Exp. Nº AP31-V-2010-001866
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada General Motors acceptance Corporation de Venezuela C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/12/1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS JESUS RAMIREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.141.644.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID y ABELARDO FERNANDO FERREIRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.191 y 78.157.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la presente controversia cuando los abogados RAFAEL DARIO MADRID y ABELARDO FERNANDO FERREIRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.191 y 78.157, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA (anteriormente denominada General Motors acceptance Corporation de Venezuela C.A.) acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al Ciudadano LUIS JESUS RAMIREZ FERNANDEZ, antes identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:

Que en fecha 06 de Julio de 2007, la Empresa MAQUINAS 2000, celebró un contrato de venta con reserva de dominio por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital con el ciudadano LUIS JESUS RAMIREZ FERNANDEZ, antes identificado. Dicho contrato tuvo como objeto un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR CHASIS CAB, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR:97V319400, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCCNJ6L97V319400, PLACAS: 78L-LAH, TIPO: CHASIS, USO: CARGA.

Que el precio acordado en la cláusula Segunda del referido contrato fue la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs F 93.769,29) con una cuota inicial o pago parcial de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs F 52.769.29) quedando un saldo restante de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS F 41.000.00).

Que consta en el contrato que el demandante en virtud del pago que hiciera al vendedor MAQUINAS 2000 C.A., por cuenta del comprador LUIS JESUS RAMIREZ FERNANDEZ, cancelando el saldo deudor de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 41.000.00) quedando subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehiculo objeto del mismo.

Que dicha cantidad seria devuelta al demandante por el deudor, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, aplicando una tasa inicial de veinticuatro punto veinticinco por ciento (24.25%) anual, siendo el vencimiento de la primera cuota el día veintiocho (28) de Junio de 2007, por un monto inicial de UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs F 1.613.93)

Que las cuotas restantes tendrían vencimiento el mismo día de los meses subsiguientes y consecutivos. Asimismo, el monto de dichas cuotas, así como las tasas de intereses aplicadas en las mismas quedo sujeto a modificación mensualmente según lo acordaron en el referido contrato de Préstamo, y el Documento de Condiciones Generales aplicables a los contratos de Venta con Reserva de Dominio y a los contratos de Préstamos que conforman parte del Plan Menor diseñado por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.

Que en el precitado contrato de Venta con reserva de dominio y del Documento de Condiciones Generales, se estableció que la falta de pago por parte del comprador en su respectiva fecha de vencimiento, de una o mas cuotas dará derecho al vendedor a dar por resuelto de pleno derecho el citado contrato, siendo el caso que el ciudadano LUIS JESUS RAMIREZ FERNANDEZ no cumplió con su obligación de pagar las doce (12) cuotas correspondientes desde el mes de Junio 2009 hasta el mes de Mayo 2010.

Que fue por las razones anteriormente expuestas comparece por ante este Juzgado a los fines de que la parte demandada convenga o en su efecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que el contrato de venta con reserva de dominio ha quedado plenamente resuelto.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución del contrato haga la entrega material del vehiculo objeto de contrato.

TERCERO: Que las sumas de dinero canceladas por el comprador con ocasión al crédito derivado del referido contrato, queden en beneficio de la parte demandante como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo.

Que solicitaron fuera practicada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Vehiculo antes identificado, para asegurar las resultas del juicio.

III
Admitida la demanda en fecha 24 de Mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, se acordó el emplazamiento del ciudadano LUIS JESUS RAMIREZ FERNANDEZ, y se comisiono al Juzgado Segundo del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que por medio del Alguacil ese Juzgado practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció el Abogado ABELARDO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de que se libre la compulsa de citación. Asimismo solicito al tribunal aperturara el cuaderno de medidas y ratificó la solicitud de practicar la citación personal de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal libró compulsa junto con exhorto y oficio a los fines de que se practicara la mencionada citación. Asimismo se aperturo cuaderno de medidas.

En fecha 22 de Julio de 2010, compareció el Abogado ABELARDO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia retiro oficio Nº 426-10, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de Julio de 2010, compareció el Abogado ABELARDO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó oficio Nº 426-10 y solicitó al tribunal dejara sin efecto el referido oficio por cuanto el Juzgado competente para practicar la citación no es el comisionado. Igualmente pidió se le designara como correo especial.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado mediante auto dejo sin efecto el exhorto librado en fecha 22/06/2010 y en su lugar comisionó al Tribunal de Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que practicara la citación a la parte demandada. Igualmente se designo correo especial al profesional del derecho ABELARDO FERREIRA, a los fines de que entregara ante el juzgado comisionado compulsa de citación, junto con exhorto y oficio.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, compareció el Abogado ABELARDO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de que se librara la compulsa de citación. Siendo que, en fecha 11 de Octubre de 2010, el tribunal dejó constancia de que libró compulsa, junto con exhorto y oficio.

En fecha 10 de Enero de 2011, compareció el Abogado ABELARDO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.157 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia retiro oficio Nº 612-10.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es a la que se hizo referencia con anterioridad, sin que conste ninguna otra actuación tendiente a impulsar tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos años y siete meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE.


Dada firmada y sellada en Caracas, a los 18/10/2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA












MAGC/DM/Karla
Exp. Nº AP31-V-2010-001866
Perención por falta de impulso.