REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-005366
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ALDANA GONZALEZ y YENNYS MARIA HENRIQUEZ YEPES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.117.756 y V-13.741.990, respectivamente, asistidos por la abogada ANA BERRIOS VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.583, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 18 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según acta No. 296, Folios 367, Libro 02 del año 1997, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 13 de enero de 2001, siendo su último domicilio en: “Urb. Santa Rosa de Lima, Calle B, Residencias 19 P.B”.
En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 12 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió diligencia en la cual la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorcio 185-A.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO ALDANA GONZALEZ y YENNYS MARIA HENRIQUEZ YEPES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.117.756 y V-13.741.990, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 18 de octubre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según acta No. 296, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo Estado Zulia, al Registrador Principal del Estado Zulia y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
En el día de hoy, 8 de Octubre de 2013, siendo las 9.50 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Karem Astrid Benitez
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