REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE CADENAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.534, soltero, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE DIAZ TOLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.593.-
PARTE DEMANDADA: RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.206.582 y V-9.309.776.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
Conoce este Tribunal por distribución, de la demanda incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE CADENAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.534, soltero, de este domicilio, debidamente asistido JORGE DIAZ TOLEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.593, en virtud a un (1) contrato privado de opción de Compra-Venta, para adquirir un inmueble constituido por una oficina, distinguida con el Nº 43, ubicada en la planta cuatro (4), que forma parte del Edificio Perico, situado en el ángulo noroeste de la esquina de Perico, en la intersección de las calles Sur nueve y Este Cuatro, hoy avenida Universidad, en la Jurisdicción de la Parroquia Cancelaría, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene dicho inmueble una superficie aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (55,07mts2), y consta de un salón, àrea de secretaría y un baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con vacío del patio y hall de circulación: SUR: Con la oficina Nº 2 y la fachada sur: ESTE: Con la fachada este. OESTE: Con la oficina Nº 2.En el mencionado contrato se estableció como precio de venta de la oficina la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), después de haber cancelado la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 90.360,24), pese a todos los esfuerzos realizados, a causa del reiterado incumplimiento del vendedor, fue imposible cancelar el resto de lo adeudado por el referido ciudadano, por que realizó un procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, por lo que procede a demandar a los ciudadanos RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.206.582 y V-9.309.776, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.479 y 1.920 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de Mayo del 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha seis (6) de Junio de 2013, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS CARDENAS, debidamente asistido por el ciudadano JORGE DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.593, quien otorgó poder apud-acta al referido ciudadano, para que sostenga y defienda sus derechos.-
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.593, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y DESISTE del procedimiento y solicita la devolución de los originales. -
En fecha veintinueve (29) de Julio del 2013, este Juzgado en virtud a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18/06/2013, insta a consignar poder que acredite la representación judicial así como la facultad expresa para desistir del presente procedimiento.-
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS CARDENAS, debidamente asistido por el ciudadano JORGE DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.593, y consignan los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadanos RAUL LEONARDO ARELLANO QUIÑONES y CAROLINA MARGARITA MARCANO MARCANO, identificados en autos anteriores.-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el veintitrés (23) de mayo de 2013, fecha en que el Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en ese lapso en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° y 154°.-
LA JUEZ,


DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo la 09:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN GUILLEN
MBM/JG/ferrer-
Exp N°.AP31-V-2013-000634.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.