REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)
Años 203º y 154º


Parte Solicitante: “CARMEN ALICIA MOLINA VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-1.854.032.

Apoderada Judicial
de la parte solicitante: “Carmen Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.287.

Motivo: Otras solicitudes.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: AP31-S-2011-005994

I

El día 16 de junio de 2011, la abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA MOLINA VEGA, antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito de solicitud, cuya tramitación correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto dictado el día 11 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto la representación judicial de la parte actora, indicara de forma precisa, la identificación del sujeto que se pretende demandar y la estimación de la misma, para poder establecer el procedimiento aplicable.
En fecha 30 de septiembre de 2013 la Abg. Arlene Padilla se abocó al conocimiento de la causa.-
El día 1 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Carmen Alicia Molina, titular de la cédula de identidad Nº 1.854.032, asistida por la abogada Carmen Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.287, mediante la cual desistió del presente procedimiento. Asimismo, ratifico la solicitud de devolución de los documentos originales.
A los fines de proveer lo conducente, el Tribunal observa:

II
El desistimiento planteado equivale a la renuncia del diligenciamiento de la solicitud en sede de jurisdicción voluntaria equiparable al acto procesal previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece parcialmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria….”

La Doctrina nos enseña que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este mismo orden de ideas, estima esta operadora de justicia que el desistimiento efectuado por la solicitante está ajustado a derecho, por lo que lo procedente es impartirle la homologación al mismo y Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al desistimiento planteado en fecha 01-10-2013, dando por consumado el acto, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, produciéndose los efectos del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la devolución de las copias certificadas insertas a los autos desde el folio cinco (5) al folio veintinueve (29), ambos inclusive, previa su certificación en autos conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a 203 años de la Independencia y 154 años de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ARLENE PADILLA REYES

LA SECRETARIA TEMPORAL

YAJAIRA LARREAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa a las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

YAJAIRA LARREAL