REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: GRUPO RHF 3, S.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 1.375-A.
DEMANDADO: ciudadanos RICARDO GONZALEZ ANDRADE y ELIAS JOSE PRIMERA MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedula de Identidad V-6.682.130 y V-9.963.098
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO Y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 67.966 y 69.206 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:. No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por algún abogado.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente asistida por los abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.966 y 69.206 respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de exponer lo siguiente:
Que la parte accionante celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos RICARDO GONZALEZ ANDRADE y ELIAS JOSE PRIMERA MEZA anteriormente identificados, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de Junio del 2009, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 74, de los Libros respectivos, el cual tuvo por objeto un (01) Local comercial perteneciente a la parte accionante, el cual es distinguido con el Nº PB-5, situado en Planta Baja del Edificio CALIFORNIA SUITES & MALL, ubicado entre las calles California y Perija de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en el referido contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes de manera amigable y sin ningún tipo de coacción, quedo estipulado: que la duración seria de un (01) año fijo contado desde la fecha Quince (15) de Junio del 2009 hasta el Catorce (14) de Junio del 2010 y el monto del canon de arrendamiento seria por la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.288,00), donde los arrendatarios iban a cumplir con su obligación de pago los cinco (05) primeros días del vencimiento de la mensualidad.
Que para la fecha los arrendatarios anteriormente identificados han dejado de cumplir con su obligación principal de pago con la parte accionante, por lo que adeudan los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero del 2010, causándole un grave daño a la parte accionante al no cumplir con su obligación de seguir Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento el cual señala: “La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas del cano de arrendamiento por parte de EL ARRENDATARIO, dara derecho a LA ARRENDADORA a solicitar ante los tribunales competentes la resolucion del mismo; y pedir la desocupación judicial inmediata de “EL INMUEBLE” arrendado con el pago de los alquileres adeudados y los eventuales daños y perjuicios ocasionados. A los fines de probar la insolvencia por parte de EL ARRENDATARIO, ambas partes acuerdan el estado de cuenta presentado por la Administradora del inmueble, donde se reflejen los meses adeudados por concepto de pago de canon de arrendamiento, sera suficiente medio probatorio a los fines de solicitar el secuestro del inmueble arrendado, ante la autoridad competente”
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto la parte accionante acude ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos RICARDO GONZALEZ ANDRADE y ELIAS JOSE PRIMERA MEZA anteriormente identificados, para que convengan o de lo contrario este Juzgado declare favorablemente sobre las siguientes peticiones:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por documento otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de Junio de 2009, anotado bajo el No. 65, Tomo 74, de los Libros respectivos, por falta de pago por parte de LOS ARRENDATARIOS, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y Enero de 2010.
SEGUNDO: En la entrega efectiva libre de bienes y personas, del local comercial objeto del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra distinguido con el numero PB-5, y se encuentra situado en el Nivel Planta Baja del Edificio CALIFORNIA SUITES & MALL, ubicado en la intersección de las Calles California y Perija de la Urbanización Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
TERCERO: En pagar por vía subsidiaria como indemnización, la cantidad de BOLIVARES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EXACTOS (Bs. 109.728,00), monto éste correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente hasta la fecha, así como una cantidad de Bolívares equivalente a los cánones de arrendamiento que se sigan causando por cada mes, hasta la total entrega del inmueble, a titulo de indemnización por el uso del inmueble.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.167, 1.1264 y 1.616 del Codigo de Civil, en concordancia con el articulo 33 y siguientes de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Admitida como fue la demanda en fecha ocho (08) de Febrero del 2010, a través de los trámites de procedimiento breve, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos RICARDO GONZALEZ ANDRADE y ELIAS JOSÉ PRIMERA MEZA parte demandada en el presente proceso
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2010, compareció la abogada MARY JEAN PAREDES MARSHALL anteriormente identificada, consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados y cancelando los emolumentos requeridos.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero del 2010, se libraron las compulsas de citación a los demandados y fueron remitidas a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Edificio José Maria Vargas.
En fecha Primero (01) de Marzo del 2010, el Tribunal acordó la apertura del Cuaderno de Medidas, asimismo se exhorto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para proceder a la practica de la Medida de Secuestro sobre un bien inmueble igualmente oficio Nº 125-10.
En fecha Once (11) de Marzo del 2010, compareció la abogada MARY JEAN PAREDES anteriormente identificada, dejando constancia que retiro oficio 125-10.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del 2010, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS dejando constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a los fines de practicar la citación a la parte demandada, la cual le fue imposible practicar por cuanto desde hace mas de un (01) mes no hay ninguna actividad en local objeto de la pretensión por lo que consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha Diecinueve (19) de Julio del 2010, compareció la abogada MARY JEAN PAREDES anteriormente identificada solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles, actuación que se acordó por auto de fecha veintidós (22) de Julio del 2010.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2010, el Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo a la Medida de Secuestro solicitada por la parte accionante.
En fecha Trece (13) de Mayo del 2011, el Tribunal conforme la entrada en vigencia del Articulo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión del presente proceso.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2011, se revocó el auto de suspensión del procedimiento dictado en fecha Trece (13) de Mayo del 2011, por cuanto el objeto del presente proceso no es materia vinculante con el Decreto de Ley. Ordenándose la continuación de los tramites pertinente al juicio.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1), resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas 03/10/2013.- años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2010-000199
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