REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
SOLICITANTE: LINO PICONE PADRON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.417.471.
REPRESENTACION JUDICIAL: MARIANELA NUÑEZ DE RUIG, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.233.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la abogada MARIANELA NUÑEZ DE RUIG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.233, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, ciudadano LINO PICONE PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.417.471, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada para ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo análisis, se contrae a la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano LINO PICONE PADRON, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital en base al argumento de existir un error en cuanto al nombre de su madre, a quien se identifica en la misma como ODILIA PADRON y no BAUDILIA PADRON SEQUERA, que es su verdadero nombre.
Precisó que el verdadero nombre de su madre es BAUDILIA PADRON SEQUERA y no ODILIA PADRON como erradamente figura en dicha partida.
El tribunal a tales efectos observa:
El artículo 501 ejusdem señala que ninguna partida podrá reformarse después de extendida, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la rectificación de las partidas de estado Civil, se realiza mediante sentencia ejecutoriada que a tales efectos haya sido dictada por el Tribunal competente en razón del territorio, es decir, aquel a cuya jurisdicción corresponda la parroquia a Municipio donde fue extendida la partida; tribunal que en virtud de la sentencia dictada, libra la orden a la autoridad respectiva.
En el caso bajo estudio lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal a través del procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código Civil, corrija el error del cual adolece su Acta de Nacimiento, identificada con el Nº 812, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1959, llevados por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, sustituyendo el nombre ODILIA PADRON por BAUDILIA PADRON SEQUERA, que es el verdadero nombre de su madre.-
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las formalidades procesales, previstas en la norma adjetiva, constata el Tribunal que demostró la solicitante que ciertamente como afirmó en su escrito, el verdadero nombre de su madre es BAUDILIA PADRON SEQUERA y así se desprende de las documentales aportadas, por tanto, se hace forzoso declarar la procedencia en derecho de la rectificación solicitada y como consecuencia de ello ordenar la rectificación del error del cual adolece la partida de nacimiento distinguida con el Nº 812, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1959 llevados por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se incurrió en el error de colocar el nombre de ODILIA PADRON siendo lo correcto BAUDILIA PADRON SEQUERA.-
En virtud a las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad Civil de La Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital estampar la nota marginal al Acta de nacimiento, perteneciente al ciudadano LINO PICONE PADRON, signada con el Nro. 812, del año 1959, de la siguiente manera: En donde dice ODILIA PADRON debe decir “BAUDILIA PADRON SEQUERA.”. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio. Así se decide.-
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-S-2013-002047.-