REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2009-003570
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LOPEZ GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.897.
PARTE DEMANDADA: CECILIA SANCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-665.156. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOIVARES (VIA EJECUTIVA)
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar el 18 de julio de 2012, fecha en la cual compareció la ciudadana Vilma Izarra, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación dirigida al defensor judicial designado, por cuanto transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte actora haya gestionado dicha notificación. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 18 de julio de 2012, sin que hasta el día de hoy, la parte actora haya dado impulso procesal a la causa es concluyente para este juzgado declarar consumada la perención de la instancia en los siguientes términos.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once (11) de Octubre del año dos mil trece (2013).
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