Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos HELENA MARIA ACOSTA MARIÑO y CARLOS ENRIQUE D´JESUS MANTILLA DOWNING, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 19 de junio de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 05 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio ante el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según consta en Acta Nº 110, correspondiente al año 2007; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Paraguaná, Casa Telcalufer, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la comunidad de gananciales.-
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2008, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 26 de junio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto que el abogado en fecha 15de julio de 2013, compareció sin poder y consignó los fotostatos para la compulsa del Ministerio público, se instó a que compareciera con la parte interesada.-
En fecha 09 de agosto de 2013, previa comparecencia de la ciudadana Helena Acosta debidamente asistida de abogado, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación al Fiscal del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 04 de octubre de 2013, en la persona de la abogada Doris Santiago, Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el mes de abril de 2008, lo que hace más de cinco (05) años, hasta la fecha que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos HELENA MARIA ACOSTA MARIÑO y CARLOS ENRIQUE D´JESUS MANTILLA DOWNING, de nacionalidad Británica la primera y venezolano el último, mayores de edad, cónyuges, , la primera de las nombrada con pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte signado con el Nº 706114648 y el segundo titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.404, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 05 de diciembre de 2007, ante el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, según consta en Acta Nº 110, correspondiente al año 2007.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
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