REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil SURAL, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy Capital) y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1975, con la denominación Aluminio del Orinoco, la cual fue cambiada por la Suramericana de Aleación Laminadas, C.A., y posteriormente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, el 20 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 41, Tomo A-61, folio 272 al 281.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.872, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.054.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Exp. Nº AP31-S-2013-008420.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por la abogado en ejercicio MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, Inpreabogado bajo el Nº 52.054, en representación de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A, anteriormente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 23 de septiembre de 2013, el cual previa distribución de ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 27 de septiembre de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Título Supletorio, fundamentada en los siguientes términos:
“…ocurro a su competente autoridad para solicitar se sirva interrogar a los testigo a las personas que oportunamente presentaremos, sobre los particulares siguientes, previo juramento de ley y el cumplimiento de las demás formalidades legales: PRIMERO: Si saben y les consta que el horno de retención modelo SCR-6/1977, marca SMD, signado con el serial Nº 713230-02-01, le pertenece inequívocamente a la sociedad mercantil SURAL, C.A. SEGUNDO: Si saben y le consta que el horno de retención modelo SCR-6/1977, marca SMC, signado con el serial Nº 713230-02-01, se encuentra destinado a permanecer en las instalaciones de SURAL, C.A, ubicadas eb ka zona Industrial La Matanza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y pueden dar fe de que en la actualidad se encuentra en el referido lugar. TERCERO: Si sabe les consta que el bien descrito en el particular PRIMERO fue adquirido por la sociedad mercantil SURAL, C.A., anteriormente identificada con dinero de su propio peculio. CUARTO: Si saben y les consta que el bien descrito en el particular PRIMERO está destinado a permanecer de manera ininterrumpida en las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil SURAL, C.A., indicadas. …omissis…”
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)
De igual forma, los artículos 526 y 529 del Código Civil Venezolano, establecen lo siguiente:
Artículo 526 del Código Civil:
“Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.”
Artículo 529 del Código Civil:
“Son también bienes inmuebles por su destinación todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio pera que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separa sin romperse o deteriorase o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto la pretensión de la solicitante es que declare Título Supletorio suficiente a favor de su representada, de un Horno Industrial Nro 713230-02-01, el cual según lo señalado en los artículos anteriores, se considera un objeto inmueble por su destinación, que se encuentra situado en las instalaciones de la empresa SURAL, C.A, ubicada en la Zona Industrial La Matanza, de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; es por lo que este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, toda vez, que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de de Puerto Ordaz, en virtud que éste se encuentra en la mencionada jurisdicción ; y así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, al cual le corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la abogado en ejercicio MARIA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.054, en representación de la Sociedad Mercantil SURAL, C.A, anteriormente identificada.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de de Puerto Ordaz, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN
LA JUEZ,
Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
Abg. AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Ana
AP31-S-2013-008420
|