REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JOHN DAVID GRILLO y ANA LARES DE GRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.356.966 y 5.433.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, GABRIEL FALCONE, y BLAYNER VEREA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.680, 17.912, 112.356 y 138.439 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA C.A., domiciliada en Caracas y constituida mediante documento inscrito VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Octubre de 1999, bajo el No. 69, Tomo 71-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567, 88.237 y 113.937 respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003950








CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los ciudadanos JOHN DAVID GRILLO y ANA LARES DE GRILLO, contra la Sociedad Mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alegó el apoderado actor en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA, C.A., tomo en arrendamiento un inmueble propiedad de sus mandantes, constituido por un apartamento destinado a vivienda, quedando establecido en el contrato de arrendamiento, que el plazo de duración del mismo era de un (1) año contado a partir del día primero (1º) de junio de 2003, pero que en vista que se venció el termino contractual convenido y la Sociedad Mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA, C.A., continuo ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento correspondientes, opero la tacita reconduccion del contrato. Que su mandante (ANA MARGARITA LARES DE GRILLO) tuvo un hijo de su matrimonio anterior, que lleva por nombre Juan Carlos Trujillo Lares y este se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble en cuestión, razón por la cual procede a demandar en nombre de sus representados a la Sociedad Mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA, C.A., para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO : en el desalojo del Inmueble y la entrega material del mismo, una vez que transcurra el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme; SEGUNDO: en cumplir con la obligación de entregar el inmueble, en el mismo estado en que lo recibió y TERCERO: que convenga en pagar los costos y costas que se causen con ocasión al presente juicio.


En fecha 24/11/2009, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA, C.A en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO GONZALEZ HERNANDEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 38).-

Mediante diligencia de fecha 08/12/2009, el ciudadano Lester Sequera, en su carácter de Coordinador de la Unidad Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la practica de la citación personal de la parte demandada (Folio 53).


Mediante diligencia de fecha 16/03/2010, el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consigno compulsa con su orden de comparecencia sin firmar. (Folio 55).

Mediante diligencia de fecha 06/07/2010, el secretario titular de este Juzgado, ciudadano Walid Joseph Younes , dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada dando cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 72)
Mediante diligencia de fecha 14/10/2010, compareció el abogado Gonzalo Cedeño, Inpreabogado Nº 8567, consignando poder y dándose por citado en el presente juicio (Folios 78).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció el abogado Gonzalo Cedeño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito que en síntesis se contrae en lo siguiente. (Folios 82 al 88).-

Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, y Solicitó la reposición de la causa al estado de apertura del acto de contestación de la demanda. Alegando que el tribunal no estableció una hora precisa para ello, violando el derecho a la defensa del demandado. Asimismo procedió a impugnar y desconocer los siguientes instrumentos: el documento privado consignado por la parte actora en su libelo de demanda que corre inserto al folio 24. El contrato de arrendamiento, consignado por la parte accionante, marcado con la letra “H”, inserto al folio 37. La sustitución de poder que realizo la apoderada judicial de la co-demandante ANA MARGARITA LARES DE TRUJILLO a la abogada BLAYNER VEREA.La sustitución de poder que realizo el apoderado judicial del co-demandante JOHN DAVID GRILLO a los abogados EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA y BLAYNER VEREA. La cesión del contrato de arrendamiento, consignada por la parte accionante, marcada con la letra “D”.Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este para conocer del juicio en base a la cuantía de la demanda.

También opuso para ser decidida como punto previo a la sentencia de mérito “la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio”.


PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Visto que el apoderado de la parte actora en su escrito de contestación de la demanda interpuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil - de la incompetencia del juez para conocer del juicio por la cuantía, y por otra parte solicitó la reposición de la causa al estado de apertura del acto de la contestación de la demanda, argumentando que este Tribunal no dio apertura al acto de la contestación de la demanda fijando una hora y día preciso para tal acto, alegando una evidente violación a normas procesales y por ende el derecho a la defensa, en este sentido el Tribunal observa que en fecha 25/10/2010, al respecto este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro improcedente dicha solicitud. folios ( 89 al 93); en cuanto a la decisión sobre la incompetencia alegada contra la decisión que la declaró sin lugar; intentó recurso de regulación de la Competencia, la cual fue decidida y ratificada por el Juzgado Superior Cuarto Civil, mercantil y bancario de esta circunscripción judicial; y cuya decisión cursa al folio ( 121 al 132)

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES:

El apoderado actor alego esta excepción perentoria, bajo el supuesto que el contrato locativo fue suscrito entre ALEJANDRO LARES DIAZ, y la Sociedad Mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA C, y no con las personas JOHN DAVID GRILLO y ANA LARES DE GRILLO, ( actuales parte actora ) ,que son personas distintas a las que suscribieron el contrato.

Al respecto este Tribunal debe señalarle a los apoderados de la demandada que se evidencia del documento marcado con letra “G” ( folios 28-36) , que el inmueble dado en alquiler, objeto del juicio, pertenece a los demandantes y siendo estos propietarios, se subrogan en la condición del arrendador apoderado; por lo tanto si tienen cualidad para actuar en el juicio la parte actora y por lo tanto se desecha la excepción perentoria de la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada y asi se decide.

DE LAS IMPUGNACIONES Y DESCONOCIMIENTO


Asimismo vistas las impugnaciones hechas por la parte demandada en la contestación de la demanda este Tribunal pasa a decidirlas de la siguiente manera:

En cuanto al documento privado (declaración jurada) del ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO LARES, este Tribunal desecha el valor probatorio del mismo por haber sido impugnado dentro de su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al contrato de arrendamiento, consignado por la parte accionante, marcado con la letra “H”, inserto al folio 37, este Juzgador observa que la parte actora no ratifico dicho instrumento con la testimonial del tercero de quien emana tal y como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha el mismo. Así se decide.

En cuanto a la sustitución de poder que realizo la apoderada judicial de la co-demandante ANA MARGARITA LARES DE TRUJILLO a la abogada BLAYNER VEREA, este Tribunal observa que los documentos auténticos o datos de registro que acrediten la representación, a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en relación al poder que se sustituye, constan en el mismo poder otorgado el primigenio apoderado sustituido; y agregado al expediente; por lo que tal requisito a juicio del tribunal se encuentra cubierto y por lo tanto improcedente la nulidad solicitada.. Así se decide

En cuanto la sustitución de poder que realizo el apoderado judicial del co-demandante JOHN DAVID GRILLO a los abogados EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, GABRIEL FALCONE ABBONDANZA y BLAYNER VEREA, este Tribunal observa que los documentos auténticos o datos de registro que acrediten la representación, a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en relación al poder que se sustituye, constan en el mismo poder otorgado el primigenio apoderado sustituido; y agregado al expediente; por lo que tal requisito a juicio del tribunal se encuentra cubierto y por lo tanto improcedente la nulidad solicitada.. Así se decide

En cuanto a la cesión y traspaso del contrato de arrendamiento, consignado por la parte accionante, marcado con la letra “D”, cursante al folio 21, este Tribunal desecha este argumento por cuanto de un examen de los documentos que se encuentran en el expediente se evidencia que el contrato de alquiler cedido es sobre un inmueble propiedad de los cesionarios ( según copias de titulo de propiedad marcado con letra G),( folios 28 -36), por lo que de aquí deviene la cualidad para ser parte actora en el juicio subrogándose en los derechos menores otorgados a su apoderado; como lo es en el caso de autos; y por otra parte esta cesión en todo caso cumplió su cometido con este acto de contestación de donde se evidencia el conocimiento de la cesión objeto de cuestionamiento. Asi se decide.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas ratificadas y promovidas junto al libelo de demanda conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA


Visto los argumentos vertidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación se observa que; la presente Litis tiene por pretensión la necesidad que tiene la parte actora (Arrendadora), de utilizar el inmueble dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA, C.A, para uso de habitación de un hijo y su familia ; a lo cual la parte demandada en argumento de defensa negó y rechazo este derecho por parte de la actora:
Ahora bien, así planteada la controversia correspondía al actor en base a las exigencias de la norma prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demostrar: en primer lugar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado; en segundo lugar le correspondía demostrar la propiedad del inmueble dado en arrendamiento; y en tercer lugar el vínculo parental con la persona a la cual pretende ceder el inmueble dado en alquiler, y en cuarto lugar; probar la necesidad del propietario, o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo de éste para ocupar el inmueble dado en alquiler con preferencia sobre el arrendatario.

Con respecto al primer requisito se desprende de autos que consta en original, cursante a los folios 14 al 20, contrato de arrendamiento, de fecha 02/06/03, del cual se evidencia que efectivamente existe una convención arrendaticia sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos JOHN DAVID GRILLO y ANA LARES DE GRILLO y la Sociedad Mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA, C.A,.
De igual manera, se desprende del contenido del contrato, que el lapso inicial de la relación arrendaticia comenzaba a correr a partir del 02 de Junio de 2003, y que el lapso temporal fue de un (1) año fijo, siendo lógico inferir que el lapso de fenecimiento del contrato era el 02 de Junio de 2004, fecha en la cual comenzó a operar de pleno derecho el lapso de seis (6) meses que le concede el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la arrendataria como lapso máximo de prorroga legal. Una vez vencido el mismo, vale decir, el 2 de Diciembre de 2004, operó la tacita reconducción del contrato contenida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, de manera que nos encontramos ante un contrato escrito a tiempo indeterminado, y siendo ello así, se configura el primer requisito de procedencia de la acción de desalojo. Así de decide.

En segundo lugar, pasamos a analizar la titularidad de los ciudadanos JOHN DAVID GRILLO y ANA LARES DE GRILLO, con respecto al inmueble de autos, siendo demostrada la titularidad de la parte actora sobre el inmueble, a través del documento de compraventa cursante a los (Folios 28 al 36), es por lo que se configura el segundo requisito para la procedencia de la presente acción y Así se decide.
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En tercer lugar, en cuanto a la relación de parentesco; este Tribunal observa que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio 23 del cuaderno principal de esta litis, que en efecto el ciudadano Juan Carlos Trujillo Lares, es hijo de la ciudadana Ana Lares de Grillo, existiendo un Estado de filiación consanguínea entre ambas ciudadanos. Así se decide.

Por otra parte, en relación al cuarto requisito de procedencia, ( la necesidad que tiene el pariente de ocupar el inmueble), observa este juzgador que cursa a los autos declaración testimonial de los ciudadanos ANTONIO ALI FUENTES OQUENDO y ALVARO RAFAEL MORALES GUARIGUATA, cursante a los (Folios 110 al 113), del presente expediente, el cual al ser analizado se observó que fueron contestes en la declaración contentiva en los siguientes particulares: PRIMERO: que si conocen al ciudadano Juan Carlos Trujillo; SEGUNDO: que si saben donde habita el ciudadano Juan Carlos Trujillo; en alto prodo en la calle dos, lo cual es una calle cerrada con garita de seguridad. Quinto y SEXTO: que efectivamente este ciudadano habita con otras personas en ese inmueble y que dispone de una habitación donde vive con su esposa ( estando recién casado ) que esta en la necesidad de mudarse a un sitio en el que pueda disponer de mayor espacio del que actualmente dispone; al respecto el tribunal visto que los testigos fueron hábiles y contestes en los hechos objetos de las preguntas de lo cual se aprecio que tenían conocimiento directo que expresaron conocer; que no entraron en contradicción, ni aparecer que de sus dichos emane falsedad, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y Así se decide.

En conclusión: Siendo estas las circunstancias, y examinadas las actas y documentos cursantes al expediente observa este Juzgador; Primero: Que quedó reconocida la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual comenzó en fecha 2 de Junio de 2003, y que la misma se indetermino con el pasar de los años (contrato de arrendamiento cursante al folio (14 al 20); Segundo: Quedo demostrado con la partida de Nacimiento, cursante al folio 25, que el ciudadano JUAN CARLOS TRUJILLO LARES, es hijo de la ciudadana ANA MARGARITA LARES DE GRILLO. Tercero: Que con la declaración testimonial de los ciudadanos ANTONIO ALI FUENETES OQUENDO (Folio 110) y ALVARO RAFAEL MORALES GUARIGUATA (Folio 112), adminiculado a la jurisprudencia patria que sostenido el criterio ; que “…la prueba de estar ocupando directamente o por un familiar , otro inmueble en calidad de inquilino, es suficiente evidencia de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado…”.Exp: 92-12919- sentencia nº 92-2218. Ponente dr. Gustavo Urdaneta Troconis. 14 / diciembre / 1999.Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por lo que a juicio de este juzgador quedo demostrada la necesidad que tiene el hijo de la parte actora de ocupar el inmueble; y no habiendo demostrado la demandada hecho alguno que desvirtué la pretensión del actor; por lo que este juzgador debe forzosamente concluir que es procedente la demanda y Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos JOHN DAVID GRILLO y ANA LARES DE GRILLO contra la Sociedad Mercantil FRAGANCIAS BOUTIQUE LA URBINA, C.A. en consecuencia se condena a la parte demandada: PRIMERO: a desalojar el inmueble y a la entrega material del mismo, en las mismas condiciones que lo recibió, una vez que transcurra el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Se condena al pago de las Costas y Costos de este juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 07) días del mes de octubre de dos mil Trece.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ERICKSON JOSE MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 2:30, se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO

ERICKSON JOSE MARTINEZ








Exp. N° AP31-V-2009-003950
JRG/eacr *