REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
PARTES: ARMANDO AGUSTÍN BENNER GARCIA y KARIN JANETH CASTRO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.047.440 y V-6.960.774, respectivamente,
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ARMANDO AGUSTÍN BENNER GARCIA y KARIN JANETH CASTRO PACHECO, el primero de los nombrados personalmente y la segunda a través de su apoderada judicial abogada ELAINE DIAMOND GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.886; mediante poder presentado a tales efectos por la citada abogada, el cual al no ser tachado en forma alguna, da fe de las declaraciones allí contenidas y de cuyo texto se desprende la manifestación expresa de voluntad de la ciudadana Karin Janet Castro, de solicitar el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2.012, previo cumplimiento de los requerimientos exigidos por el Tribunal, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 19 de julio de 1985, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Santiago de Chile, con Avenida Andrés Bello, Edificio Dorabel, piso 01, apartamento 14, Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que en dicha unión procrearon hijos los cuales son mayores de edad.-
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el año 2006, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 184 del año 1985, inserta en el Libro de Registro Civil llevado por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 19 de julio de 1985, los ciudadanos ARMANDO AGUSTÍN BENNER GARCIA y KARIN JANETH CASTRO PACHECO, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ARMANDO AGUSTÍN BENNER GARCIA y KARIN JANETH CASTRO PACHECO, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE ARMANDO AGUSTÍN BENNER GARCIA y KARIN JANETH CASTRO PACHECO, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° y 154°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP AP31-S-2012-006637
LBR/MSG/bsp.
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