Expediente No. AP31-V-2011-001243


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.687.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
TULIO ERNESTO VILLEGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.186.581.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
OSCAR OMAÑA GUERRERO y ALFONSO MENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.382 y 33.662, respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, contra el ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación del accionado, a fin que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 20 de mayo de 2.011, el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, para la apertura del cuaderno de medidas y a los fines de fundamentar la medida cautelar de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó y libró la compulsa respectiva, y aperturó cuaderno de medidas.
Por medio de diligencia de fecha 01 de Junio de 2.011, la parte demandante suministró los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada por parte del Alguacil respectivo.
En el cuaderno de medidas, la parte demandante en fechas 01 y 06 de junio de 2.011, ratificó su pedimento que fuera decretada la medida cautelar de secuestro solicitada.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.011, el ciudadano CESAR MARTÍNEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó recibo debidamente suscrito por el demandado.
En fecha 13 de junio de 2.011, la parte demandada consignó escrito mediante el cual denunció cuestiones previas y dio contestación de demanda.
En el cuaderno de medidas, en fecha 13 de junio de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada.
A través de escrito de fecha 14 de junio de 2.011, la parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a las cuestiones previas denunciadas por el demandado.

En el cuaderno de medidas, en fecha 15 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia que negó la medida cautelar solicitada, cuyo recurso fue negado por auto de fecha 20 de junio de 2.011.
Por medio de diligencia de fecha 20 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de junio de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.011, la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2.011, la parte actora presentó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difirió por cinco (05) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia.
El 12 de Julio de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 18 de julio de 2.011, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2.011 y que fuera declarada firme la misma.
A través de diligencias de fecha 19 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de julio de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y acordó expedir copia certificada solicitada por la accionada, la cual fue librada en fecha 29 de julio de 2.011.
En fecha 05 de agosto de 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2.011, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2.011.
A través de diligencia de fecha 09 de agosto de 2.013, la parte actora solicitó que fuera declarada definitivamente firme la sentencia dictada en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos boleta de notificación y los recaudos correspondientes concernientes a la acción de Amparo Constitucional.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2.011, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación judicial de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 19 de octubre de de 2.011, la representación judicial de la parte demandada consignó actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes a la acción de amparo constitucional ejercida por dicha parte.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada consignó copia certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionada.
A través de Acta de fecha 15 de diciembre de 2.011, el ciudadano VICTOR MARTIN DIAZ SALAS, Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio por señalar encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2.011, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó y remitió el expediente para su distribución respectiva.
Asignado por sorteo el conocimiento del presente juicio a este Despacho, por auto de fecha 16 de enero de 2.012, este Tribunal ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, a los fines que subsanara errores en la numeración del cuaderno de medidas, remitiéndose con oficio No. 028, de esa misma fecha.

En fecha 01 de febrero de 2.012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó las correcciones correspondientes y devolvió el presente expediente a este Juzgado, mediante oficio No. 2012-055, de fecha 01 de febrero de 2.012.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2.012, la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento al conocimiento del presente juicio y ordenó la notificación de las partes para la continuación del mismo.
A través de escrito de fecha 23 de mayo de 2.012, la parte actora solicitó fuese declarado que no hay materia sobre la cual decidir en el presente juicio, y por auto de fecha 28 de mayo de 2.012, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado, toda vez que faltaba la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2.012, fue agregado a los autos oficio No. 4082-12, procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó información referente a la presente causa, y remitió copia certificada de juicio seguido ante el señalado Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2.012, el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.
Por medio de diligencias de fecha 28 de junio de 2.012, 17 de julio de 2.012, 19 de julio de 2.012 y 20 de julio de 2.012, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio y se declarara que no hay materia sobre la cual decidir.
A través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2.012, la parte actora solicitó copia certificada de actuaciones cursantes en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de octubre de 2.012, y en fecha 17 de enero de 2.012, se libró la misma.
Por medio de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.013, las partes consignaron escrito de transacción judicial.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil establecen los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia, de la revisión detallada de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2.013, en el cual ambas partes con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier otro eventual, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en celebrar transacción judicial en los términos siguientes: PRIMERO, ambas partes declararon haber celebrado en fecha 12 de agosto de 2.005, contrato de arrendamiento por un (01) año, contado desde el 16 de agosto de 2.005 y con vencimiento el 15 de agosto de 2.006, sobre un local para uso comercial, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, entre Calle San Gerónimo y Calle la Iglesia, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que forma parte integrante del Edificio Anatero e identificado como local “A”; el cual fue objeto de seis (06) prórrogas sucesivas, cada una por el mismo tiempo determinado de un (01) año, el cual ha sido objeto de la prórroga legal por dos (02) años y a la cual se acogió la parte demandada, una vez que fue notificado de la voluntad del arrendador de no renovarle el contrato de arrendamiento. SEGUNDO, ambas partes reconocieron que en fecha 15 de junio de 2.011, el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, le notificó a TULIO ERNESTO VILLEGAS, que el contrato de arrendamiento no le sería prorrogado a su vencimiento, a partir del 15 de agosto de 2.011, y que por tal motivo operó la prórroga legal por dos (02) años, la cual venció el 15 de agosto de 2.013. TERCERO, ambas partes declaran y reconocen como un hecho cierto que desde el 16 de agosto de 2.011, hasta el 15 de agosto de 2.013, la parte demandada ha permanecido en posesión del local comercial, en virtud de la prórroga legal que se le aplicó a dicha convención. CUARTO, la parte demandada declaró y reconoció que no le ha pagado a la parte actora los cánones de arrendamiento convenidos, por el uso y disfrute del inmueble arrendado desde el 16 de agosto de 2.011, hasta el 15 de agosto de 2.013. Señalaron que ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron dar por terminada su relación contractual y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento, a partir del 16 de agosto de 2.013, inclusive. Destacando en ese acto, el demandado entregó irrevocablemente a la parte actora, el local objeto del contrato de arrendamiento en buenas condiciones, y asimismo el demandante recibió del accionado a su entera satisfacción dicho inmueble y tomó posesión del mismo. QUINTO, La parte demandada declaró que a los fines de indemnizar a la parte actora, por el uso y disfrute del local objeto del arrendamiento durante las últimas prórrogas habidas, incluyendo la prórroga legal, convino en dejarle al demandante la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.210,oo), por concepto de garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento. Asimismo, acordaron las partes que el ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, podrá retirar para si las cantidades de dinero que desde el 16 de agosto de 2.011, hasta el 16 de marzo de 2.012, consignó el demandado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 2011-0642, por concepto de indemnización por el uso y disfrute que hizo el demandado durante el período comprendido en las fechas antes mencionadas. SEXTO, El demandado solicitó a la parte actora, y ésta así lo aceptó, que se le permitiera el acceso al inmueble identificado en autos, a partir del 23 de septiembre de 2.013, inclusive, hasta las 4:00 p.m. del día 11 de Octubre de 2.013, de lunes a viernes de cada semana, dentro del horario corrido comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., a fin de retirar los bienes de su propiedad, acordando las partes que si al vencimiento del plazo antes señalado continuaren permaneciendo bienes en el inmueble, los mismos quedaran en propiedad del ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL. SÉPTIMO, Ambas partes declararon que en virtud de la transacción suscrita por ellas, convienen en que nada más queda en deberse, por el concepto antes señalado ni por ningún otro, por lo que se otorgan entre si el mas amplio finiquito y renuncian a cualquier otra acción judicial en cualquier materia, inclusive penal, que eventualmente pudiere corresponderle. OCTAVO, Ambas partes solicitaron la homologación de la transacción judicial, en los mismos términos y condiciones estipulados, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, constata quien aquí decide que la parte actora, ciudadano KENETH ENRIQUE SCOPE LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.687.176, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.460, actúa en su propio nombre y representación como arrendador y en ejercicio de sus propios derechos e intereses. Igualmente consta en autos que la parte demandada, ciudadano TULIO ERNESTO VILLEGAS, en el momento de la celebración de la transacción judicial, se encontraba asistido por el ciudadano GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.913. Por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha transacción judicial cumple con todos los requisitos legales objetivos y subjetivos de procedencia para su homologación. Y ASI SE DECLARA.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2.013, en los mismos términos en que fue suscrita, confiriéndole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203 de la independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA




En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA








YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2011-001243