REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.916, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA BARBARA WEITZMANN KNISBACHER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.533.395, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La parte solicitante requiere que por vía de notificación judicial, el Tribunal se traslade a las oficinas principales de la sociedad mercantil “WITZMANN TRADING COMPANY, S.A”, a los fines de notificar al ciudadano HENRRY WEITZMANN KNISBACHER, así como, la persona que labore y en ese momento se encuentre en dichas oficinas, sobre varios particulares entre otros los siguientes:
- Que el notificado explique la situación en relación al aumento del capital de la sociedad mercantil y de las acciones que le corresponden a la solicitante.
- Que el notificado revise exhaustivamente, el estatus económico de la mencionada sociedad mercantil de años anteriores, realice un ajuste a su verdadera situación económica y reconsidere las diferencias de las cuotas porcentuales de años anteriores.
- Que el notificado se ha aprovechado de desposeer a la solicitante injustamente lo que en derecho de sucesiones le corresponde, ante la falta de atención de sus quejas y reclamos.
- Que el notificado rinda cuenta de manera amistosa de los ingresos y egresos habidos anualmente ante el cierre económico de la referida sociedad mercantil, con los correspondientes balances generales, balances de comprobación, estados de ganancias y pérdidas y las declaraciones anuales de impuestos sobre la renta, a partir del año 1977.
El Tribunal, tomando en consideración los hechos sobre los cuales versa la pretendida notificación judicial, debe expresamente señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales, es decir, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir notificaciones, claro está cuando tales actuaciones a favor de los intereses privados, tengan la finalidad de constituir una situación jurídica específica.
Ahora bien, se observa de la lectura del escrito de solicitud que la parte interesada lo que requiere no es una notificación judicial, como tal, sino que requiere información respecto al manejo y funcionamiento de la sociedad mercantil “WITZMANN TRADING COMPANY, S.A”, en este sentido conviene señalar que no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, ante un conflicto de intereses particulares, ejercer el poder conminatorio de la jurisdicción y actuar limitando los derechos o coaccionando a una de las partes, sin que medie el procedimiento correspondiente, ni mucho menos desarrollar situaciones que de una u otra manera pudieran inducir a las partes en confusión, resultando a todas luces improcedente en derecho, para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás, mucho menos tramitar una rendición de cuentas que tiene establecido en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento especial para su tramitación.
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA dejó sentado lo siguiente:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En consecuencia, atendiendo a las razones previamente expuestas y en sintonía con el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para el Tribunal negar la notificación solicitada. Así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2013-009599
LBR/MSG/
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