REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: LACIDES RAFAEL PINTO MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz (Estado Bolívar), casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.259.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NAVARRO ROMERO y JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.905 y 4.383, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23/03/1914, bajo el Nº 296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, WILERMA NUÑEZ URDANETA y ASTRID COLOMA CARRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.086, 65.592, 66.835 y 121.153, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑOS Y PERJUICIOS o DAÑOS EMERGENTES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-0001116
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por el Abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LACIDES RAFAEL PINTO MINDIOLA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 18/05/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su Consultor Jurídico MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes su citación y constancia en autos de la misma, para que de contestación a la demanda. (Folios 71 y 72).-

Mediante escrito de fecha 01/06/2009, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 09/06/2009, ordenándose la citación de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de su Consultor Jurídico MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN o su presidente ALBERTO QUINTANA BENSHIMOL, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes su citación y constancia en autos de la misma, para que de contestación a la demanda. (Folios 78, 79, 80, 85 y 86).-

Por diligencia de fecha 11/06/2009, el Abogado MANUEL NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 16/06/2009.- (Folios 88 y 89).-

Por diligencia de fecha 29/06/2009, el abogado MANUEL NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano MIGUEL PADILLA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 91).

Mediante escrito de fecha 03/08/2009, el Abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual se transcribe sucintamente:

Que su mandante es tenedor y beneficiario de una Póliza de Automóvil individual Nº AUTO-000601-611003547 de C.N.A. de Seguros La Previsora, sobre un vehiculo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Cherokee Classi; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular; COLOR: Marrón; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FF68VAX1903425; SERIAL MOTOR: 6 Cil; AÑO: 1999; PLACAS: FAN271, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24701188, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con una cobertura amplia hasta por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 37.490.000,00), actualmente TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 37.490,00). Que en fecha 24/07/2007, siendo aproximadamente las 12:20 a.m. el vehículo de su mandante sufrió una colisión simple en la Avenida Las Ameritas, sector Alta Vista Puerto Ordaz, siendo trasladado posteriormente el vehículo al estacionamiento del Transito en San Félix, Vía Upata del estado Bolívar, donde se le hizo el acta de avalúo respectivo por el ciudadano LUÍS C. MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.902.318, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 31-03, donde se estableció el valor de la reparación en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), según acta de avalúo del expediente Acta Nº 07. Que fue hecha la participación oportunamente a Seguros La previsora, quienes le informaron a su mandante que no contaban con un taller disponible para recibir y mandar a reparar el vehículo, por lo que tenía que esperar el tiempo que fuese necesario y que los gastos de estacionamiento privado corrían por cuenta de su mandante, por lo que se llevo el vehículo al estacionamiento Hermanos Mejías, S.R.L. hasta el día 02/08/2007 y tuvo que cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), actualmente DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00). Que luego de transcurrido un (1) mes de ocurrido el siniestro, su mandante logró que le asignara el taller Hermanos Lugo, pero transcurrió dos meses y medio para que la aseguradora enviara el perito para hacer la inspección respectiva, quien elabora un informe donde se señala que no hay los repuestos para poder reparar el vehículo, por lo que se propuso la cotización externa para comprar los repuestos. Que en fecha 21/11/2007, la empresa aseguradora recibe la cotización hecha por Auto repuestos y ACC DON CHUCHO, C.A., quien se compromete a entregar el vehículo reparado el día 27/11/2007, pero la empresa aseguradora no emitió la orden de entrega, sino que le manifestó que iban a cotizar nuevamente a través de uno de los talleres con los que trabaja, por lo que envían el vehículo al Taller Hermanos Lugo y prometen la entrega para el 17/12/2007, lo cual no ocurrió ya que la empresa aseguradora nunca envió la orden de compra de los repuestos. Que por la no reparación del vehículo por parte de la aseguradora, siendo que el vehículo era de uso familiar y tanto su mandante como su familia tienen que trasladarse a sus actividades profesionales en distintos servicios de transportes, han gastado un promedio de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, durante veintiún (21) meses. Que en fecha 28/01/2008, en nombre de su mandante acudió a formular la denuncia por ante la superintendencia de seguros, por lo que la empresa de seguros en los diferentes actos mostró disposición de cancelar, pero un monto que no se corresponde con la realidad, razón por la cual procede a demandar a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, para que paguen a su representada o en su defecto sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), monto éste determinado como valor para la reparación de los daños identificados para el día 16/09/2007, de conformidad con el acta de avalúo. SEGUNDO: La suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios o daño emergente. TERCERO: El pago de los intereses de mora que se causaron a partir de la fecha en que la empresa debió reparar el vehículo, hasta la presente fecha sobre la base del índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso.-


Por auto de fecha 06/08/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente su citación y constancia en autos de la misma, para que de contestación a la demanda. (Folios 119 y 120).-

Por diligencia de fecha 24/09/2009, el Abogado MANUEL NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 01/10/2009.- (Folios 122 y 123).-

Mediante diligencia de fecha 19/10/2009, el abogado MANUEL NAVARRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano MIGUEL PADILLA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 125).

Por diligencia de fecha 29/10/2009, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 227).-

Mediante escrito de fecha 03/11/2009, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los Abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda, la cual se trascribe seguidamente de manera sucinta:

Admiten que el actor es tenedor y beneficiario de una póliza de automóvil individual identificada con el Nº AUTO-000601-611003547, emitida por su representante y que ampara al vehículo objeto del presente juicio, con una cobertura amplia de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 37.490,00). Negó la ocurrencia del accidente de transito objeto de la presente acción, así como el traslado del vehículo propiedad de la parte actora al estacionamiento del Tránsito en San Félix Vía Upata del Estado Bolívar, donde según el actor se le hizo el acta de avalúo que determina que el valor de los daños asciende a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00). Impugna la experticia distinguida con el Nº 07 de fecha 06/09/2007, levantada por el Experto LUÍS C. MEJIAS. Negó que su representada le haya informado al actor que no cuenta con un taller disponible para recibir y mandar a reparar el vehículo, y que por lo tanto tenía que esperar el tiempo que fuese necesario y que mientras tanto los gastos del estacionamiento corrieran por cuenta de su representado. Negó que el actor haya llevado el vehículo al estacionamiento Hermanos Mejías, S.R.L., y que haya tenido que cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), por concepto de estacionamiento, por lo que impugna el recibo identificado con el Nº 1723. Negó que luego de ser evaluado el vehículo por parte de su mandante, el perito haya dado un informe distorsionado de la realidad, llegando a la conclusión de que no hay repuestos para poder reparar el vehículo. Negó que el actor le haya propuesto a su mandante, una cotización externa para la compra de los repuestos, por lo que se hizo una cotización por parte de AUTO REPUESTOS Y ACC DON CHUCHO, C.A., la cual no tiene ningún valor probatorio por no emanar de ninguna de las partes, por lo que no puede ser oponible a su representada, pero en caso de ser considerada debe ser apreciado el hecho de que la misma es inferior a la experticia realizada por el funcionario de transito. Negó que hayan transcurrido 630 días desde el siniestro y que su representada no haya cumplido con su obligación, así como también que se haya producido daño patrimonial alguno al actor, al no reparar oportunamente su vehículo. Negó que el vehículo en referencia sea el único medio de transporte del actor y su entorno familiar, y que él y su familia hayan tenido que trasladarse a sus actividades profesionales en distintos servicios de transporte, gastando un promedio de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400) mensuales, durante Veintiún (21) meses. Que el actor siempre ha aspirado una indemnización mucho mayor a la que legalmente le corresponde conforme a los daños efectivamente sufridos en el vehículo de su propiedad para la fecha de ocurrencia del siniestro. Que en virtud de las diferencias entre el asegurado y su representada en cuanto al monto, dio lugar a la denuncia interpuesta por el asegurado por ante la Superintendencia de Seguros, con la consecuente apertura del procedimiento administrativo. Que durante el curso del procedimiento administrativo, en fecha 14/04/2008, tuvo lugar un acto conciliatorio en el cual la empresa aseguradora propuso a la denunciante que solicitara un nuevo presupuesto, a los fines de indemnizar los gatos del siniestro, lo cual fue aceptado por el abogado del beneficiario de la póliza, por lo que las partes en el marco del mencionado procedimiento administrativo, optaron por un mecanismo de autocomposición procesal para resolver sus diferencias en torno al monto de la indemnización correspondiente al siniestro del vehículo propiedad del actor. Pero que luego de nueve (9) días siguientes al acto conciliatorio sin que el actor haya consignado un nuevo presupuesto, su mandante procedió a emitir un cheque identificado con el Nº 00059137 por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.555,09), el cual no fue retirado por el asegurado ni por su apoderado, por lo que una vez caducado el cheque fue emitido uno nuevo por la misma suma, el cual tampoco fue retirado, con lo cual queda desvirtuado que su mandante haya actuado con evasivas o artimañas. Negó que el actor tenga derecho al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), a titulo de indemnización de daños y perjuicios y daño emergente, ya que la parte no preciso dato, título o explicaciones necesarias para justificar los presuntos gastos de traslados en los que el actor afirma haber ocurrido, ni los datos de identificación de las personas que habrían contratado para la prestación del servicio de transporte, ni cuales fueron las carreras, ni los lugares hacía donde fueron hechas, ni las tarifas aplicables, ni acompañó factura alguna por los presuntos servicios. Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de pago de intereses de mora.

Por auto de fecha 21/10/2010, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, pertenece en parte al estado, notificación ésta que según diligencia suscrita en fecha 11/11/2010 por el ciudadano Alguacil JUAN GARCÍA, fue debidamente efectuada.-

Que mediante oficio Nº 1398 de fecha 06/12/2010, emanado de la Procuraduría General de la República, manifiesta que en el presente juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la república, por lo que ratifica la suspensión del proceso por el lapso de Noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuarza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 25/01/2011, suspendiéndose la causa hasta el día 08/12/2010.-
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior observa esta sentenciadora que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable del certificado de registro de vehículo Nº 24701188, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual fue presentado a efectos videndi y que cursa copia del mismo al folio 17 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dicho documento no fue impugnado de falso, razón por la cual debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la propiedad del vehículo objeto del presente juicio.-

2. Promovió el merito favorable de la Póliza de Automóvil Individual identificada como AUTO-000601-611003547, emitida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, que cursa inserta a los folios 10 al 16 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que se le da valor probatorio, quedando demostrada la póliza que cubre el vehículo objeto del presente juicio hasta por la suma de Bs. 37.490.

3. Promovió el merito favorable del acta de avalúo efectuada por el ciudadano LUÍS MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.902.318, miembro de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela Código Nº 31-03, que cursa inserta al folio 18 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugnó dicha acta de avalúo, alegando que el monto arrojado no se ajusta a los precios reales de los daños materiales ocasionados al vehículo identificado en actas.-

Respecto a las actuaciones de Tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de Tránsito, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil, en sentencia N° RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Pedro Cárdenas Zamudio contra Seguros La Seguridad, C.A., Exp. N° 03-189, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).

Por consiguiente, al haber la parte actora impugnado el acta de avalúo inserta en las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, debía desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estimara conducentes; sin embargo, no existe en actas prueba alguna que desvirtúe el valor probatorio del acta de avalúo realizada por el perito designado por la Inspectoría de Tránsito; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha acta. Así se decide.-

4. Promovió el merito favorable de la copia certificada de la denuncia efectuada por ante la superintendencia de seguros, expediente signado con el Nº 1104 de fecha 28/01/2008, que cursa inserto a los folios 21 al 67 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora que dichos documentos no fueron impugnados ni tachados durante la secuela del proceso, razón por la cual debe concedérsele valor probatorio, quedando demostrada la denuncia realizada por la parte actora en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, la cual guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

5. Promovió la prueba de informes a los fines de requerir información a la empresa de seguros demandada, al estacionamiento Hermanos Mejías, S.R.L. y al taller Hermanos Lugo, prueba esta que no fue evacuada, razón por la cual no puede ser valorada.

6. Consignó junto con su escrito libelar factura Nº 1723 emitida por Estacionamiento Hermanos Mejías, S.R.L., que cursa inserta al folio 19 del presente expediente. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugnó dicha factura. En ese sentido observa quien aquí decide, que dicho documento emana de un tercero, por lo tanto para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, razón por la cual se desecha dicha prueba.

7. Consignó junto con su escrito libelar, copia simple de presupuesto elaborado por AUTO REP. Y ACC DON CHUCHO, C.A., que cursa inserto al folio 20 del presente expediente. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicho documento carece de valor probatorio por haber sido presentado en copia simple, aunado al hecho de dicho documento emana de un tercero, por lo tanto para que surta su efecto legal debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer dicho documento, razón por la cual se desecha dicha prueba.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió el merito favorable de la póliza de seguro identificada como AUTO-000601-611003547, emitida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, así como el procedimiento administrativo que cursa por ante la Superintendencia de Seguros. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas pruebas ya le fue concedido valor probatorio, por haber sido promovidas igualmente por la parte actora.

2. Promovió el merito favorable del condicionado general de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, que cursa inserto a los folios 248 al 255 del presente expediente. Al respecto observa quien aquí decide, que dicho documento no fue impugnado durante la suela del proceso, razón por la cual debe concedérsele valor probatorio, quedando demostrado que dicho documento establece el límite de cobertura al que esta obliga la empresa de seguro.-

CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas consignadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa esta sentenciadora que la presente acción se refiere al cumplimiento de un contrato de seguros suscrito entre el ciudadano LACIDES RAFAEL PINTO MINDIOLA y la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, (contrato de seguro éste que fue traído a los autos y debidamente reconocido por la parte demandada), a fin de que le sea cancelada al asegurado la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (bs. 15.000,00), referentes a la reparación del vehículo de su propiedad CLASE: Camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Cherokee Classi; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular; COLOR: Marrón; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FF68VAX1903425; SERIAL MOTOR: 6 Cil; AÑO: 1999; PLACAS: FAN271, el cual estaba amparado por dicha póliza, ello en razón del accidente de transito que sufrió dicho vehículo, asimismo la demandante solicita el pago de la factura Nº 1723 emanada del Estacionamiento Hermanos Mejías, S.R.L., así como el pago de daños y perjuicios o daños emergentes por haber utilizado un medio de transporte distinto a su vehículo para su traslado en virtud de la no reparación oportuna de su carro por parte de la aseguradora, la cual estimó en la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00).

Al respecto observa esta sentenciadora, que durante la secuela del proceso quedó plenamente demostrado tanto el accidente de tránsito que da lugar al reclamo por parte del accionante, así como la póliza de seguro identificada como AUTO-000601-611003547 que ampara dicho vehículo, siendo el tema controvertido la suma a que asciende la reparación de los daños que sufrió el vehículo perteneciente al demandante. En este sentido, es de observar que consta a los autos Acta de Avalúo de fecha 06/09/2007, levantada por el ciudadano LUIS C. MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.902.318, miembro de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nº 31-03, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, acta de avalúo ésta que fue impugnada por la parte demandada al dar contestación a la demanda; sin embargo, es de observar que aún cuando el referido instrumento puede ser objeto de impugnación, correspondía a la parte demandada la carga de desvirtuar en el proceso mediante la utilización de medios probatorios que estimare pertinentes, no obstante, aún cuando la demandada manifiesta que el monto de la reparación señalado en el acta de avalúo es exagerado, no trae a los autos prueba alguna de dicha circunstancia, es decir, no demostró durante la secuela del proceso que la reparación del vehículo amparado por la póliza por ella emitida, sea menor al reflejado en el avalúo realizado por el funcionario correspondiente, razón por la cual considera quien aquí que dicho documento tiene pleno valor probatorio, quedando como cierto el monto reflejado en el acta de avalúo.-

En cuanto al hecho de que las partes por ante la superintendencia de seguros hayan suscrito un acuerdo mediante el cual el demandante se compromete a solicitar un nuevo presupuesto, para que la empresa de seguros cumpliera con su obligación de reparar el vehículo objeto del presente juicio, observa esta juzgadora que dicho acuerdo no puede considerarse como una autocomposición procesal, ya que el mismo es solo un compromiso asumido por las partes del cual no consta su cumplimiento.-

Respecto al pago requerido por la parte actora, derivados del uso de estacionamiento que según su decir fue autorizado por la empresa demandada y que ésta se comprometió a cubrir, observa quien aquí decide que la empresa de seguros en su escrito de contestación negó haber autorizado el uso de dicho estacionamiento y en consecuencia el pago del mismo, impugnando a su vez el recibo consignado por la accionante. Al respecto es de observa, que esta sentenciadora al momento de valorar dicha prueba, la misma fue desechada por emanar de un tercero y no haberla ratificado a través de la prueba de testigo, razón por la cual considera improcedente dicho pago.- Así se decide.-

En cuanto a los daños y perjuicio o daños emergentes reclamados por la parte accionante en su escrito libelar, los cuales fueron rechazados por la parte demandada en su escrito de contestación, es de observar, que aún cuando señaló el demandante que los mismos se refieren a los gastos de transportes utilizados por él y su núcleo familiar, por no contar con un vehículo para sus traslados diarios, ya que según su decir el único vehículo con que contaban era el que guarda relación con la presenta causa, éste tenía la carga procesal de demostrar dichos daños, pero es el caso que durante la secuela del proceso la parte actora no demostró a través de ningún medio probatorio los gastos a que se refiere los daños y perjuicio o daños emergentes que le fueron causados en razón a la ocurrencia del siniestro, ya que solo se abstuvo a señalar el hecho de haber empleado para su transporte y el de su núcleo familiar un servicio de taxi , sin traer ningún tipo de contrato de servicio de trasporte o facturas que demostrara dicho hecho, ni señalar específicamente cada uno de los gastos, el número de viajes que canceló, el valor de cada uno, con sus respectivos soportes o facturas, por lo que a consideración de esta Juzgadora no pueden ser procedentes los daños y perjuicio o daños morales reclamados por la demandante, ya que tal como lo establece la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.-

En cuanto a los intereses moratorios reclamados por la parte actora, observa quien aquí decide que las obligaciones derivadas de un accidente de transito se entienden como obligaciones de valor, en ese sentido la aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, dicha norma no es adaptable a los casos de mora en el cumplimiento de obligaciones de valor, pues la misma se encuentra reservada a las obligaciones matemáticamente pecuniarias como claramente lo expresa su punto de conexión: “en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero”, razón por la cual considera quien aquí decide improcedente los intereses de mora reclamados.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS O DAÑOS EMERGENTES fue interpuesta por el ciudadano LACIDES RAFAEL PINTO MINDIOLA contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de la reparación del vehículo objeto del presente juicio.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Trece.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

Exp. N° AP31-V-2009-001116
JRG/yul*