REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.180.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH OCHOA SEGUIAS, CARLOS CEDRES IBARRA Y DIANA PADILLA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.907, 132.671 Y 156.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ANDRES ROMERO THORMAHLEN Y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.664.281 y 3.180.430, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEON HENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU HASSAN, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALEJANDRO GARCIA Y EDGAR EDUARDO BERROTERAN VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.135, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050 y 129.992, respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentada por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por los Abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla, quienes en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Graciela Romero Thomahlen de Sahmkow, demandaron a los ciudadanos Andrés Romero Thormalen y Marielena Romero Thormahlen por rendición de cuentas, en lo que respecta a setenta y ocho mil bolívares del saldo restante producto de la venta de una parcela de terreno, propiedad de la firma 3.609, C.A; así como de la ilegal venta de un apartamento, también de propiedad de la empresa.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a los fines de rendir cuentas o en su defecto oponerse a la demanda intentada en su contra, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de intimación de la parte demandada, previo el cumplimiento de las formalidades para su impulso, la misma no fue posible, razón por la cual a solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó su citación por carteles; formalidad que fue cumplida y vista la no comparecencia de de esta dentro del lapso fijado, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar.
En fecha 31 de julio de 2.013, compareció la abogada Maria Carolina Solórzano y consignó dos poderes que le fueron conferidos por la parte demandada y se dio por citada a los efectos del presente proceso. Posteriormente la precitada abogada compareció al juicio y sustituyó los poderes que le fueron otorgados, reservándose su ejercicio.
En fecha 30 de septiembre de 2.013, comparecieron los abogados Alvaro Prada y Gabriel Morales y actuando en representación de la parte demandada, consignaron escrito en el cual expuso sus alegaciones con respecto a la rendición de cuentas peticionada y promovieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
En lo que se refiere a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, se hace forzoso para el Tribunal desecharla, en primer lugar por no poder determinarse a ciencia cierta a cual de los dos poderes está dirigida la impugnación, ni las razones por las cuales son impugnados y en segundo lugar por que de encontrarnos en presencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se puede constatar de las actas procesales que los poderes aportados en copia fotostática simple por la representación judicial de la parte demandada, fueron consignados en original, dando cumplimiento así a lo dispuesto en la última parte del artículo citado, por tanto, se hace forzoso para el Tribunal desechar por improcedente la impugnación efectuada.
Ahora bien, respecto a las actuaciones ocurridas el presente procedimiento, el Tribunal observa que el mismo se tramita por la vía procesal pautada para el procedimiento especial de rendición de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no como lo ha señalado la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, procedimiento que difiere en gran medida del juicio de rendición de cuentas, siendo importante aclarar que el procedimiento establecido en el artículo 291, se circunscribe a una actuación de carácter gracioso, donde el Juez oyendo a los administradores y comisarios, y habiendo acordado la práctica de algunas diligencias probatorias, determina si existen indicios de verdad de las denuncias formuladas y ordena en consecuencia la convocatoria a una Asamblea para que sea esta la que resuelva, sin llegar a establecer existencia de las irregularidades, ni mucho menos pronunciarse sobre la procedencia de la acción de responsabilidad contra los administradores.
Respecto a este procedimiento vale la pena traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz que dejó sentado lo siguiente:
“La decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de l posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria, en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de una asamblea.”
Del criterio jurisprudencial citado se puede evidenciar que el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio es distinto al procedimiento establecido en el artículo 673 ejusdem, por las razones que se han dejado sentadas.
En el caso de autos, se desprende con claridad meridiana del petitum del libelo que nos encontramos en presencia del juicio especial de rendición de cuentas, previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil conforme al cual una vez intimada la parte demandada, esta debe comparecer al proceso y en defecto de aceptación expresa o tácita a rendir cuentas, puede oponerse a las mismas y en virtud de ello el Tribunal deberá emitir un pronunciamiento favorable o no a tal oposición y es ese el procedimiento que se está tramitando.
Siendo importante resaltar que según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el demandado por rendición de cuentas pareciera que sólo puede fundar su oposición en tres supuestos a saber: haber rendido las cuentas, que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Establecido lo anterior observa el Tribunal que si bien la parte demandada compareció oportunamente al proceso de rendición de cuentas incoado en su contra, los alegatos esgrimidos en su escrito se circunscriben expresamente a la oposición de cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia por la cuantía y la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En tal sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 3 de abril de 2.003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXCVIII, que dejó sentado lo siguiente ..”En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues este sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa.
….} En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el proceso de rendición de cuentas, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se establece.
En ese mismo orden de ideas la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:” asimismo, observa la Sala ya con relación al fondo de la denuncia como tal, que si bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas, o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, lo cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
No es menos cierto (tal como asevera la parte formalizante en su denuncia, e incluso también el Sentenciador Superior en su fallo), que la doctrina de este Supremo Tribunal ha atemperado el rigor de dicha norma al no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de la defensas que para estos casos hace la Ley, admitiéndose que la parte demandada en este tipo de procedimientos, puede oponer excepciones previas o de fondo con la única condición de que compruebe su alegación.
No obstante, al realizar la confrontación entre las alegaciones de oposición y los extractos de la recurrida insertos al presente fallo, se aprecia con absoluta certidumbre, que el demandado en la oportunidad de oponerse a la rendición de cuentas interpuesta en su contra, alegó, como bien se señaló con precedencia: Que no estaba obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad como corredor de seguros sino solo a la Superintendencia de Seguros (que esta es una obligación de carácter legal que no requiere de prueba escrita); Que a la fecha ya había rendido cuentas de su actividad como corredor de seguros a la Superintendencia de Seguros de los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (que los balances y los resultados fueron consignados por la demandante con su libelo de demanda); Que no estaba obligado a rendir cuentas a su cónyuge de su actividad durante el año 2009 porque es imposible determinar los resultados de un ejercicio que está en curso; Que oponía la falta de cualidad y la falta de interés de la actora para proponer la presente acción y la falta de cualidad de él mismo para sostenerla, ya que la ley no le concede a la cónyuge la acción de rendición de cuentas del otro por el ejercicio de una actividad lucrativa (señala que este es un alegato de derecho que no necesita ser probado, y que a todo evento lo comprueba el acta de matrimonio acompañada por la parte actora a su libelo); Que en el supuesto de que su cónyuge tuviere el derecho de proponer tal acción, la misma debió limitarse a las utilidades obtenidas por la referida actividad económica (señala que la prueba escrita de este motivo de oposición es el libelo mismo en el cual se pretende la rendición de cuentas de una actividad y no de los beneficios o utilidades); Finaliza, alegando que, la parte actora no determinó con precisión en su libelo los negocios sobre los cuales pretende la rendición de cuentas colocándole en una situación de total indefensión.
Todos estos argumentos de oposición y las supuestas pruebas escritas de varios de ellos, que según la parte demandada ya habían sido aportados al expediente por su contraparte, y que pueden obrar a su favor por el principio de comunidad de la prueba, fueron obviados de manera absoluta de toda relación, análisis y decisión por parte del Juzgador de la recurrida, quien solo se limitó a en su fallo a descartar la oposición como un todo, por considerar que tal oposición no fue apoyada o sustentada con prueba escrita.
Tal forma de sentenciar, origina un fallo como el hoy recurrido ante esta Sede, es decir, una decisión que no es expresa, positiva ni precisa con arreglo a las pretensiones deducidas, ni mucho menos, a las excepciones o defensas opuestas, que aún en el caso de que sean improcedentes, han debido ser consideradas y analizadas antes de ser acogidas o desechadas.
Por todo ello, la presente denuncia sustentada en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se declara procedente. Y así se decide.”
Cabe entonces señalar que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia y Doctrina Patria en aceptar que en el procedimiento en comento el demandado formule cuestiones previas, por tanto estando quien aquí decide en plena sintonía con los criterios jurisprudenciales expuestos y en estricto apego a las decisiones dictadas este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demanda y en ese aspecto observa:
Señala el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
En el caso sub iudice, aduce la parte demandada en sustento de su promoción que este Tribunal es incompetente para conocer la presente acción, en razón de la cuantía, por que en el presente caso existen una serie de negocios contractuales cuyo objeto excede del valor por el cual este Juzgado deba conocer.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Se contrae la pretensión de la parte actora a un juicio especial de rendición de cuentas, por el cual lo pretendido es que la parte demandada rinda cuentas respecto a la venta de una parcela de terreno cuyo monto ascendió a la suma de doscientos sesenta mil bolívares fuertes, en especial el saldo de setenta y ocho mil bolívares pactado en el documento de compraventa de la citada parcela; igualmente rendir cuentas de la venta ilegal de un apartamento cuya negociación fue la suma de trescientos cincuenta mil bolivares así como por las gestiones de administración de la empresa desde el año 2005 a la fecha de interposición de la demanda, de tal manera que, en el caso que se analiza, existe una serie de pedimentos provenientes de un mismo título y de una misma causa, situación fáctica subsumible en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil que establece que cuando una demanda tiene varios puntos, debe sumarse el valor de ellos para determinar el de la causa, si estos dependen del mismo título.
En ese orden de ideas, se trae a colación lo comentado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I, Pág. 33 donde señala lo siguiente:” Precisa esta disposición, a diferencia del artículo derogado, que las diferentes reclamaciones deben tener una misma causa de pedir. De lo contrario debe entenderse son pretensiones distintas y autónomas, no sumables, acumuladas inicialmente en la demanda. Valgan los siguientes ejemplos: si en juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito el actor reclama la indemnización de daños y perjuicios materiales, el lucro cesante resultante de la inaptitud de su automóvil para circular, el daño emergente que deviene de su incapacidad temporal para trabajar por motivo de las lesiones sufridas, los gastos médicos y de hospitalización que amerita su curación y el daño moral que sufre por la muerte, en el accidente de un pariente suyo acompañante, habrá allí distintos puntos de una sola pretensión, puesto que la causa petendi es la misma: el acto ilícito (colisión) que ocasionó la retahíla de daños sufridos por la víctima demandante…”
Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil precisa que cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En el caso de autos, existiendo una serie de pedimentos derivados de una misma causa, el valor de la demanda se debe determinar en base a la sumatoria de todos esos pedimentos y es en base a esas sumas reclamadas que se determina a cual Tribunal compete el conocimiento de la causa.
En lo que respecta a la competencia por la cuantía, la Resolución Nº 2.009-006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009 establece lo siguiente:
1) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios; categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)
b) Los Juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000.U.T).
De acuerdo con la Resolución comentada, el monto hasta el cual pueden conocer los Tribunales de Municipio actualmente asciende a la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00).
Ahora bien, determinado como ha quedado que el monto sobre el cual pretende la parte actora que la parte demandada rinda cuentas, asciende en principio a la suma de cuatrocientos veintiocho mil bolívares, cantidad que resulta de sumar setenta y ocho mil bolivares fuertes a trescientos cincuenta mil, este Tribunal observa que dicha suma sobrepasa en gran medida la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, razón por la cual lo procedente en derecho es; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida y como consecuencia de ello declarar la incompetencia por la cuantía de este Juzgado para decidir la presente causa y pasar los autos a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea asignado el expediente previa la distribución de Ley, que es el Juzgado competente por la cuantía para decidir el presente juicio. Toda vez que la competencia es uno de los requisitos de validez de la sentencia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, su incompetencia , para conocer la presente demanda y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien sea asignado el expediente, previa distribución correspondiente, todo ello en virtud del monto de la reclamación accionada, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que sea sometido a la distribución de Ley. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Se condena en costas a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de octubre de dos mil trece. Años 203° Y 154°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EDWIN DIAZ ACEVEDO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
EL SECRETARIO ACC,
EDWIN DIAZ ACEVEDO.
EXP AP31-V-2012-000275.
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