REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: CARMEN SILVA DE RAMIREZ, ISABEL SILVA DE BENAZAR, ANA ISABEL SILVA HERNANDEZ, MARIANELA SILVA HERNANDEZ Y JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.664.330, 3.664.331, 4.357.788, 6.554.463 y 5.972.579, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO RAMIREZ MEZA Y JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.140 y 24.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES SILVA DE PULIDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.66.370.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DARIO MADRID Y MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.191 y 23.177, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal por la representación judicial de la parte actora y asignado el conocimiento de la causa mediante la distribución de Ley.
Admitida la demanda, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera su contestación a la demanda, librándose a tales efectos la respectiva compulsa.
Cumplidas a cabalidad las obligaciones legales para gestionar la citación de la parte demandada, el alguacil designado a tales efectos compareció al proceso y dejó expresa constancia de no haber logrado la citación personal de la demandada; en razón de ello el Tribunal previa solicitud de la parte actora ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad y habiendo transcurrido el lapso fijado en los mismos, sin que la parte demandada compareciera al proceso ni por sí, ni por intermedio de apoderado, el Tribunal a solicitud de la actora le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Williams Perez, quien notificado de su designación compareció al proceso y presto el juramento de Ley.
Posteriormente compareció al proceso el Abogado Rafael Darío Madrid, consigno instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada y teniendo facultades para ello se dio por citado en nombre de su representada para todas las actuaciones del presente procedimiento.
Siendo la oportunidad procesal prevista para la contestación a la demanda, compareció el abogado Rafael Darío Madrid y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada y reconvino a la parte actora. Dicha reconvención fue admitida por el Tribunal y contestada en su debida oportunidad por la parte actora reconvenida.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de lo debatido el Tribunal previamente a la decisión del mérito observa:
En el caso bajo análisis, de una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada con el objeto de que el Tribunal condene a la parte demandada a pagar la cuota parte que como hija de la ciudadana Carmen Hernández debe sufragar por concepto de pensión de alimentos, visto que actualmente y debido a lo avanzado de su edad, esta se encuentra imposibilitada de proveer su propio sustento.
En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a un juicio de alimentos, en el cual se reclama el cumplimiento de una obligación alimentaria, que de acuerdo con lo señalado en el libelo y los recaudos aportados, tiene la parte demandada, en su condición de obligada frente a uno de sus ascendientes, en este caso su madre, obligación que es reclamada por sus restantes hermanos quienes atraves de la presente acción pretenden que la demandada cumpla con la cuota parte a la cual está legalmente obligada a sufragar.
En este sentido, debe señalarse que el juicio de alimentos, esta regulado en los artículos 747 al 751, respectivamente insertos en el Libro Cuarto parte Primera correspondiente a los procedimientos Especiales contenciosos, Titulo IV, capítulo V, del Código de Procedimiento Civil y el mismo se sustancia por los trámites del procedimiento breve previsto en dicha norma.
De esta manera observa el Tribunal, que precisa el artículo 747 lo siguiente: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a alimentos la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el título XII, Libro Cuarto de este Código”. (Negrillas del Tribunal).
De la misma manera establece el artículo 750 ejusdem:” Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquel”.
En lo que concierne a la competencia, el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I Pág. 298 señala: “La competencia puede definirse así, legalmente como la medida de la Jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del Territorio”.
En orden de ideas, precisa el artículo 60 que la incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en el artículo 47, se declarará aún de oficio en todo estado y grado del proceso.
Las normas anteriormente citadas determinan que el juicio de alimentos, es un proceso de naturaleza contenciosa, tal es el caso, que el mismo no aparece regulado en nuestra norma adjetiva en el capitulo correspondiente a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sino en el correspondiente a los especiales de carácter contencioso, para cuyo conocimiento son competentes por la materia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del inmueble, por así disponerlo expresamente el artículo 750 citado; no siendo aplicable en el caso que se analiza, la Resolución distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional la competencia de los diferentes juzgados del País, en lo que se refiere al conocimiento de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y de acuerdo con la cual, se atribuyó de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la cual no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas de la competencia por el territorio, por tanto, el tribunal competente para conocer de la presente acción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le sea asignado su conocimiento previa la distribución de Ley, en consecuencia, lo procedente en derecho es; por ser la competencia por la materia un presupuesto de validez de la sentencia, que no puede ser derogado por las partes y debe ser declarado de oficio por el Tribunal; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina su competencia por la materia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que es el Juzgado competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, once (11) de octubre de dos mil trece (2013).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
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Expediente Nº AP-31-V-2013-0000139.