la fecha de interposición de la demanda adeudaba los correspondientes a los meses comprendidos desde abril hasta octubre de 2010. En consecuencia, y por cuanto la pretensión de la parte actora no es contraria a Derecho, ha de tenerse por confesa ficta a la parte demandada y procedente la demanda de resolución de contrato interpuesta.
Igualmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, este Juzgado declara procedente lo solicitado en el punto segundo del petitorio, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora, por cuanto la arrendataria ha estado ocupando y usando el inmueble arrendado sin pagar a su arrendadora la contraprestación a la que estaba obligada. Sin embargo, dicha indemnización ha de calcularse en base al canon de arrendamiento convenido en el contrato, pues al tratarse de arrendamiento de vivienda, no le era dable a las partes aumentar el canon de arrendamiento luego de su celebración, el 9 de mayo de 2009, pues desde el mes de noviembre de 2002 los cánones de arrendamiento para vivienda están congelados en el país, por Decreto de la Presidencia de la República y posteriores Resoluciones de los Ministerios competentes.
Entonces dicha indemnización asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, calculado a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), por cada mes comprendido desde abril hasta octubre de 2010, monto en que fue fijado inicialmente el canon de arrendamiento en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
En relación a la solicitud de que se ordene que las cantidades condenadas a pagar sean ajustadas con la corrección monetaria, este Juzgado considera que dicho pedimento es contrario a Derecho, toda vez que la presente demanda no es por cobro de bolívares y el monto condenado a pagar fue por concepto de indemnización de daños y perjuicios, motivo por el cual no puede penalizarse a la parte demandada doblemente.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA contra la ciudadana SARA ARIAS, antes identificadas. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, en carácter de arrendadora y la ciudadana SARA ARIAS, como arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 14, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble identificado seguidamente.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana SARA ARIAS a ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por la casa quinta POKER, ubicada en la calle 4 de la urbanización La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, desocupado de personas y bienes.
TERCERO: Se condena a la demandada a PAGAR a DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA Y PECUARIA, S.A. (AGROPSA) ACARIGUA, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por haber dejado de pagar el canon o pensión de arrendamiento, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), equivalentes a la suma de los cánones causados y dejados de pagar, comprendidos desde abril hasta octubre de 2010, a razón de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por cada mes.
No hay condenatoria en costas, toda vez que a la parte actora no le fue concedido todo lo que solicitó en el petitorio del libelo, en interpretación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no requiere notificación a las partes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (8:40) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.


EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-004326.