REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: RAFAEL VENTURA RIOS SOTO y GISELLE LOBAINA FERNÁNDEZ RUBIO, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.765.453, el primero de los nombrados y la segunda, con pasaporte Nro. B220890, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRA MARQUEZ, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.194.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006055
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 02 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos RAFAEL VENTURA RIOS SOTO y GISELLE LOBAINA FERNÁNDEZ RUBIO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ALEJANDRA MÁRQUEZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 46, del año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2, Sector Sur Residencias Los Jabillos, Piso 2, Apartamento 21, la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de abril de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 01 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 11 de octubre de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 de fecha 20 de diciembre de 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL VENTURA RIOS SOTO y GISELLE LOBAINA FERNÁNDEZ RUBIO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL VENTURA RIOS SOTO y GISELLE LOBAINA FERNANDEZ RUBIO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de abril de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL VENTURA RIOS SOTO y GISELLE LOBAINA FERNÁNDEZ RUBIO, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.765.453, el primero de los nombrados y la segunda, con pasaporte Nro. B220890, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de diciembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 46 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2007, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 12:46 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-006055
YPFD/AF/Andreina
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